DECRETO No. 733

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y en la cual se enumeran las acciones y omisiones que por violación a dicha Ley, son sancionadas con el pago de las multas respectivas;

II.     Que en aplicación de la Ley señalada en el considerando anterior existen personas naturales o jurídicas con deudas acumuladas por multas a infracciones de tránsito, la cual no cuenta con los mecanismos necesarios para facilitarles el pago de las mismas mediante cuotas;

III.    Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario emitir la respectiva normativa a efecto de establecer los mecanismos idóneos que permitan otorgar a los conductores facilidades para el pago de multas e intereses impuestos por violación a la normas de tránsito, por lo que deberá introducirse la pertinente reforma a la Ley a que aluden los considerandos anteriores.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.

 

Art. 1.- Incorpórase al Título VI, Capítulo II, el Art. 120-A, de la siguiente manera:

"Art. 120-A.- Las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial tendrán un recargo del 4% de interés anual, contado a partir de los treinta días calendario de haber sido impuestas.

Para obtener una licencia de conducir, el interesado deberá encontrarse solvente del pago de todas las infracciones de tránsito establecidas en esta Ley. No obstante ello, se podrá obtener un permiso temporal en sustitución de dicha licencia, en los términos establecidos en el presente artículo.

Para otorgar el permiso temporal en sustitución de la licencia de conducir, se procederá de la siguiente manera:

a)    Los interesados que adeuden en concepto de multas un monto desde la mitad del salario mínimo mensual establecido para el comercio, hasta un mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, podrán solicitar a la Dirección General de Tesorería pagarlas a plazo, la que podrá conceder hasta un máximo de doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas, para cancelar lo adeudado, las cuales incluirán los intereses respectivos, igual al 4% anual.

b)    Con el pago de la primera cuota, el interesado podrá solicitar al Viceministerio de Transporte un permiso temporal, el cual será equivalente a la licencia de conducir y cuya vigencia será de noventa días contados a partir de la fecha de su emisión. Este procedimiento se aplicará sucesivamente hasta que el interesado haya cancelado en su totalidad las cuotas, pudiendo solicitar inmediatamente después de pagar la última, habiendo cancelado por consiguiente el monto total de lo adeudado, la renovación de la respectiva licencia de conducir.

En el caso que, durante el plazo que se le haya dado al interesado para cancelar el monto adeudado en concepto de multas, éste incurriere en otras infracciones de tránsito, haciéndose merecedor de otras multas, el valor de las mismas deberá ser cancelado en las cuotas que le resten por cancelar, dividiendo su monto entre las cuotas que quedaren por pagar.

c)     El incumplimiento en el pago de una de las cuotas que conforme a este artículo se fijen, hará exigible la totalidad de lo adeudado y no podrá solicitarse ninguna renovación, permiso o autorización al Viceministerio de Transporte, salvo que se haya presentado la fianza a que se refiere la letra d) del presente artículo.

d)    En caso se diere la situación planteada en el literal c), o en el supuesto en que el interesado adeude en concepto de multas un monto superior a los Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América y hasta Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América, éste podrá presentar fianza a favor de la Dirección General de Tesorería por el valor adeudado más un tercio de dicho monto. La fianza la hará efectiva dicha Dirección, si vencido el plazo para la cual se constituyó, la deuda que se ha afianzado no ha sido cancelada dentro de dicho plazo. El plazo por el cual se podrá constituir dicha fianza no podrá exceder de dieciocho meses.

e)    El afianzador deberá efectuar el pago correspondiente al primer requerimiento de la Dirección General de Tesorería dentro del plazo de quince días. En caso no se efectúe el pago, incurrirá en sanción adicional del 10% del monto afianzado, la cual deberá establecerse como cláusula penal en el contrato de fianza respectivo.

La fianza a que se hace referencia en la presente disposición, a fin de favorecer a los motoristas de las unidades del transporte público de pasajeros, deberá ser solicitada por los empresarios de transporte, sean éstos personas naturales o jurídicas, a las sociedades afianzadoras.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las demás sanciones que por la presente Ley se establecen a todo conductor por infracción de la normativa de tránsito y seguridad vial y especialmente de lo señalado en los Arts. 119-K y 119-L".

La unidad de Transporte que sea conducida por un motorista que no presente la licencia de conducir vigente, que lo acredite para prestar dicho servicio, será retenida en la delegación policial correspondiente, por los Agentes de la Policía Nacional Civil, hasta que el Empresario dueño de la unidad o su representante legal, se presente con otro motorista, el cual deberá presentar la licencia vigente que lo habilite a conducir conforme a la Ley. El incumplimiento a lo prescrito en este inciso, constituirá una falta muy grave".

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d"AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil once.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

GERSON MARTÍNEZ,

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

 

Decreto Legislativo No. 733 de fecha 26 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 119, Tomo 391 de fecha 27 de junio de 2011.