DECRETO No. 344

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales emitida por Decreto Legislativo No. 552 de fecha 21 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 21 Tomo 330, de fecha 31 de enero de 1996, en los artículos 5 y 6 regula respectivamente, a quien corresponde la Dirección y Administración del Registro Nacional de las Personas Naturales, los requisitos y período de ejercicio de los cargos.

II.     Que es conveniente reformar los artículos relacionados anteriormente, para que el Registrador Nacional, por su relevancia, sea nombrado por el Presidente de la República, y para que al Registrador Nacional Adjunto la ley le asigne con claridad sus atribuciones.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, José Antonio Almendáriz Rivas, Rubén Orellana, Serafín Orantes y Omar Escobar.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES.

 

Art. 1. Refórmase los literales a) y b) del artículo 5, en los términos siguientes:

a)    El Registrador Nacional, quien será su presidente, nombrado por el Presidente de la República; y,

b)    Diez miembros propietarios y sus respectivos suplentes nombrados así: uno por cada partido político que cuente con representación legislativa no menor a cinco Diputados; uno por el Tribunal Supremo Electoral; uno por el Ministerio de Hacienda; uno por el Ministerio de Economía; uno por la Junta de Vigilancia Electoral; y uno por la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.

 

Art. 2. Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

Art. 6.- El Registrador Nacional de las Personas Naturales deberá ser salvadoreño, Abogado y Notario de la República, o Profesional con título universitario afín a las áreas del registro, con cinco años de experiencia mínima, del estado seglar, de reconocida honorabilidad, mayor de treinta y cinco años de edad, estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano y no ser miembro de algún organismo de dirección de partido político alguno, legalmente constituido o que esté en proceso de formación.

El período del ejercicio de su cargo será de cinco años y gozará de estabilidad en el mismo, salvo los casos de destitución que determinen las leyes.

Habrá un Registrador Nacional Adjunto, que deberá reunir los mismos requisitos, quien será nombrado de la misma manera y por el mismo plazo que el titular.

El Registrador Nacional Adjunto a que se hace referencia en el inciso anterior tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Asistir con derecho a voz, a cada una de las sesiones de la Junta Directiva del Registro Nacional;

b)    Sustituir al Registrador Nacional titular en caso de ausencia o cualquier otro impedimento, teniendo en estos casos derecho a voz y voto;

c)     Proponer medidas a la Junta Directiva que contribuyan al mejor desarrollo de las funciones del Registro Nacional; y

d)    Todas aquellas que la Junta Directiva o el Registrador Nacional expresamente le designe, en el marco de la presente ley.

Son causales de destitución de los funcionarios a que se refiere esta disposición, las siguientes:

a)    Pérdida de confianza;

b)    Incumplimiento de sus funciones;

c)     Abuso de autoridad.

La respectiva causal, previa audiencia al funcional, será calificada por el Presidente de la República, quien sin más trámite podrá proceder a su destitución.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diez.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d"AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diez.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HUMBERTO CENTENO NAJARRO,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN.

 

Decreto Legislativo No. 344 de fecha 07 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 387 de fecha 17 de mayo de 2010.