DECRETO No. 288.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 502, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
II.- Que en la práctica y como consecuencia de la aplicación de la citada Ley, la institución ejecutora ha enfrentado una serie de inconvenientes por la falta de claridad en las disposiciones de dicha Ley;
III.- Que con la finalidad de contribuir en la solución de la problemática antes descrita, se vuelve necesario, reformar las disposiciones legales que regulan dichos casos, con la finalidad de actualizarlas;
POR TANTO,
En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gaspar Armando Portillo Benítez, Carlos Armando Reyes Ramos, Elizardo González Lovo, Fernando Alberto José Ávila Quétglas, Cristóbal Hernández Ventura, Luis Roberto Angulo Samayoa, Guillermo Antonio Gallegos, José Francisco Merino López y Mario Antonio Ponce López.
DECRETA: las siguientes reformas a
LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art. 1.- Refórmase el Art. 34, así:
"Art. 34.- Los vehículos dedicados al servicio
Los vehículos del transporte selectivo de pasajeros deberán cumplir con las normas de conducción a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley y además someterse por lo menos a dos revisiones técnicas vehiculares por año. Esta disposición será aplicable también a las unidades destinadas al transporte público de pasajeros.
Se prohíbe la importación de vehículos automotores en razón de su, antigüedad, de:
a) Livianos de pasajeros y de carga, que tengan más de 8 años de fabricación;
b) Pesados de pasajeros que tengan más de diez años de fabricación; y
c) Pesados de carga que tengan más de 15 años de fabricación.
Para determinar la antigüedad de los vehículos, se contará a partir del año de su fabricación. Quedan exentos de esta disposición las rastras y remolques, los vehículos de colección, los adquiridos o donados al Estado e instituciones de servicio público o de beneficencia y a las de carácter religioso, debidamente legalizadas, los de uso exclusivo para minusválidos o discapacitados, así como también aquellos vehículos que presten un servicio específico debidamente comprobados, como los de uso agrícola, terracería industrial y los vehículos unidos a plantas eléctricas, perforadoras de pozo y purificadoras de agua.
Todos los vehículos usados que sean introducidos con las anteriores exenciones, para matricularse, estarán sujetos a los requisitos que esta Ley y sus Reglamentos especifiquen y a una revisión técnica mecánica, la cual la realizará el Viceministerio de Transporte o las personas naturales o jurídicas que autorice, sino la aprueban no serán aptos para la circulación en el país."
Art. 2.- Refórmase el artículo 119-K. así:
“Art. 119- K.- En caso que los conductores de vehículos automotores, reincidan en el cometimiento de las infracciones contempladas en esta Ley , en la forma que se detalla en este artículo, podrán renovar su licencia de conducir, hasta que hayan cancelado las multas correspondientes y cumplido con el procedimiento siguiente:
Cuando en un año fiscal los conductores de vehículos automotores acumulen cuatro infracciones del mismo tipo, sean éstas, leves, graves o muy graves, el conductor deberá pagar a partir de la cuarta el doble del valor normal, además se someterá a un Curso de reeducación vial, impartido por las instituciones que el Viceministerio de Transporte autorice. Si en el mismo año fiscal los conductores acumulan siete infracciones, se les decomisará la licencia y para su devolución deberán someterse a otro curso de reeducación vial y a la cancelación del valor de las infracciones cometidas. El Viceministerio de Transporte, emitirá el instructivo correspondiente y la Dirección General de Tránsito y la Policía Nacional Civil, velarán por su aplicación."
Art. 3.- Refórmase el artículo 119-G, así:
"Art. 119-G.- La Dirección General de Transporte Terrestre, especificará a través del cuadro siguiente las sanciones administrativas que se impondrán a los propietarios y a los conductores de vehículos automotores del transporte público de pasajeros.
Las establecidas en los numerales 1, 8, 9,11, 12, 14, 15, 20, 22, 24 y 26 serán para los concesionarios del transporte público de pasajeros. Estas sanciones se cobrarán al momento de refrendar la tarjeta de circulación de la unidad sancionada.
Las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23, y 25, a los conductores de los vehículos automotores del transporte público de pasajeros.
