DECRETO N° 172.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 516 de fecha 23 de noviembre de
1995, publicado en el Diario Oficial N° 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996,
se emitió la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado;
II.- Que por Decreto Legislativo N° 621, de fecha 1 5 de noviembre de
1990, publicado en el Diario Oficial N° 285, Tomo 309, del 19 de diciembre del
mismo año, se aprobó la Ley del Sistema Nacional de Inversiones Públicas;
III.- Que de conformidad a la reestructuración jurídica e institucional
que está teniendo lugar dentro del Órgano Ejecutivo, derivada de la
modernización del Sector Público, es conveniente incorporar a la Ley Orgánica
de Administración Financiera del Estado, lo relativo al Sistema Nacional de
Inversiones Públicas, a fin de contar con uno gestión integral de la
administración financiera del Estado;
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por
medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE
ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO
Art 1.- Sustitúyese
el nombre de la “Dirección General de Crédito Público” y “del Subsistema de
Crédito Público” por el de “Dirección General de Inversión y Crédito Público” y
“Subsistema de Inversión y Crédito Público”, respectivamente, por lo que en
todas las partes de la Ley y el respectivo Reglamento que los mencione deberán
sustituirse por las nuevas denominaciones.
Art. 2.-
Sustitúyense los incisos primero y segundo, y suprímese el inciso cuarto del
Art. 2 de la manera siguiente:
“Quedan sujetas a
las disposiciones de esta Ley todas las Dependencias Centralizadas y
Descentralizadas del Gobierno de la República, las Instituciones y Empresas
Estatales de carácter autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica
del Río Lempa, y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y las entidades e
instituciones que se costeen con fondos públicos o que reciban subvención o
subsidio del Estado”.
“Las
Municipalidades, sin perjuicio de su autonomía establecida en la Constitución
de la República, se regirán por las disposiciones señaladas en el Título V de
esta Ley, en los casos de contratación de créditos garantizados por el Estado y
cuando desarrollen proyectos y programas municipales de inversión que puedan
duplicar o entrar en conflicto con los efectos previstos en aquellos
desarrollados a nivel nacional o regional, por entidades o instituciones del
Sector Público, sujetas a las disposiciones de esta Ley. En cuanto a la
aplicación de las normas generales de la Contabilidad Gubernamental, las
Municipalidades se regirán por el Titulo VI, respecto a las subvenciones o
subsidios que les traslade el Gobierno Central.”
Art. 3.- Sustitúyense
los literales d) y g), y adiciónase el literal p) del Art 4, de la manera
siguiente:
“d) Proponer al Presidente de la República la política de inversión y
el programa de inversión pública aprobados por la Comisión Nacional de
Inversión Pública (CONIP) y la política de endeudamiento público interno y
externo;”
“g) Velar por el cumplimiento de los Programas de Preinversión e
Inversión del Sector Público;”
“p) Realizar evaluación técnica económica de los proyectos o programas
de preinversión e inversión pública que demanden financiamiento del erario
público.”
Art. 4.-
Sustitúyese el inciso primero del Art. 7, de la manera siguiente:
“Créase el Sistema
de Administración Financiero Integrado que en adelante se denominará “SAFI” con
la finalidad de establecer, poner en funcionamiento y mantener en las
Instituciones e Entidades del Sector Público en el ámbito de esta Ley el
conjunto de principios, normas, organizaciones, programación, dirección y
coordinación de los procedimientos de presupuesto, tesorería, inversión y
crédito público y contabilidad gubernamental.”
Art. 5.- Derógase
el inciso segundo del Art. 18.
Art. 6.-
Sustituyese el inciso tercero del Art. 34, de la manera siguiente:
“Los estudios de
preinversión y los proyectos de inversión, para poder incluirse en los
proyectos de presupuesto, deberán cumplir con las normas y procedimientos
estipulados por la Dirección General de Inversión y Crédito Público.”
Art. 7.-
Sustitúyese el último inciso del Art. 48, de la manera siguiente:
“Además de las
responsabilidades señaladas anteriormente en este Artículo, la Dirección
General de Inversión y Crédito Público, informará a la Dirección General del
Presupuesto, respecto al avance de la ejecución de los proyectos contenidos en
los programas de Preinversión e Inversión del sector público. Asimismo el
Ministerio de Hacienda recomendará al CONIP la suspensión de proyectos que no
tengan un adecuado nivel de ejecución y la eliminación de la respectiva
asignación presupuestaria.”
Art. 8.-
Sustitúyese el inciso primero, del Art. 49, de la manera siguiente:
“Los responsables
identificados en el literal b) del artículo anterior, y la Dirección General de
Inversión y Crédito Público, enviarán informes mensuales a más tardar dentro de
los 10 días hábiles posteriores al cierre de cada mes, a la Dirección General
del Presupuesto, para que ésta, a su vez coordine y consolide la información de
seguimiento y evaluación de la ejecución de las diversas instituciones
señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, durante el ejercicio y al cierre
de cuentas del mismo.”
