DECRETO No. 288.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que mediante Decreto No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 502, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

II.-    Que en la práctica y como consecuencia de la aplicación de la citada Ley, la institución ejecutora ha enfrentado una serie de inconvenientes por la falta de claridad en las disposiciones de dicha Ley;

III.-   Que con la finalidad de contribuir en la solución de la problemática antes descrita, se vuelve necesario, reformar las disposiciones legales que regulan dichos casos, con la finalidad de actualizarlas;

 

POR TANTO,

        En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gaspar Armando Portillo Benítez, Carlos Armando Reyes Ramos, Elizardo González Lovo, Fernando Alberto José Ávila Quétglas, Cristóbal Hernández Ventura, Luis Roberto Angulo Samayoa, Guillermo Antonio Gallegos, José Francisco Merino López y Mario Antonio Ponce López.

 

DECRETA: las siguientes reformas a

 

LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

        Art. 1.- Refórmase el Art. 34, así:

        "Art. 34.- Los vehículos dedicados al servicio del transporte público de pasajeros, no deberán exceder de los veinte años de fabricación.

        Los vehículos del transporte selectivo de pasajeros deberán cumplir con las normas de conducción a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley y además someterse por lo menos a dos revisiones técnicas vehiculares por año. Esta disposición será aplicable también a las unidades destinadas al transporte público de pasajeros.

        Se prohíbe la importación de vehículos automotores en razón de su, antigüedad, de:

a)    Livianos de pasajeros y de carga, que tengan más de 8 años de fabricación;

b)    Pesados de pasajeros que tengan más de diez años de fabricación; y

c)     Pesados de carga que tengan más de 15 años de fabricación.

        Para determinar la antigüedad de los vehículos, se contará a partir del año de su fabricación. Quedan exentos de esta disposición las rastras y remolques, los vehículos de colección, los adquiridos o donados al Estado e instituciones de servicio público o de beneficencia y a las de carácter religioso, debidamente legalizadas, los de uso exclusivo para minusválidos o discapacitados, así como también aquellos vehículos que presten un servicio específico debidamente comprobados, como los de uso agrícola, terracería industrial y los vehículos unidos a plantas eléctricas, perforadoras de pozo y purificadoras de agua.

        Todos los vehículos usados que sean introducidos con las anteriores exenciones, para matricularse, estarán sujetos a los requisitos que esta Ley y sus Reglamentos especifiquen y a una revisión técnica mecánica, la cual la realizará el Viceministerio de Transporte o las personas naturales o jurídicas que autorice, sino la aprueban no serán aptos para la circulación en el país."

 

        Art. 2.- Refórmase el artículo 119-K. así:

        “Art. 119- K.- En caso que los conductores de vehículos automotores, reincidan en el cometimiento de las infracciones contempladas en esta Ley , en la forma que se detalla en este artículo, podrán renovar su licencia de conducir, hasta que hayan cancelado las multas correspondientes y cumplido con el procedimiento siguiente:

        Cuando en un año fiscal los conductores de vehículos automotores acumulen cuatro infracciones del mismo tipo, sean éstas, leves, graves o muy graves, el conductor deberá pagar a partir de la cuarta el doble del valor normal, además se someterá a un Curso de reeducación vial, impartido por las instituciones que el Viceministerio de Transporte autorice. Si en el mismo año fiscal los conductores acumulan siete infracciones, se les decomisará la licencia y para su devolución deberán someterse a otro curso de reeducación vial y a la cancelación del valor de las infracciones cometidas. El Viceministerio de Transporte, emitirá el instructivo correspondiente y la Dirección General de Tránsito y la Policía Nacional Civil, velarán por su aplicación."

 

        Art. 3.- Refórmase el artículo 119-G, así:

        "Art. 119-G.- La Dirección General de Transporte Terrestre, especificará a través del cuadro siguiente las sanciones administrativas que se impondrán a los propietarios y a los conductores de vehículos automotores del transporte público de pasajeros.

        Las establecidas en los numerales 1, 8, 9,11, 12, 14, 15, 20, 22, 24 y 26 serán para los concesionarios del transporte público de pasajeros. Estas sanciones se cobrarán al momento de refrendar la tarjeta de circulación de la unidad sancionada.

