DECRETO No. 182

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 213 de la Constitución de la República establece que la Fuerza Armada forma parte del Órgano Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente de la República, en su calidad de comandante general. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República.

II.     Que mediante decreto legislativo No. 476, de fecha 18 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo No. 329, del 30 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Militar, que es el instrumento legal que regula conforme a la Constitución el ejercicio profesional de dicha carrera.

III.    Que con el propósito de aprovechar de mejor forma la experiencia y los conocimientos que alcanzan a través de la carrera militar los oficiales generales, oficiales superiores, oficiales subalternos y suboficiales y contribuir a una mejor expedición del servicio, que no solo debe funcionar en tiempo de paz, sino también debe prepararse y poder organizarse ante una necesidad de emplearse en tiempo de guerra, se hace necesario introducir reformas a la ley mencionada con el considerando anterior, con el objeto de incorporar nuevos grados a las jerarquías militares y establecer las disposiciones para conferir dichos grados militares, a fin de que la asignación de los diferentes cargos y empleos en los cuales se designe a los miembros de la Institución sean los más idóneos.

IV.   Que la institución armada, a efecto de atender las necesidades del servicio y el cumplimiento de la misión constitucional, comisiona a través de acuerdos ejecutivos a militares categoría de las armas a realizar estudios de educación superior; no obstante, muchos de estos elementos al sentirse preparados profesionalmente optan por causar baja de la institución, sin considerar la afectación al servicio y el alto costo que le implica al Estado su preparación, por lo cual, es necesario establecer regulaciones para evitar dicha situación.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA MILITAR

 

Art. 1.- Adiciónase en el artículo 37, un ordinal 5º, de la siguiente manera:

“5º   Tener trayectoria en la Rama a la cual pertenece, no habiendo permanecido fuera de la misma por más de un treinta por ciento de su tiempo de servicio en el grado. En el referido porcentaje no se incluirá el tiempo de estudios en cursos de educación regulados por el Sistema Educativo de la Fuerza Armada.”

 

Art. 2.- Refórmase en el artículo 45, el inciso primero, de la siguiente manera:

Art. 45.- Los grados dentro de la Fuerza Armada, desde Subteniente hasta General de Ejército o sus equivalentes, serán conferidos conforme a la Constitución de la República, por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, mediante Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional y comunicados en la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional.”

 

Art. 3.- Refórmase el inciso segundo, del artículo 47, de la siguiente manera:

“Los ascensos al grado de Subteniente, General de Ejército y General de División o sus equivalentes y los otorgados por méritos de guerra, podrán conferirse en cualquier mes.”

 

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 56, por el siguiente:

Art. 56.- La estructura jerárquica de la Fuerza Armada está constituida por grados militares, de acuerdo al orden y equivalencias siguientes:

 

EJÉRCITO

FUERZA AÉREA

MARINA NACIONAL

 

OFICIALES GENERALES

 

General de Ejército

General del Aire

Almirante

General de División

General de Aviación

Vicealmirante

General de Brigada

General de Brigada Aérea

Contralmirante

Brigadier

Brigadier

Comodoro

 

OFICIALES SUPERIORES

 

Coronel

Coronel

Capitán de Navío

Teniente Coronel

Teniente Coronel

Capitán de Fragata

Mayor

Mayor

Capitán de Corbeta

 

OFICIALES SUBALTERNOS

 

Capitán

Capitán

Teniente de Navío

Teniente

Teniente

Teniente de Fragata

Subteniente

Subteniente

Teniente de Corbeta

 

SUBOFICIALES

 

Sargento Mayor de División

Sargento Mayor de Aviación

Maestre de Flota

Sargento Mayor de Brigada

Sargento Mayor de Brigada Técnico de Aviación

Maestre Mayor

Sargento Mayor Primero

Sargento Mayor Primero Técnico de Aviación

Maestre Primero

Sargento Mayor

Sargento Mayor Técnico de Aviación

Maestre

Sargento Primero

Sargento Primero Técnico de Aviación

Sargento Primero Maestro

Sargento

Sargento Técnico de Aviación

Sargento Maestro

 

