DECRETO No. 917.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 524, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 234 Tomo 329, del 18 de diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Sanidad Vegetal y Animal;

II.     Que la precitada ley establece una serie de medidas y requisitos para la importación y exportación de productos vegetales, animales y otros, especialmente para la protección de la salud de los consumidores, así como la protección del patrimonio sanitario del país;

III.    Que los procesos modernos de producción y comercio de los productos y sub-productos de origen animal y vegetal, demandan la modernización del Estado en su organización y estructura fitosanitaria y zoosanitaria, para atender las exigencias del comercio internacional de productos agropecuarios;

IV.   Que no confiriéndole la referida ley potestad al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuanto a reconocer sistemas de inspección a terceros países con los que se tiene comercio de productos de origen vegetal y animal, es necesario reformarla en tal sentido, armonizando las demás disposiciones de la misma, a efecto de estar acorde con las nuevas realidades del comercio de productos y subproductos de origen animal y vegetal;

V.    Que además, el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América, ratificado mediante Decreto Legislativo Nº. 555, de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº. 17, Tomo 366, del 25 de enero de 2005, contiene disposiciones que modifican la ley relacionada en el primer considerando; por lo que con el propósito de adecuar la legislación nacional a las disposiciones establecidas en el Tratado, es necesario reformar la Ley de Sanidad Vegetal y Animal.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL

 

Art. 1.- Adiciónase en el Art. 2, la letra n), de la manera siguiente:

“n)   Reconocer por medio de Decreto Ejecutivo, los sistemas de inspección, servicios veterinarios, inocuidad alimentaria y vigilancia fitosanitaria de plagas y enfermedades cuarentenarias de los países exportadores de productos y subproductos de origen animal o vegetal que así lo solicitaren y que cumplieren con el procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley.”

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 13, de la manera siguiente:

“Art. 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas y establecerá los procedimientos para el ingreso y transporte hacia y dentro del territorio nacional de vegetales y animales, sus productos y sub-productos y de equipos e insumos para uso agropecuario, con la finalidad de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y cuarentenarias o su diseminación y establecimiento.

Solamente podrán importarse productos y sub-productos de origen animal y vegetal provenientes de países cuyos sistemas de inspección, Servicios Veterinarios, Inocuidad Alimentaria y vigilancia fitosanitaria de plagas y enfermedades cuarentenarias, hayan sido evaluados y aprobados por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal, DGSVA del MAG; en los casos en que no se haya eventualmente aprobado el sistema del país exportador, la importación sólo podrá provenir de plantas o establecimientos aprobados por la DGSVA, para ello tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Dictar mediante Acuerdo Ejecutivo las normas y procedimientos para la importación, transporte, producción, almacenamiento y exportación de vegetales y animales, sus productos y subproductos;

b)    Establecer los requisitos higiénico-sanitarios para las importaciones de animales y vegetales, sus productos y subproductos, así como para la movilización de los mismos dentro del territorio nacional;

c)     Establecer lugares para la importación y exportación de vegetales y animales y de sus productos y subproductos;

d)    Establecer vías para la movilización de animales y vegetales, de sus productos y subproductos, en tránsito por el territorio nacional;

e)    Interceptar, decomisar e imponer períodos y lugares cuarentenarios a los animales y vegetales, así como sus productos y subproductos, con motivo de sospecha o de encontrar plagas y enfermedades exóticas; al confirmarse la sospecha, procederá a retomar, remover, tratar o destruir los bienes cuarentenados;

f)     Determinar áreas de cultivos, épocas de siembra y áreas de manejo de animales cuarentenados. Establecer plazos para la destrucción de residuos y rastrojos y para el sacrificio de animales sujetos de cuarentena, así como definir la ubicación de puestos cuarentenarios internos y demás operaciones cuarentenarias que sean necesarias;

g)    Someter a la consideración de los organismos competentes internacionales, la Declaratoria de País o Área Libre de Plagas y Enfermedades; y

h)    Crear un registro para los países cuyos sistemas les han sido reconocidos, así como el registro de productos autorizados para su importación a El Salvador, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial y en su sitio Web, cuya lista se irá ampliando en la medida que se reconozcan nuevos sistemas o se dé la admisibilidad de nuevos productos para su importación.

Quien ingresare al territorio nacional animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como insumos de origen animal y vegetal o cualquier otro producto regulado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que no cuenten con el permiso respectivo de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal; evadieren los puntos de inspección o no se pudiere establecer el origen de los mismos; se someterán a los análisis correspondientes en dicha Dirección. Si de los análisis realizados por la DGSVA, éstos resultaren no aptos para el consumo humano o representaren un riesgo para el estatus sanitario del país, ésta los destruirá, previa resolución debidamente fundamentada en la que consten las razones antes descritas y se ordene la diligencia para los efectos correspondientes, la cual deberá ser debidamente notificada. Si de los análisis resultaren aptos para el consumo humano o se determinare que no representan un riesgo para el estatus sanitario del país, éstos se pondrán a la orden de la autoridad competente para los efectos de ley.”

 

Art. 3.- Refórmase en el Art. 26, la letra d), de la manera siguiente:

“d)   Incumplir los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios señalados por el MAG para la importación o exportación de vegetales y animales, sus productos y subproductos e insumos agropecuarios; en cuyo caso se impondrá una multa de cien a diez mil salarios;”

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR

PRIMERA SECRETARIA

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÀRIZ RIVAS

TERCER SECRETARIO

 

ELVIA VIOLETA MENJÌVAR ESCALANTE

CUARTA SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

MARIO ERNESTO SALAVERRIA NOLASCO,

Ministro de Agricultura y Ganadería.

 

Decreto Legislativo No. 917 de fecha 15 de diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 370 de fecha 12 de enero de 2006.