        Las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23, y 25, a los conductores de los vehículos automotores del transporte público de pasajeros.

 

El cuadro de multas de Transporte Terrestre por infracciones es el siguiente:

 

DESCRIPCIÓN

VALOR COLON

VALOR DOLAR

 

LEVES

 

 

1

No llevar la tarifa en lugar visible

100.00

11.43

2

Estacionarse más tiempo de lo necesario por subir o bajar

100.00

11.43

3

Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero

100.00

11.43

 

GRAVES

 

 

4

Efectuar parada en lugares no autorizados y alejados de la cuneta y la acera.

Bajar o subir pasajeros en tales lugares o esquinas

300.00

34.29

5

Obligar a los pasajeros del transporte colectivo público a bajar en las unidades porque no se tiene cambio

300.00

34.29

6

No tratar al público con la debida educación y consideraciones necesarias

300.00

34.29

7

Conducir con las puertas abiertas

300.00

34.29

 

MUY GRAVES

 

 

8

No portar los permisos de operación de línea

500.00

57.14

9

No portar números de ruta y rótulos del lugar de origen y destino en vehículos de transporte público de pasajeros, o de óvalos en vehículos de alquiler

500.00

57.14

10

Permitir que los pasajeros viajen sentados en el lado izquierdo del conductor en los autobuses y microbuses

500.00

57.14

11

Transportar pasajeros en vehículos de carga; excepto pick up autorizados

500.00

57.14

12

Alterar las tarifas autorizadas por las autoridades

500.00

57.14

13

Disputarse pasajeros poniendo en peligro la seguridad vial

500.00

57.14

14

Trabajar en rutas distintas de las que el vehículo tiene permiso para circular, salvo en los casos de viajes expresos precontratados

500.00

57.14

15

No cumplir estrictamente los horarios

500.00

57.14

16

No respetar las paradas previamente señalizadas por la Unidad de Ingeniería de Tránsito

500.00

57.14

17

Permitir que los pasajeros vayan en los pescantes o parrillas

500.00

57.14

18

No devolver el cambio a los pasajeros cuando éstos cancelen con billetes de alta denominación

500.00

57.14

19

Aprovisionar de combustible el vehículo de transporte público llevando pasajeros

500.00

57.14

20

No atender la solicitud de transporte de personas discapacitadas

500.00

57.14

21

Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la trasera, excepto en aquellas unidades donde se carezcan de puerta lateral trasera o en términos donde lo permita la normatividad interna de operación o de pista

500.00

57.14

22

Obstaculizar las arterias viales al participar en manifestaciones

500.00

57.14

23

Permitir que pasajeros ingresen a la unidad con productos inflamables, explosivos o pirotécnicos

500.00

57.14

24

No llevar los colores autorizados, y distintivos específicos

500.00

57.14

25

Circular con música estridente

500.00

57.14

26

Carecer de cinta adhesiva reflejante, u ojos de gato reglamentarios

500.00

57.14

 

 

Disposición Transitoria:

        Art. 4.- Los conductores que a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto tengan suspendidas sus licencias de conducir, para recobrarlas, tendrán que realizar el curso de reeducación vial a que se refiere el artículo anterior, previo el pago respectivo.

        El curso de reeducación vial deberá ser impartido por las instituciones que al efecto autorice el Viceministerio de Transporte, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto y se impartirá en las Ciudades de Santa Anta, San Salvador y San Miguel.

 

        Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

        DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete.

 

RUBÉN ORELLANA MENDOZA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

GERSON MARTINEZ

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMÁN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

NOTA:

        En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 3 de mayo del año en curso, habiendo sido éstas aceptadas por la Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 11 de mayo del 2007.

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,

SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE,

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,

Vicepresidenta de la República,

Encargada del Despacho Presidencial.

 

JORGE lSIDORO NIETO MENÉNDEZ,

Ministro de Obras Públicas, Transporte

y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

 

Decreto Legislativo No. 288 de fecha 13 de abril de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 375 de fecha 22 de mayo de 2007.