DECRETO No.
182
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 213 de
la Constitución de la República establece que la Fuerza Armada forma parte del
Órgano Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente de la
República, en su calidad de comandante general. Su estructura, régimen
jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los
reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la
República.
II. Que mediante
decreto legislativo No. 476, de fecha 18 de octubre de 1995, publicado en el
Diario Oficial No. 222, Tomo No. 329, del 30 de noviembre del mismo año, se
emitió la Ley de la Carrera Militar, que es el instrumento legal que regula
conforme a la Constitución el ejercicio profesional de dicha carrera.
III. Que con el
propósito de aprovechar de mejor forma la experiencia y los conocimientos que
alcanzan a través de la carrera militar los oficiales generales, oficiales
superiores, oficiales subalternos y suboficiales y contribuir a una mejor
expedición del servicio, que no solo debe funcionar en tiempo de paz, sino
también debe prepararse y poder organizarse ante una necesidad de emplearse en
tiempo de guerra, se hace necesario introducir reformas a la ley mencionada con
el considerando anterior, con el objeto de incorporar nuevos grados a las
jerarquías militares y establecer las disposiciones para conferir dichos grados
militares, a fin de que la asignación de los diferentes cargos y empleos en los
cuales se designe a los miembros de la Institución sean los más idóneos.
IV. Que la
institución armada, a efecto de atender las necesidades del servicio y el
cumplimiento de la misión constitucional, comisiona a través de acuerdos
ejecutivos a militares categoría de las armas a realizar estudios de educación
superior; no obstante, muchos de estos elementos al sentirse preparados
profesionalmente optan por causar baja de la institución, sin considerar la
afectación al servicio y el alto costo que le implica al Estado su preparación,
por lo cual, es necesario establecer regulaciones para evitar dicha situación.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la
República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA MILITAR
Art. 1.- Adiciónase en el artículo 37, un ordinal 5º, de la siguiente
manera:
“5º Tener trayectoria en la Rama a la cual
pertenece, no habiendo permanecido fuera de la misma por más de un treinta por
ciento de su tiempo de servicio en el grado. En el referido porcentaje no se
incluirá el tiempo de estudios en cursos de educación regulados por el Sistema
Educativo de la Fuerza Armada.”
Art. 2.- Refórmase en el artículo 45, el inciso primero, de la siguiente
manera:
“Art.
45.- Los grados dentro de la Fuerza Armada, desde Subteniente hasta General
de Ejército o sus equivalentes, serán conferidos conforme a la Constitución de
la República, por el Presidente de la República y Comandante General de la
Fuerza Armada, mediante Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa
Nacional y comunicados en la Orden General del Ministerio de la Defensa
Nacional.”
Art. 3.- Refórmase el inciso segundo, del artículo 47, de la siguiente
manera:
“Los
ascensos al grado de Subteniente, General de Ejército y General de División o
sus equivalentes y los otorgados por méritos de guerra, podrán conferirse en
cualquier mes.”
Art. 4.- Sustitúyase el artículo 56, por el siguiente:
“Art.
56.- La estructura jerárquica de la Fuerza Armada está constituida por
grados militares, de acuerdo al orden y equivalencias siguientes:
|
EJÉRCITO |
FUERZA
AÉREA |
MARINA
NACIONAL |
|
|
OFICIALES
GENERALES |
|
|
General de
Ejército |
General
del Aire |
Almirante |
|
General de
División |
General de
Aviación |
Vicealmirante |
|
General de
Brigada |
General de
Brigada Aérea |
Contralmirante |
|
Brigadier |
Brigadier |
Comodoro |
|
|
OFICIALES
SUPERIORES |
|
|
Coronel |
Coronel |
Capitán de
Navío |
|
Teniente
Coronel |
Teniente
Coronel |
Capitán de
Fragata |
|
Mayor |
Mayor |
Capitán de
Corbeta |
|
|
OFICIALES
SUBALTERNOS |
|
|
Capitán |
Capitán |
Teniente
de Navío |
|
Teniente |
Teniente |
Teniente
de Fragata |
|
Subteniente |
Subteniente |
Teniente
de Corbeta |
|
|
SUBOFICIALES |
|
|
Sargento
Mayor de División |
Sargento
Mayor de Aviación |
Maestre de
Flota |
|
Sargento
Mayor de Brigada |
Sargento
Mayor de Brigada Técnico de Aviación |
Maestre
Mayor |
|
Sargento
Mayor Primero |
Sargento
Mayor Primero Técnico de Aviación |
Maestre
Primero |
|
Sargento
Mayor |
Sargento
Mayor Técnico de Aviación |
Maestre |
|
Sargento
Primero |
Sargento
Primero Técnico de Aviación |
Sargento
Primero Maestro |
|
Sargento |
Sargento
Técnico de Aviación |
Sargento
Maestro |
|
|
TROPA |
|
|
Sub-sargento |
Sub-sargento
Técnico de Aviación |
Subsargento
Maestro |
|
Cabo |
Cabo
Técnico de Aviación |
Cabo
Maestro |
|
Dragoneante |
Dragoneante |
Timonel |
|
Soldado |
Aerotécnico |
Marinero” |
Art. 5.- Adiciónase un artículo 57-A, de la siguiente manera:
“Art.
