DECRETO N° 172.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo N° 516 de fecha 23 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996, se emitió la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado;

II.-    Que por Decreto Legislativo N° 621, de fecha 1 5 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 285, Tomo 309, del 19 de diciembre del mismo año, se aprobó la Ley del Sistema Nacional de Inversiones Públicas;

III.-   Que de conformidad a la reestructuración jurídica e institucional que está teniendo lugar dentro del Órgano Ejecutivo, derivada de la modernización del Sector Público, es conveniente incorporar a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, lo relativo al Sistema Nacional de Inversiones Públicas, a fin de contar con uno gestión integral de la administración financiera del Estado;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO

 

Art 1.- Sustitúyese el nombre de la “Dirección General de Crédito Público” y “del Subsistema de Crédito Público” por el de “Dirección General de Inversión y Crédito Público” y “Subsistema de Inversión y Crédito Público”, respectivamente, por lo que en todas las partes de la Ley y el respectivo Reglamento que los mencione deberán sustituirse por las nuevas denominaciones.

 

Art. 2.- Sustitúyense los incisos primero y segundo, y suprímese el inciso cuarto del Art. 2 de la manera siguiente:

“Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las Dependencias Centralizadas y Descentralizadas del Gobierno de la República, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y las entidades e instituciones que se costeen con fondos públicos o que reciban subvención o subsidio del Estado”.

“Las Municipalidades, sin perjuicio de su autonomía establecida en la Constitución de la República, se regirán por las disposiciones señaladas en el Título V de esta Ley, en los casos de contratación de créditos garantizados por el Estado y cuando desarrollen proyectos y programas municipales de inversión que puedan duplicar o entrar en conflicto con los efectos previstos en aquellos desarrollados a nivel nacional o regional, por entidades o instituciones del Sector Público, sujetas a las disposiciones de esta Ley. En cuanto a la aplicación de las normas generales de la Contabilidad Gubernamental, las Municipalidades se regirán por el Titulo VI, respecto a las subvenciones o subsidios que les traslade el Gobierno Central.”

 

Art. 3.- Sustitúyense los literales d) y g), y adiciónase el literal p) del Art 4, de la manera siguiente:

“d)   Proponer al Presidente de la República la política de inversión y el programa de inversión pública aprobados por la Comisión Nacional de Inversión Pública (CONIP) y la política de endeudamiento público interno y externo;”

“g)   Velar por el cumplimiento de los Programas de Preinversión e Inversión del Sector Público;”

“p)   Realizar evaluación técnica económica de los proyectos o programas de preinversión e inversión pública que demanden financiamiento del erario público.”

 

Art. 4.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 7, de la manera siguiente:

“Créase el Sistema de Administración Financiero Integrado que en adelante se denominará “SAFI” con la finalidad de establecer, poner en funcionamiento y mantener en las Instituciones e Entidades del Sector Público en el ámbito de esta Ley el conjunto de principios, normas, organizaciones, programación, dirección y coordinación de los procedimientos de presupuesto, tesorería, inversión y crédito público y contabilidad gubernamental.”

 

Art. 5.- Derógase el inciso segundo del Art. 18.

 

Art. 6.- Sustituyese el inciso tercero del Art. 34, de la manera siguiente:

“Los estudios de preinversión y los proyectos de inversión, para poder incluirse en los proyectos de presupuesto, deberán cumplir con las normas y procedimientos estipulados por la Dirección General de Inversión y Crédito Público.”

 

Art. 7.- Sustitúyese el último inciso del Art. 48, de la manera siguiente:

“Además de las responsabilidades señaladas anteriormente en este Artículo, la Dirección General de Inversión y Crédito Público, informará a la Dirección General del Presupuesto, respecto al avance de la ejecución de los proyectos contenidos en los programas de Preinversión e Inversión del sector público. Asimismo el Ministerio de Hacienda recomendará al CONIP la suspensión de proyectos que no tengan un adecuado nivel de ejecución y la eliminación de la respectiva asignación presupuestaria.”

 

Art. 8.- Sustitúyese el inciso primero, del Art. 49, de la manera siguiente:

“Los responsables identificados en el literal b) del artículo anterior, y la Dirección General de Inversión y Crédito Público, enviarán informes mensuales a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores al cierre de cada mes, a la Dirección General del Presupuesto, para que ésta, a su vez coordine y consolide la información de seguimiento y evaluación de la ejecución de las diversas instituciones señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, durante el ejercicio y al cierre de cuentas del mismo.”

 

Art. 9.- Derógase el inciso último del Art. 72.

