DECRETO
No. 917.-
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo No. 524, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario
Oficial No. 234 Tomo 329, del 18 de diciembre de ese mismo año, se emitió la
Ley de Sanidad Vegetal y Animal;
II. Que la precitada ley
establece una serie de medidas y requisitos para la importación y exportación
de productos vegetales, animales y otros, especialmente para la protección de
la salud de los consumidores, así como la protección del patrimonio sanitario
del país;
III. Que los procesos
modernos de producción y comercio de los productos y sub-productos de origen
animal y vegetal, demandan la modernización del Estado en su organización y
estructura fitosanitaria y zoosanitaria, para atender las exigencias del
comercio internacional de productos agropecuarios;
IV. Que no confiriéndole la
referida ley potestad al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuanto a
reconocer sistemas de inspección a terceros países con los que se tiene
comercio de productos de origen vegetal y animal, es necesario reformarla en
tal sentido, armonizando las demás disposiciones de la misma, a efecto de estar
acorde con las nuevas realidades del comercio de productos y subproductos de
origen animal y vegetal;
V. Que además, el Tratado
de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados
Unidos de América, ratificado mediante Decreto Legislativo Nº. 555, de fecha 17
de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº. 17, Tomo 366, del 25
de enero de 2005, contiene disposiciones que modifican la ley relacionada en el
primer considerando; por lo que con el propósito de adecuar la legislación
nacional a las disposiciones establecidas en el Tratado, es necesario reformar
la Ley de Sanidad Vegetal y Animal.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL
Art. 1.- Adiciónase en el Art. 2, la letra n), de la manera
siguiente:
“n) Reconocer por medio de
Decreto Ejecutivo, los sistemas de inspección, servicios veterinarios,
inocuidad alimentaria y vigilancia fitosanitaria de plagas y enfermedades
cuarentenarias de los países exportadores de productos y subproductos de origen
animal o vegetal que así lo solicitaren y que cumplieren con el procedimiento
establecido en el reglamento de la presente ley.”
Art. 2.- Refórmase el Art. 13, de la manera siguiente:
“Art. 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las
normas y establecerá los procedimientos para el ingreso y transporte hacia y
dentro del territorio nacional de vegetales y animales, sus productos y
sub-productos y de equipos e insumos para uso agropecuario, con la finalidad de
evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y cuarentenarias o
su diseminación y establecimiento.
Solamente podrán importarse productos y sub-productos de origen
animal y vegetal provenientes de países cuyos sistemas de inspección, Servicios
Veterinarios, Inocuidad Alimentaria y vigilancia fitosanitaria de plagas y
enfermedades cuarentenarias, hayan sido evaluados y aprobados por la Dirección
General de Sanidad Vegetal y Animal, DGSVA del MAG; en los casos en que no se
haya eventualmente aprobado el sistema del país exportador, la importación sólo
podrá provenir de plantas o establecimientos aprobados por la DGSVA, para ello
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar mediante Acuerdo
Ejecutivo las normas y procedimientos para la importación, transporte,
producción, almacenamiento y exportación de vegetales y animales, sus productos
y subproductos;
b) Establecer los
requisitos higiénico-sanitarios para las importaciones de animales y vegetales,
sus productos y subproductos, así como para la movilización de los mismos
dentro del territorio nacional;
c) Establecer lugares
para la importación y exportación de vegetales y animales y de sus productos y
subproductos;
d) Establecer vías para la
movilización de animales y vegetales, de sus productos y subproductos, en
tránsito por el territorio nacional;
e) Interceptar, decomisar
e imponer períodos y lugares cuarentenarios a los animales y vegetales, así
como sus productos y subproductos, con motivo de sospecha o de encontrar plagas
y enfermedades exóticas; al confirmarse la sospecha, procederá a retomar,
remover, tratar o destruir los bienes cuarentenados;
f) Determinar áreas de
cultivos, épocas de siembra y áreas de manejo de animales cuarentenados.
Establecer plazos para la destrucción de residuos y rastrojos y para el
sacrificio de animales sujetos de cuarentena, así como definir la ubicación de
puestos cuarentenarios internos y demás operaciones cuarentenarias que sean
necesarias;
g) Someter a la
consideración de los organismos competentes internacionales, la Declaratoria de
País o Área Libre de Plagas y Enfermedades; y
h) Crear un registro para
los países cuyos sistemas les han sido reconocidos, así como el registro de
productos autorizados para su importación a El Salvador, el cual deberá
publicarse en el Diario Oficial y en su sitio Web, cuya lista se irá ampliando
en la medida que se reconozcan nuevos sistemas o se dé la admisibilidad de
nuevos productos para su importación.
Quien ingresare al territorio nacional animales, vegetales, sus
productos y subproductos, así como insumos de origen animal y vegetal o
cualquier otro producto regulado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
que no cuenten con el permiso respectivo de la Dirección General de Sanidad
Vegetal y Animal; evadieren los puntos de inspección o no se pudiere establecer
el origen de los mismos; se someterán a los análisis correspondientes en dicha
Dirección. Si de los análisis realizados por la DGSVA, éstos resultaren no
aptos para el consumo humano o representaren un riesgo para el estatus
sanitario del país, ésta los destruirá, previa resolución debidamente
fundamentada en la que consten las razones antes descritas y se ordene la
diligencia para los efectos correspondientes, la cual deberá ser debidamente
notificada. Si de los análisis resultaren aptos para el consumo humano o se
determinare que no representan un riesgo para el estatus sanitario del país,
éstos se pondrán a la orden de la autoridad competente para los efectos de
ley.”
Art. 3.- Refórmase en el Art. 26, la letra d), de la manera
siguiente:
“d) Incumplir los
requisitos fitosanitarios y zoosanitarios señalados por el MAG para la
importación o exportación de vegetales y animales, sus productos y subproductos
e insumos agropecuarios; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a diez mil
salarios;”
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSÉ
MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER
VICEPRESIDENTE
MARTA
LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR
PRIMERA
SECRETARIA
JOSÉ
ANTONIO ALMENDÀRIZ RIVAS
TERCER
SECRETARIO
ELVIA
VIOLETA MENJÌVAR ESCALANTE
CUARTA
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de enero
del año dos mil seis.
PUBLIQUESE,
ELIAS
ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente
de la República.
MARIO
ERNESTO SALAVERRIA NOLASCO,
Ministro
de Agricultura y Ganadería.
Decreto
Legislativo No. 917 de fecha 15 de diciembre de 2005, publicado en el Diario
Oficial No. 8, Tomo 370 de fecha 12 de enero de 2006.