Art. 9.- Derógase
el inciso último del Art. 72.
Art. 10.- Se
adiciona un segundo inciso al Art. 82, de la manera siguiente:
“En lo relativo a
la Inversión Pública, ésta deberá compatibilizarse con los objetivos de
Desarrollo Nacional y Sectorial, y con los recursos disponibles, coordinando la
acción estatal en materia de inversiones con el Programa Monetario y
Financiero, y el Presupuesto Público.”
Políticas de Inversión y endeudamiento
público
Art. 11.-
Sustituyese el Art. 84 de la manera siguiente:
“Art. 84.- La
formulación de las políticas de inversión y endeudamiento público para el corto
y mediano plazo compete al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda; las cuales
deberán ser acatadas por las Instituciones y Entidades sujetas a esta Ley.
Los Programas
Globales de Preinversión e Inversión Pública, para el corto y mediano plazo,
serán elaborados por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y aprobados por
el CONIP. Ambos instrumentos deberán ser congruentes con las Políticas de
Inversión y Endeudamiento Público y ser respetados en los Presupuestos del
Sector Público y en el Programa Monetario y Fiscal.”
Competencia de la Dirección General de
Inversión y Crédito Público
Art. 12.-
Refórmanse los literales a) y k), y se adicionan los literales l), m), n) y o),
del Art. 85, de la manera siguiente:
“a) Proponer al Ministro de Hacienda, Políticas de Inversión y
Endeudamiento Público, los Programas de Preinversión e Inversión Pública,
tomando en cuenta la disponibilidad de fondos locales para cubrir los gastos de
contrapartida, los límites del endeudamiento público, la capacidad de cumplir
con el servicio de la deuda pública y la capacidad de ejecución de las
entidades e instituciones sujetas a esta Ley;”
“k) Analizar los proyectos y programas de preinversión, presentados
por las entidades e instituciones del Sector Público, sujetas a esta Ley, a
efecto de evaluar su coherencia y factibilidad técnica en función de los
lineamientos de la política económica y la rentabilidad económica, financiera y
social de los mismos.
l) Establecer y mantener actualizado el sistema de información de
los programas de Preinversión e Inversión Pública.
m) Establecer los procedimientos y determinar los requisitos mínimos,
formular, evaluar y programar Proyectos y/o Programas de Inversión Pública; así
como velar por el cumplimiento de los Programas Globales de Preinversión
Pública e Inversión Pública.
n) Presentar al Ministro de Hacienda informes periódicos sobre la
ejecución física y financiera de los Proyectos y Programas de Inversión
Pública.
o) Todas las demás atribuciones que establece la presente Ley.”
Art. 13.-
Sustitúyese el inciso último del Art. 87, de lo manera siguiente:
“Los proyectos de
Preinversión e Inversión a financiarse con crédito público deberán contar con
una evaluación técnica-económica de la Dirección General de Inversión y Crédito
Público.
Para iniciar las
gestiones de obtención de Cooperación Técnica no Reembolsable, las Entidades e
Instituciones del Sector Público, sujetas a las disposiciones generales de la
presente ley, deberán solicitar autorización a la Dirección General de
Cooperación Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.”
CAPITULO III
DE LA INVERSION PUBLICA
Intercálese el Art.
97-A de la manera siguiente:
Art. 97-A.- Las
entidades e instituciones del Sector Público, deberán registrar en la Dirección
General de Inversión y Crédito Público, los programas anuales de preinversión
el último día hábil del mes de noviembre y de inversión el último día hábil del
mes de marzo de cada año.
Todas las entidades
e Instituciones sujetas a esta Ley, conforme lo que establece el Art. 2 de la
misma, tendrán la obligación de informar a la Dirección General de Inversión y
Crédito Público sobre la programación y ejecución de la Preinversión e
Inversión Pública a su cargo.
La Dirección
General de Inversión y Crédito Público efectuará evaluación técnica-económica
correspondiente a las solicitudes de Preinversión e Inversión, basándose en los
antecedentes y documentos de proyectos entregados por las respectivas Entidades
e Instituciones del Sector Público sujetas a esta Ley, de conformidad con los
requerimientos que dicha Dirección establezca.
La evaluación
elaborada de conformidad al inciso anterior, será presentada a consideración
del CONIP para su aprobación.
Art. 15.- Derógase
el Art. 1 13.
Art. 16.- Derógase
el Decreto Legislativo N° 621, de fecha 15 de noviembre de 1990, publicado en
el Diario Oficial N° 285, Tomo 309, del 19 de diciembre de ese mismo año, que
contiene la Ley del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.
Art. 17.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON
AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
JUAN DUCH MARTINEZ,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete.
PUBLIQUESE.
ENRIQUE BORGO BUSTAMANTE,
Presidente de la República en Funciones.
MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 172 de fecha 04 de
diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 232, Tomo 337 de fecha 11
de diciembre de 1997.