DECRETO
No. 671
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Ley de la
Carrera Docente emitida mediante Decreto Legislativo No. 665, de fecha 7 de
agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 145, Tomo No. 332, de fecha
8 del mismo mes y año, regula las relaciones del Estado y de la Comunidad
Educativa con los Educadores al servicio del primero;
II. Que es
justo que Servidores del Estado que han entregado su vida y conocimientos en
por de la educación tengan mejor reconocimiento al tiempo y esfuerzo dedicado a
formar a los niños y jóvenes en los distintos centros educativos del país, para
lo cual es necesario introducir reformas a la Ley de la Carrera Docente;
III. Que
existen peticiones de maestros en edad de jubilación de retirarse del servicio
educativo, lo que permitirá al Ministerio de Educación efectuar un cambio
generacional que impactará positivamente en las estructuras del nivel docente;
IV. Que
existe interés del Órgano Ejecutivo de modificar la Ley del Servicio Civil en
lo concerniente a mejorar las condiciones económicas para reconocer el tiempo
de servicio, por lo que es necesario armonizar la Ley de la Carrera Docente en
ese sentido.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación y el Ministro
de Hacienda y de los Diputados: Walter René Araujo, Julio Antonio Gamero
Quintanilla, Agustín Díaz Saravia, William Rizziery Pichinte, José Rafael
Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza,
DECRETA,
las siguientes Reformas a la Ley de la Carrera Docente:
Art. 1.- Sustituyese el Artículo 36, así:
“Indemnización
por supresión de plazas
Art. 36.- Si el educador cesare de sus funciones
por supresión de plaza, tendrá derecho a una indemnización equivalente al
sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que
exceda de seis meses de servicios prestados en la proporción siguiente:
a) Si el sueldo mensual
fuere de hasta cuatro salarios mínimos urbanos, la indemnización será hasta de
un máximo equivalente a doce sueldos mensuales.
b) Si el sueldo mensual
fuera superior a los cuatro salarios mínimos urbanos, hasta un máximo de ocho
salarios mínimos urbanos, la indemnización será de doce meses hasta un máximo de
sesenta mil colones.
c) Si el sueldo mensual
fuere superior a los ocho salarios mínimos urbanos, la indemnización no podrá
exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.
Las indemnizaciones a que se refieren los literales se pagarán por
mensualidades iguales, consecutivas a partir de la supresión del empleo o
cargo.
Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el
beneficio entrare a desempeñar cualquier otro cargo de la Administración
Pública o Municipal.
En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización
por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al
interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la
supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior.
Si el nuevo cargo o empleo, cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere
derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la
Ley, tendrá derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de
pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo.
El cambio de la denominación del cargo no implica supresión de
plaza y quien lo desempeñe tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que
corresponda a sus funciones.”.
Art. 2.- Agréguese a la Sección B Disposiciones
Transitorias el Artículo siguiente:
“Art. 113 bis.- Por esta única vez, la indemnización a que
se refiere el Art. 36 de esta Ley, se pagará en dos pagos iguales, siendo el
primero en el mes de enero del año 2002 y el segundo pago se realizará durante
el mes de enero del año 2003.
Si por motivos de fallecimiento el educador no cobrare el segundo
pago, se le cancelará a la persona o entidad que él haya designado en legal
forma en vida, de lo contrario dicho pago pasará formar parte del Fondo General
del Estado.”.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia
ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días
del mes de diciembre del año dos mil uno.
Walter
Rene Araujo Morales
Presidente
Ciro
Cruz Zepeda Peña
Vicepresidente
Julio
Antonio Gamero Quintanilla
Vicepresidente
Carmen
Elena Calderón de Escalón
Secretaria
José
Rafael Machuca Zelaya,
Secretario
Alfonso
Arístides Alvarenga
Secretario
William
Rizziery Pichinte
Secretario
Rubén
Orellana Mendoza
Secretario
Agustín
Díaz Saravia
Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de
diciembre del año dos mil uno.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO
GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente
de la República.
ANA
EVELYN JACIR DE LOVO,
Ministra
de Educación.
Decreto
Legislativo No. 671 de fecha 13 de diciembre del 2001, publicado en el Diario
Oficial No. 241, Tomo 353 de fecha 20 de diciembre del 2001.