TROPA

 

Sub-sargento

Sub-sargento Técnico de Aviación

Subsargento Maestro

Cabo

Cabo Técnico de Aviación

Cabo Maestro

Dragoneante

Dragoneante

Timonel

Soldado

Aerotécnico

Marinero”

 

Art. 5.- Adiciónase un artículo 57-A, de la siguiente manera:

Art. 57-A.- Los oficiales en el grado de Coronel o Capitán de Navío, que fueren nombrados como Comandantes en Jefe del Ejército y Fuerza Aérea se reconocerán con el grado de Brigadier y de Comodoro para la Marina Nacional. Dichos nombramientos serán a propuesta del Ministro de la Defensa Nacional.”

 

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 59, por el siguiente:

Art. 59.- El ascenso al grado de General de División, General de Aviación o Vicealmirante, categoría de las Armas, será conferido por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada a los Generales de Brigada de las armas o su equivalente, que desempeñen el cargo de Viceministro de la Defensa Nacional o Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, después de haber permanecido con este grado como mínimo un año, a propuesta del Ministro de la Defensa Nacional.

Et ascenso al grado de General de Ejército, General del Aire o Almirante será conferido por el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada al General de División o su equivalente, que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional, después de haber permanecido en el grado anterior como mínimo un año.”

 

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 60, por el siguiente:

Art. 60.- El tiempo de servicio con el grado para los Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Suboficiales será en los siguientes grados o sus equivalentes:

Oficiales superiores

Coronel                                                 10 años

Teniente Coronel                                7 años

Mayor                                                     7 años

Oficiales subalternos

Capitán                                                  5 años

Teniente                                                4 años

Subteniente                                          3 años

Suboficiales

Sargento Mayor de División              7 años

Sargento Mayor de Brigada              7 años

Sargento Mayor Primero                   6 años

Sargento Mayor                                   6 años

Sargento Primero                                5 años

Sargento                                               5 años

 

Art. 8.- Adiciónase un inciso segundo, al artículo 65, de la siguiente manera:

“Los Oficiales Subalternos con el grado de Subteniente, categoría de las armas, que hubieren ingresado a la Escuela Militar “Capitán General Gerardo Barrios” con el grado académico de Bachiller, para ascender al grado de Teniente, deberán poseer el título que les acredite haber finalizado la carrera de Licenciatura en Administración Militar, así como los demás requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.”

 

Art. 9.- Refórmase el artículo 90, de la siguiente manera:

Art. 90.- Los militares pertenecientes a la categoría de las Armas, que sean destinados a cursar estudios afines a su arma o especialidad por medio del Acuerdo del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, en universidades, centros tecnológicos, centros militares a nivel universitario, nacionales o extranjeros se mantendrán en dicha categoría a excepción del caso regulado en el inciso siguiente.

Los oficiales subalternos hasta el grado de Teniente y Cadetes que sean comisionados a iniciar una carrera universitaria de licenciaturas, arquitectura, ingeniería, doctorado en medicina y odontología entre otros, serán transferidos definitivamente a la categoría de los Servicios, en la fecha del Acuerdo en que se les comisione.

Los militares a que se refiere el presente artículo no podrán solicitar su baja administrativa sino hasta haber cumplido un tiempo de servicio equivalente al doble de la duración de dichos estudios contados a partir de la finalización de estos y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato. Sin embargo, alcanzado un noventa por ciento del tiempo de servicio antes indicado, podrán solicitar su baja, resarciendo económicamente a la Fuerza Armada la totalidad de los gastos incurridos en su formación, ajustados a la tasa de inflación anual, más el cálculo de los costos institucionales por haber dispuesto de recursos en su formación en sacrificio de otros proyectos de inversión. Todo lo anterior, sin perjuicio de que puedan acordarse, voluntariamente, otras condiciones que no podrán ser inferiores al tiempo de servicio o porcentajes de tiempo establecidos en el presente inciso.

