DECRETO No. 740

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 329, de fecha 16 de noviembre del mismo año se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

II.-    Que en la misma Ley se considera a los taxis como transporte colectivo, siendo el servicio que prestan de características distintas al que prestan los microbuses y autobuses, convirtiéndose éste en un servicio selectivo, el cual debe regularse de manera diferenciada;

III.-   Que es necesario separar ambos tipos de servicio, mediante reformas a la mencionada Ley, a fin de darle a cada servicio el trato adecuado a sus respectivas características y problemas;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Agustín Díaz Saravia, Carmen Córdova, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Cesáreo Mendoza, Manuel Oscar Aparicio Flores, Ernesto Ángulo, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Ávila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor América Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olga Elizabeth Ortiz, Carlos Alfredo Castañeda Magaña, Humberto Centeno, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Enrique Valdez, Walter Eduardo Duran Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Haydée Zometa, Medardo González, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Héctor Guzmán, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, Mauricio Hernández Pérez, Vicente Menjívar, Francisco Martínez, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Duran, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, William Martínez, Zoila Quijada, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Blanca Noemí Coto, Julio Eduardo Moreno Niños, Margarita Guillén, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubias, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez Rivera, Ileana Rogel, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Alba Teresa de Dueñas, David Humberto Trejo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Pablo Parada Andino, Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides, Vicky Ruiz de Amaya y Manuel Durán,

 

DECRETA:

 

Las siguientes reformas a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, emitida mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 329, de fecha 16 de noviembre del mismo año,

 

Art. 1.- Refórmase el nombre del Capítulo VI, así:

 

CAPITULO VI

DEL TRANSPORTE COLECTIVO Y DEL TRANSPORTE SELECTIVO DE PASAJEROS

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 27, así:

“Art. 27. Para los efectos de esta Ley, entiéndase como vehículos destinados al transporte público de pasajeros a todos aquellos vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, los cuales son:

a)    Autobuses del servicio público colectivo de pasajeros, institucional o privado;

b)    Microbuses del servicio público; y

c)     Otros tipos de vehículos que cumplan los requisitos para la prestación de este servicio, según se. indica en el Reglamento respectivo.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 28, de la siguiente manera:

“Art. 28.- Para los efectos de esta Ley se entiende como vehículos destinados al servicio de transporte selectivo de pasajeros únicamente a los taxis.

Excepcionalmente los pick-ups podrán ser considerados como medios de transporte selectivo en los casos y con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.”

 

Art. 4.- Refórmase el primer inciso del artículo 29, así:

“Art. 29.- Los vehículos que se dediquen al servicio colectivo y selectivo de pasajeros deberán reunir los requisitos siguientes:”

 

Art. 5.- Agrégase un inciso final al artículo 30, así:

“Igual disposición se aplicará a las unidades del transporte selectivo de pasajeros.”

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 31, así:

“Art. 31.- La Dirección General de Transporte Terrestre, mantendrá control de los servicios de transporte colectivo de pasajeros, por medio de Delegados que nombre a tal efecto, quienes informarán el resultado y en base al mismo, aquella pueda aplicar las medidas pertinentes.”

 

Art. 7.- Refórmase el inciso final del artículo 32, de la siguiente manera:

“La concesión señalada en el inciso anterior será aplicable también para las unidades de transporte selectivo de pasajeros y podrá transmitirse a los herederos del prestatario de cualquiera de las modalidades de servicio descritas en el presente capítulo, siempre que éstos cumplan con todos los requisitos exigidos para ser calificados como tal.”

 

Art. 8.- Adiciónase un inciso final al artículo 33, así:

“Igual disposición se aplicará a toda persona que pretenda dedicarse a la conducción de vehículos destinados al transporte selectivo de pasajeros.”

 

Art. 9.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 34, de la siguiente manera:

“Los vehículos de transporte selectivo de pasajeros deberán cumplir con las normas de conducción a que se refiere el Art. 13 de la presente Ley, y además someterse por lo menos a dos revisiones técnicas vehiculares por año. Esta última disposición será aplicable también a las unidades destinadas al transporte colectivo de pasajeros, quienes deberán someterse a por lo menos dos revisiones técnicas por año.”

 

Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dos.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

SECRETARIA.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

SECRETARIO.

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

SECRETARIO.

 

RUBEN ORELLANA MENDOZA,

SECRETARIO.

 

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dos.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,

Presidente de la República.

 

JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS,

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

 

Decreto Legislativo No. 740 de fecha 15 de febrero del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354 de fecha 11 de marzo del 2002.