DECRETO No. 71.-
EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 68 de la Constitución determina que un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo, el cual estará formado por igual número de representantes de los gremios Médico, Odontológico, Químico – Farmacéutico, Médico Veterinario y otros. Además, la misma Constitución estipula que el ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, incluido el ejercicio de la profesión Médico Veterinaria, es vigilado por un organismo legalmente formado por académicos pertenecientes a esta profesión, en este caso, con facultades para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad;
II. Que el Código de Salud establece en su Art. 5, que el ejercicio de la medicina veterinaria, entre otros, será objeto de vigilancia por un organismo legal que se denominará Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria y estarán sometidos a la respectiva Junta de Vigilancia aquellas actividades especializadas y auxiliares que sean complemento de dicha profesión;
III. Que uno de los fines primordiales de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria es vigilar y controlar el ejercicio profesional en establecimientos dedicados al servicio de la salud animal, haciendo uso de todos los recursos posibles, con el objeto de procurar que esta profesión no se ejerza por personas que carezcan del título correspondiente, evitando de este modo que se vulnere el bien público salud tutelado por la Constitución de la República; y,
IV. Que para cumplir su misión, es necesario que la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria pueda contar con instrumentos y procedimientos legalmente establecidos, siendo menester dictar al efecto el correspondiente Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria.
POR TANTO,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO INTERNO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MÉDICO VETERINARIA.
CAPÍTULO XVI
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 73.- Derógase el Decreto Ejecutivo N° 89, de fecha 20 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 234, Tomo No. 329, del 18 de diciembre del mismo año.
Art. 74.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece.
NICOLAS SALUME BARAKE,
Primer Designado a la Presidencia de la República,
Encargado del Despacho Presidencial.
MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VDA. DE SUTTER,
Ministra de Salud.
Decreto Ejecutivo No. 71 de fecha 18 de abril de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 399 de fecha 19 de abril de 2013