57-A.- Los oficiales en el grado de Coronel o Capitán de Navío, que fueren
nombrados como Comandantes en Jefe del Ejército y Fuerza Aérea se reconocerán
con el grado de Brigadier y de Comodoro para la Marina Nacional. Dichos
nombramientos serán a propuesta del Ministro de la Defensa Nacional.”
Art. 6.- Sustitúyase el artículo 59, por el siguiente:
“Art.
59.- El ascenso al grado de General de División, General de Aviación o
Vicealmirante, categoría de las Armas, será conferido por el Presidente de la
República y Comandante General de la Fuerza Armada a los Generales de Brigada
de las armas o su equivalente, que desempeñen el cargo de Viceministro de la
Defensa Nacional o Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, después
de haber permanecido con este grado como mínimo un año, a propuesta del Ministro
de la Defensa Nacional.
Et
ascenso al grado de General de Ejército, General del Aire o Almirante será
conferido por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza
Armada al General de División o su equivalente, que desempeñe el cargo de Ministro
de la Defensa Nacional, después de haber permanecido en el grado anterior como
mínimo un año.”
Art. 7.- Sustitúyase el artículo 60, por el siguiente:
“Art.
60.- El tiempo de servicio con el grado para los Oficiales Superiores,
Oficiales Subalternos y Suboficiales será en los siguientes grados o sus
equivalentes:
Oficiales
superiores
Coronel 10
años
Teniente
Coronel 7
años
Mayor 7
años
Oficiales
subalternos
Capitán 5
años
Teniente 4
años
Subteniente 3 años
Suboficiales
Sargento
Mayor de División 7 años
Sargento
Mayor de Brigada 7 años
Sargento
Mayor Primero 6 años
Sargento
Mayor 6
años
Sargento
Primero 5
años
Sargento 5
años
Art. 8.- Adiciónase un inciso segundo, al artículo 65, de la siguiente
manera:
“Los
Oficiales Subalternos con el grado de Subteniente, categoría de las armas, que
hubieren ingresado a la Escuela Militar “Capitán General Gerardo Barrios” con
el grado académico de Bachiller, para ascender al grado de Teniente, deberán
poseer el título que les acredite haber finalizado la carrera de Licenciatura
en Administración Militar, así como los demás requisitos establecidos en la
presente Ley y su reglamento.”
Art. 9.- Refórmase el artículo 90, de la siguiente manera:
“Art.
90.- Los militares pertenecientes a la categoría de las Armas, que sean
destinados a cursar estudios afines a su arma o especialidad por medio del
Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, en universidades,
centros tecnológicos, centros militares a nivel universitario, nacionales o
extranjeros se mantendrán en dicha categoría a excepción del caso regulado en
el inciso siguiente.
Los
oficiales subalternos hasta el grado de Teniente y Cadetes que sean
comisionados a iniciar una carrera universitaria de licenciaturas,
arquitectura, ingeniería, doctorado en medicina y odontología entre otros,
serán transferidos definitivamente a la categoría de los Servicios, en la fecha
del Acuerdo en que se les comisione.
Los
militares a que se refiere el presente artículo no podrán solicitar su baja
administrativa sino hasta haber cumplido un tiempo de servicio equivalente al
doble de la duración de dichos estudios contados a partir de la finalización de
estos y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato. Sin
embargo, alcanzado un noventa por ciento del tiempo de servicio antes indicado,
podrán solicitar su baja, resarciendo económicamente a la Fuerza Armada la
totalidad de los gastos incurridos en su formación, ajustados a la tasa de
inflación anual, más el cálculo de los costos institucionales por haber
dispuesto de recursos en su formación en sacrificio de otros proyectos de
inversión. Todo lo anterior, sin perjuicio de que puedan acordarse, voluntariamente,
otras condiciones que no podrán ser inferiores al tiempo de servicio o
porcentajes de tiempo establecidos en el presente inciso.
