DECRETO No. 247

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 476, de fecha 18 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo No. 329, del 30 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Militar, que es el instrumento legal que regula, conforme a la Constitución, el ejercicio profesional de dicha carrera.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 882, de fecha 30 de noviembre de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 12, Tomo No. 370, del 18 de enero de 2006, se introdujeron reformas a la Ley de la Carrera Militar, relativas al incremento de tiempo de servicio en determinados grados.

III.    Que con el fin de prolongar la vida profesional de los oficiales y suboficiales, favoreciendo la seguridad social de los mismos, se hace necesario ampliar el tiempo de servicio dentro de la carrera militar.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República Mauricio Funes Cartagena del período 2009-2014, por medio del Ministro de la Defensa Nacional José Atilio Benítez Parada del mismo período.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA MILITAR

 

Art. 1.- Refórmase, el inciso primero del artículo 6, de la siguiente manera:

"En los casos a que se refiere el artículo anterior, la carrera militar tendrá una duración de treinta y seis años de tiempo de servicio".

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 60, de la siguiente manera:

"Art. 60.- El tiempo de servicio, con el grado para los oficiales, será en los siguientes grados o sus equivalentes:

Subteniente 5 años

Teniente 6 años

Capitán 6 años

Mayor 7 años

Teniente Coronel 6 años

Coronel 6 años

 

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 113, por el siguiente:

"Art. 113.- El Hospital Militar proporcionará atención médica permanente y de por vida, sin distinción alguna, a todos los oficiales y suboficiales que adquieran su derecho a pensión de acuerdo a la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, excepto aquellos que hubieren causado baja antes de cumplir con el tiempo mínimo regulado en dicha ley, para tener derecho a la referida pensión".

 

Transitorio

"Art. 4.- A quienes se encuentren dentro de los presupuestos legales que contemplan actualmente las leyes militares para adquirir el derecho a la atención médica, no les será aplicable el artículo 113 de esta ley."

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRESIDENTA

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR

SEGUNDA VICEPRESIDENTA

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

DAVID ERNESTO REYES MOLINA

SEGUNDO SECRETARIO

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL

SEXTO SECRETARIO

 

ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

DAVID VICTORIANO MUNGUÍA PAYÉS,

Ministro de la Defensa Nacional.

 

Decreto Legislativo No. 247 de fecha 21 de enero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo 410 de fecha 10 de febrero  de 2016.