 

Art. 10.- Se adiciona un segundo inciso al Art. 82, de la manera siguiente:

“En lo relativo a la Inversión Pública, ésta deberá compatibilizarse con los objetivos de Desarrollo Nacional y Sectorial, y con los recursos disponibles, coordinando la acción estatal en materia de inversiones con el Programa Monetario y Financiero, y el Presupuesto Público.”

 

Políticas de Inversión y endeudamiento público

 

Art. 11.- Sustituyese el Art. 84 de la manera siguiente:

“Art. 84.- La formulación de las políticas de inversión y endeudamiento público para el corto y mediano plazo compete al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda; las cuales deberán ser acatadas por las Instituciones y Entidades sujetas a esta Ley.

Los Programas Globales de Preinversión e Inversión Pública, para el corto y mediano plazo, serán elaborados por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y aprobados por el CONIP. Ambos instrumentos deberán ser congruentes con las Políticas de Inversión y Endeudamiento Público y ser respetados en los Presupuestos del Sector Público y en el Programa Monetario y Fiscal.”

 

Competencia de la Dirección General de Inversión y Crédito Público

 

Art. 12.- Refórmanse los literales a) y k), y se adicionan los literales l), m), n) y o), del Art. 85, de la manera siguiente:

“a)   Proponer al Ministro de Hacienda, Políticas de Inversión y Endeudamiento Público, los Programas de Preinversión e Inversión Pública, tomando en cuenta la disponibilidad de fondos locales para cubrir los gastos de contrapartida, los límites del endeudamiento público, la capacidad de cumplir con el servicio de la deuda pública y la capacidad de ejecución de las entidades e instituciones sujetas a esta Ley;”

“k)   Analizar los proyectos y programas de preinversión, presentados por las entidades e instituciones del Sector Público, sujetas a esta Ley, a efecto de evaluar su coherencia y factibilidad técnica en función de los lineamientos de la política económica y la rentabilidad económica, financiera y social de los mismos.

l)      Establecer y mantener actualizado el sistema de información de los programas de Preinversión e Inversión Pública.

m)   Establecer los procedimientos y determinar los requisitos mínimos, formular, evaluar y programar Proyectos y/o Programas de Inversión Pública; así como velar por el cumplimiento de los Programas Globales de Preinversión Pública e Inversión Pública.

n)    Presentar al Ministro de Hacienda informes periódicos sobre la ejecución física y financiera de los Proyectos y Programas de Inversión Pública.

o)    Todas las demás atribuciones que establece la presente Ley.”

 

Art. 13.- Sustitúyese el inciso último del Art. 87, de lo manera siguiente:

“Los proyectos de Preinversión e Inversión a financiarse con crédito público deberán contar con una evaluación técnica-económica de la Dirección General de Inversión y Crédito Público.

Para iniciar las gestiones de obtención de Cooperación Técnica no Reembolsable, las Entidades e Instituciones del Sector Público, sujetas a las disposiciones generales de la presente ley, deberán solicitar autorización a la Dirección General de Cooperación Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

 

CAPITULO III

DE LA INVERSION PUBLICA

 

Intercálese el Art. 97-A de la manera siguiente:

Art. 97-A.- Las entidades e instituciones del Sector Público, deberán registrar en la Dirección General de Inversión y Crédito Público, los programas anuales de preinversión el último día hábil del mes de noviembre y de inversión el último día hábil del mes de marzo de cada año.

Todas las entidades e Instituciones sujetas a esta Ley, conforme lo que establece el Art. 2 de la misma, tendrán la obligación de informar a la Dirección General de Inversión y Crédito Público sobre la programación y ejecución de la Preinversión e Inversión Pública a su cargo.

La Dirección General de Inversión y Crédito Público efectuará evaluación técnica-económica correspondiente a las solicitudes de Preinversión e Inversión, basándose en los antecedentes y documentos de proyectos entregados por las respectivas Entidades e Instituciones del Sector Público sujetas a esta Ley, de conformidad con los requerimientos que dicha Dirección establezca.

La evaluación elaborada de conformidad al inciso anterior, será presentada a consideración del CONIP para su aprobación.

 

Art. 15.- Derógase el Art. 1 13.

 

Art. 16.- Derógase el Decreto Legislativo N° 621, de fecha 15 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 285, Tomo 309, del 19 de diciembre de ese mismo año, que contiene la Ley del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

 

Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

PRESIDENTE.

 

GERSON MARTINEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

RONAL UMAÑA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,

CUARTA VICEPRESIDENTA.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

JUAN DUCH MARTINEZ,

CUARTO SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

QUINTA SECRETARIA.

 

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

PUBLIQUESE.

 

ENRIQUE BORGO BUSTAMANTE,

Presidente de la República en Funciones.

 

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 172 de fecha 04 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 232, Tomo 337 de fecha 11 de diciembre de 1997.