DECRETO No. 671

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Ley de la Carrera Docente emitida mediante Decreto Legislativo No. 665, de fecha 7 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 145, Tomo No. 332, de fecha 8 del mismo mes y año, regula las relaciones del Estado y de la Comunidad Educativa con los Educadores al servicio del primero;

II.     Que es justo que Servidores del Estado que han entregado su vida y conocimientos en por de la educación tengan mejor reconocimiento al tiempo y esfuerzo dedicado a formar a los niños y jóvenes en los distintos centros educativos del país, para lo cual es necesario introducir reformas a la Ley de la Carrera Docente;

III.    Que existen peticiones de maestros en edad de jubilación de retirarse del servicio educativo, lo que permitirá al Ministerio de Educación efectuar un cambio generacional que impactará positivamente en las estructuras del nivel docente;

IV.   Que existe interés del Órgano Ejecutivo de modificar la Ley del Servicio Civil en lo concerniente a mejorar las condiciones económicas para reconocer el tiempo de servicio, por lo que es necesario armonizar la Ley de la Carrera Docente en ese sentido.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación y el Ministro de Hacienda y de los Diputados: Walter René Araujo, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Agustín Díaz Saravia, William Rizziery Pichinte, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza,

 

DECRETA, las siguientes Reformas a la Ley de la Carrera Docente:

 

Art. 1.- Sustituyese el Artículo 36, así:

Indemnización por supresión de plazas

Art. 36.- Si el educador cesare de sus funciones por supresión de plaza, tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados en la proporción siguiente:

a)    Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos urbanos, la indemnización será hasta de un máximo equivalente a doce sueldos mensuales.

b)    Si el sueldo mensual fuera superior a los cuatro salarios mínimos urbanos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización será de doce meses hasta un máximo de sesenta mil colones.

c)     Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.

Las indemnizaciones a que se refieren los literales se pagarán por mensualidades iguales, consecutivas a partir de la supresión del empleo o cargo.

Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficio entrare a desempeñar cualquier otro cargo de la Administración Pública o Municipal.

En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si el nuevo cargo o empleo, cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la Ley, tendrá derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo.

El cambio de la denominación del cargo no implica supresión de plaza y quien lo desempeñe tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones.”.

 

Art. 2.- Agréguese a la Sección B Disposiciones Transitorias el Artículo siguiente:

Art. 113 bis.- Por esta única vez, la indemnización a que se refiere el Art. 36 de esta Ley, se pagará en dos pagos iguales, siendo el primero en el mes de enero del año 2002 y el segundo pago se realizará durante el mes de enero del año 2003.

Si por motivos de fallecimiento el educador no cobrare el segundo pago, se le cancelará a la persona o entidad que él haya designado en legal forma en vida, de lo contrario dicho pago pasará formar parte del Fondo General del Estado.”.

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.

 

Walter Rene Araujo Morales

Presidente

 

Ciro Cruz Zepeda Peña

Vicepresidente

 

Julio Antonio Gamero Quintanilla

Vicepresidente

 

Carmen Elena Calderón de Escalón

Secretaria

 

José Rafael Machuca Zelaya,

Secretario

 

Alfonso Arístides Alvarenga

Secretario

 

William Rizziery Pichinte

Secretario

 

Rubén Orellana Mendoza

Secretario

 

Agustín Díaz Saravia

Secretario

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil uno.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,

Presidente de la República.

 

ANA EVELYN JACIR DE LOVO,

Ministra de Educación.

 

Decreto Legislativo No. 671 de fecha 13 de diciembre del 2001, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 353 de fecha 20 de diciembre del 2001.