DECRETO No. 247
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 476, de fecha 18 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo No. 329, del 30 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Militar, que es el instrumento legal que regula, conforme a la Constitución, el ejercicio profesional de dicha carrera.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 882, de fecha 30 de noviembre de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 12, Tomo No. 370, del 18 de enero de 2006, se introdujeron reformas a la Ley de la Carrera Militar, relativas al incremento de tiempo de servicio en determinados grados.
III. Que con el fin de prolongar la vida profesional de los oficiales y suboficiales, favoreciendo la seguridad social de los mismos, se hace necesario ampliar el tiempo de servicio dentro de la carrera militar.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República Mauricio Funes Cartagena del período 2009-2014, por medio del Ministro de la Defensa Nacional José Atilio Benítez Parada del mismo período.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA MILITAR
Art. 1.- Refórmase, el inciso primero del artículo 6, de la siguiente manera:
"En los casos a que se refiere el artículo anterior, la carrera militar tendrá una duración de treinta y seis años de tiempo de servicio".
Art. 2.- Refórmase el artículo 60, de la siguiente manera:
"Art. 60.- El tiempo de servicio, con el grado para los oficiales, será en los siguientes grados o sus equivalentes:
Subteniente 5 años
Teniente 6 años
Capitán 6 años
Mayor 7 años
Teniente Coronel 6 años
Coronel 6 años
Art. 3.- Sustitúyase el artículo 113, por el siguiente:
"Art. 113.- El Hospital Militar proporcionará atención médica permanente y de por vida, sin distinción alguna, a todos los oficiales y suboficiales que adquieran su derecho a pensión de acuerdo a la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, excepto aquellos que hubieren causado baja antes de cumplir con el tiempo mínimo regulado en dicha ley, para tener derecho a la referida pensión".
Transitorio
"Art. 4.- A quienes se encuentren dentro de los presupuestos legales que contemplan actualmente las leyes militares para adquirir el derecho a la atención médica, no les será aplicable el artículo 113 de esta ley."
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
DAVID ERNESTO REYES MOLINA
SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
DAVID VICTORIANO MUNGUÍA PAYÉS,
Ministro de la Defensa Nacional.
Decreto Legislativo No. 247 de fecha 21 de enero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo 410 de fecha 10 de febrero de 2016.