El cuadro de multas de Transporte Terrestre por infracciones es el siguiente:
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N° |
DESCRIPCIÓN |
VALOR COLON |
VALOR DOLAR |
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LEVES |
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1 |
No llevar la tarifa en lugar visible |
100.00 |
11.43 |
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2 |
Estacionarse más tiempo de lo necesario por subir o bajar |
100.00 |
11.43 |
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3 |
Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero |
100.00 |
11.43 |
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GRAVES |
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4 |
Efectuar parada en lugares no autorizados y alejados de la cuneta y la acera. Bajar o subir pasajeros en tales lugares o esquinas |
300.00 |
34.29 |
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5 |
Obligar a los pasajeros del transporte colectivo público a bajar en las unidades porque no se tiene cambio |
300.00 |
34.29 |
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6 |
No tratar al público con la debida educación y consideraciones necesarias |
300.00 |
34.29 |
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7 |
Conducir con las puertas abiertas |
300.00 |
34.29 |
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MUY GRAVES |
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8 |
No portar los permisos de operación de línea |
500.00 |
57.14 |
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9 |
No portar números de ruta y rótulos del lugar de origen y destino en vehículos de transporte público de pasajeros, o de óvalos en vehículos de alquiler |
500.00 |
57.14 |
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10 |
Permitir que los pasajeros viajen sentados en el lado izquierdo del conductor en los autobuses y microbuses |
500.00 |
57.14 |
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11 |
Transportar pasajeros en vehículos de carga; excepto pick up autorizados |
500.00 |
57.14 |
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12 |
Alterar las tarifas autorizadas por las autoridades |
500.00 |
57.14 |
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13 |
Disputarse pasajeros poniendo en peligro la seguridad vial |
500.00 |
57.14 |
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14 |
Trabajar en rutas distintas de las que el vehículo tiene permiso para circular, salvo en los casos de viajes expresos precontratados |
500.00 |
57.14 |
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15 |
No cumplir estrictamente los horarios |
500.00 |
57.14 |
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16 |
No respetar las paradas previamente señalizadas por la Unidad de Ingeniería de Tránsito |
500.00 |
57.14 |
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17 |
Permitir que los pasajeros vayan en los pescantes o parrillas |
500.00 |
57.14 |
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18 |
No devolver el cambio a los pasajeros cuando éstos cancelen con billetes de alta denominación |
500.00 |
57.14 |
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19 |
Aprovisionar de combustible el vehículo de transporte público llevando pasajeros |
500.00 |
57.14 |
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20 |
No atender la solicitud de transporte de personas discapacitadas |
500.00 |
57.14 |
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21 |
Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la trasera, excepto en aquellas unidades donde se carezcan de puerta lateral trasera o en términos donde lo permita la normatividad interna de operación o de pista |
500.00 |
57.14 |
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22 |
Obstaculizar las arterias viales al participar en manifestaciones |
500.00 |
57.14 |
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23 |
Permitir que pasajeros ingresen a la unidad con productos inflamables, explosivos o pirotécnicos |
500.00 |
57.14 |
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24 |
No llevar los colores autorizados, y distintivos específicos |
500.00 |
57.14 |
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25 |
Circular con música estridente |
500.00 |
57.14 |
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26 |
Carecer de cinta adhesiva reflejante, u ojos de gato reglamentarios |
500.00 |
57.14 |
Disposición Transitoria:
Art. 4.- Los conductores que a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto tengan suspendidas sus licencias de conducir, para recobrarlas, tendrán que realizar el curso de reeducación vial a que se refiere el artículo anterior, previo el pago respectivo.
El curso de reeducación vial deberá ser impartido por las instituciones que al efecto autorice el Viceministerio de Transporte, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto y se impartirá en las Ciudades de Santa Anta, San Salvador y San Miguel.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
GERSON MARTINEZ
SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMÁN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
NOTA:
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 3 de mayo del año en curso, habiendo sido éstas aceptadas por la Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 11 de mayo del 2007.
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil siete.
PUBLIQUESE,
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,
Vicepresidenta de la República,
Encargada del Despacho Presidencial.
JORGE lSIDORO NIETO MENÉNDEZ,
Ministro de Obras Públicas, Transporte
y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Decreto Legislativo No. 288 de fecha 13 de abril de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 375 de fecha 22 de mayo de 2007.