La
baja no podrá concederse mientras no se hayan cumplido los requisitos de tiempo
indicados en el inciso precedente y mientras no se haya efectuado el pago
íntegro, cuando corresponda. Asimismo, será determinante para conceder la baja
solicitada conforme a este supuesto, las necesidades del servicio de la defensa
nacional a la fecha de la solicitud.
El
militar que, habiendo solicitado su baja conforme al presente artículo,
abandonare el servicio antes de haberle sido concedida y comunicada, incurrirá
en las responsabilidades civiles, administrativas, disciplinarias y penales a
que hubiere lugar.”
Art. 10.- Incorpórase en el Título VIII, a continuación del artículo 91, un
Capítulo II que se denominará: “Entre las Ramas”, pasando los actuales
capítulos II y III a ser los capítulos III y IV, respectivamente, comprendiendo
el Capítulo II que se incorpora un artículo 91-A, de la siguiente manera:
“CAPÍTULO
II
ENTRE LAS RAMAS”
“Art.
91-A.- Los oficiales que se gradúan de la Escuela Militar “Capitán General
Gerardo Barrios”, Escuela de Aviación Militar y Escuela Naval, no podrán ser
transferidos a otra Rama distinta a la que se encuentran escalafonados.”
Art. 11.- Refórmase el artículo 92, ordinal 3º, de la manera siguiente:
“3º Cumplir en el respectivo grado o equivalentes
las edades que se indican:
Subteniente 31 años
Teniente 37
años
Capitán 44
años
Mayor 53
años
Teniente
Coronel 62 años
Coronel 68
años
General
de Brigada 70 años
Dentro de
los grados de Suboficiales o equivalentes:
Sargento 35
años
Sargento
Primero 40 años
Sargento
Mayor 45
años
Sargento
Mayor Primero 53 años
Sargento
Mayor de Brigada 61 años
Sargento
Mayor de División 68 años.”
Art. 12.- Refórmase el artículo 94, ordinal 3º, de la manera siguiente:
“3º Haber sido sancionado con pena de arresto de
cinco días, dentro de los seis meses anteriores al ascenso;”
Art. 13.- Refórmase el inciso primero, del artículo 102, de la manera
siguiente:
“Art.
102.- A los oficiales a que refiere el artículo anterior, podrán
asimilárseles hasta el grado de General de Brigada o sus equivalentes, mediante
el acuerdo respectivo, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 36 de la presente ley y haber realizado el Curso de Seguridad y
Desarrollo Nacional.”
Disposición
transitoria
Art. 14.- Para el cumplimiento del tiempo de duración de la carrera militar
establecido en la ley, los Oficiales y Suboficiales en situación activa que en
la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido con
los nuevos tiempos de servicio en el grado, previo cumplimiento de los demás
requisitos de ley, ascenderán al grado inmediato superior y se les computará en
este grado el tiempo de servicio que tuvieren adicional en el grado anterior.
Los
Tribunales de Evaluación y Selección, de forma excepcional, deberán programar
diferentes fechas para llevar a cabo las evaluaciones para los ascensos que
resulten de la presente reforma, a fin de mantener y respetar la antigüedad de
los Oficiales y Suboficiales en sus respectivos grados.
De
igual forma, aquellos Oficiales y Suboficiales en situación activa que, según
su tiempo de servicio en la carrera militar, con los nuevos tiempos de las
presentes reformas excedan del tiempo máximo de duración de la misma, cumplirán
en el grado que actualmente ostentan el tiempo necesario para adecuarse a los tiempos
de servicio de los grados militares subsiguientes.
Queda
facultado el Ministerio de la Defensa Nacional para emitir las disposiciones
pertinentes para la aplicación de lo establecido en el inciso anterior.
Vigencia
Art. 15.- El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 3º del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se hace constar que el presente decreto
fue devuelto por el presidente de la República con observaciones, recibidas el
día 3 de enero de 2025; las cuales fueron aceptadas por esta Asamblea
Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 21 de octubre de este año, conforme a
lo establecido en el inciso 3º del Art. 137 de la Constitución.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA DIRECTIVA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de
octubre de dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
RÉNE FRANCIS MERINO MONROY,
Ministro de la Defensa Nacional.
Decreto Legislativo
No. 182 de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial No.
203, Tomo 449 de fecha 28 de octubre de 2025.