La baja no podrá concederse mientras no se hayan cumplido los requisitos de tiempo indicados en el inciso precedente y mientras no se haya efectuado el pago íntegro, cuando corresponda. Asimismo, será determinante para conceder la baja solicitada conforme a este supuesto, las necesidades del servicio de la defensa nacional a la fecha de la solicitud.

El militar que, habiendo solicitado su baja conforme al presente artículo, abandonare el servicio antes de haberle sido concedida y comunicada, incurrirá en las responsabilidades civiles, administrativas, disciplinarias y penales a que hubiere lugar.”

 

Art. 10.- Incorpórase en el Título VIII, a continuación del artículo 91, un Capítulo II que se denominará: “Entre las Ramas”, pasando los actuales capítulos II y III a ser los capítulos III y IV, respectivamente, comprendiendo el Capítulo II que se incorpora un artículo 91-A, de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

ENTRE LAS RAMAS

 

Art. 91-A.- Los oficiales que se gradúan de la Escuela Militar “Capitán General Gerardo Barrios”, Escuela de Aviación Militar y Escuela Naval, no podrán ser transferidos a otra Rama distinta a la que se encuentran escalafonados.”

 

Art. 11.- Refórmase el artículo 92, ordinal 3º, de la manera siguiente:

“3º   Cumplir en el respectivo grado o equivalentes las edades que se indican:

Subteniente                                      31 años

Teniente                                            37 años

Capitán                                              44 años

Mayor                                                 53 años

Teniente Coronel                            62 años

Coronel                                             68 años

General de Brigada                        70 años

Dentro de los grados de Suboficiales o equivalentes:

Sargento                                           35 años

Sargento Primero                            40 años

Sargento Mayor                               45 años

Sargento Mayor Primero               53 años

Sargento Mayor de Brigada          61 años

Sargento Mayor de División          68 años.”

 

Art. 12.- Refórmase el artículo 94, ordinal 3º, de la manera siguiente:

“3º   Haber sido sancionado con pena de arresto de cinco días, dentro de los seis meses anteriores al ascenso;”

 

Art. 13.- Refórmase el inciso primero, del artículo 102, de la manera siguiente:

Art. 102.- A los oficiales a que refiere el artículo anterior, podrán asimilárseles hasta el grado de General de Brigada o sus equivalentes, mediante el acuerdo respectivo, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el artículo 36 de la presente ley y haber realizado el Curso de Seguridad y Desarrollo Nacional.”

 

Disposición transitoria

Art. 14.- Para el cumplimiento del tiempo de duración de la carrera militar establecido en la ley, los Oficiales y Suboficiales en situación activa que en la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido con los nuevos tiempos de servicio en el grado, previo cumplimiento de los demás requisitos de ley, ascenderán al grado inmediato superior y se les computará en este grado el tiempo de servicio que tuvieren adicional en el grado anterior.

Los Tribunales de Evaluación y Selección, de forma excepcional, deberán programar diferentes fechas para llevar a cabo las evaluaciones para los ascensos que resulten de la presente reforma, a fin de mantener y respetar la antigüedad de los Oficiales y Suboficiales en sus respectivos grados.

De igual forma, aquellos Oficiales y Suboficiales en situación activa que, según su tiempo de servicio en la carrera militar, con los nuevos tiempos de las presentes reformas excedan del tiempo máximo de duración de la misma, cumplirán en el grado que actualmente ostentan el tiempo necesario para adecuarse a los tiempos de servicio de los grados militares subsiguientes.

Queda facultado el Ministerio de la Defensa Nacional para emitir las disposiciones pertinentes para la aplicación de lo establecido en el inciso anterior.

 

Vigencia

Art. 15.- El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se hace constar que el presente decreto fue devuelto por el presidente de la República con observaciones, recibidas el día 3 de enero de 2025; las cuales fueron aceptadas por esta Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 21 de octubre de este año, conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 137 de la Constitución.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA DIRECTIVA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

RÉNE FRANCIS MERINO MONROY,

Ministro de la Defensa Nacional.

 

Decreto Legislativo No. 182 de fecha 20 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 203, Tomo 449 de fecha 28 de octubre de 2025.