EL
INFRASCRITO COORDINADOR GENERAL Y SECRETARIO DEL COAMSS, CERTIFICAN: Que, en el
Acta Número UNO de Sesión Ordinaria, celebrada por el Consejo de Alcaldes del
Área Metropolitana de San Salvador (COAMSS), el día catorce de enero de dos mil
veintidós, se encuentra el ACUERDO NÚMERO DOS, que literalmente dice:
DECRETO No.
20.
El Consejo
de Alcaldes del Área Metropolitana de San Salvador,
CONSIDERADO:
I. Que de conformidad al
artículo 203 de la Constitución es facultad de los municipios asociarse en el
ejercicio de sus facultades autónomas, y el Código Municipal desarrolla los
principios constitucionales referentes a la organización, funcionamiento y
ejercicio de dichas facultades.
II. Que de conformidad a la
Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San
Salvador y de los municipios aledaños LDOTAMSS, la Ley de Ordenamiento y
Desarrollo Territorial, LODT, y al marco estatutario del Consejo de Alcaldes
del Área Metropolitana de San Salvador, COAMSS este Consejo se define como un
organismo administrador descentralizado que ejerce funciones en materia
urbanística, autónoma, cuya finalidad principal es la planificación y control
del desarrollo del área metropolitana y la OPAMSS como organismo técnico que
actúa como su Secretaría Ejecutiva, asesora en materia de trámites, ambas
instancias con competencias de aplicación de nivel regional y micro regional,
para la unidad urbanística o conurbación compuesta por catorce municipios en
dos departamentos de la República.
III. Que de
conformidad a la LDOTAMSS, todo proyecto a desarrollarse en el Área
Metropolitana de San Salvador deberá ceñirse a los procedimientos indicados en
dicha Ley y su Reglamento; y el artículo 8 de la LDOTAMSS, establece que este
Consejo, para el cumplimiento de sus fines y concordancia con las funciones
establecidas en su acuerdo de creación podrá, entre otros, aprobar el
Reglamento de dicha Ley, asimismo resolver los aspectos no contemplados en la
misma, que se consideren necesarios para el logro de sus objetivos.
IV. Que el
Esquema Director incorpora una serie de estrategias que incluyen entre otras,
la densificación, mixtura de usos y la promoción de los desarrollos
urbanísticos en altura en territorios consolidados, a través de la asignación
de lineamientos urbanos de edificabilidad y altura a fin de desarrollar una
Ciudad Compacta; sin embargo, es necesario adecuar el marco normativo existente
a fin que las externalidades negativas surgidas por el cambio en dichos
lineamientos no impacten de manera desfavorable en la productividad y densidad
de ocupación del AMSS.
V. El desarrollo sostenible
en el AMSS implica controlar una serie de factores a fin de que en la
interacción entre las nuevas construcciones y las existentes se garantice que
exista una adecuada ventilación, iluminación y el resguardo razonable de la
privacidad, así como también el distanciamiento necesario entre las estructuras
ante eventos sísmicos o por vientos.
POR TANTO:
En
uso de las facultades legales conferidas en la normativa citada.
DECRETA:
Las
siguientes reformas al Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento
Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios
Aledaños.
Art. 1 Reformase el Art. VI.5 así:
Artículo VI.5 Separaciones a Colindancia
Toda
edificación debe guardar una distancia con respecto a las colindancias y
edificaciones vecinas para:
a) Asegurar la ventilación e iluminación
natural de los ambientes que la conforman;
b) Prevenir la interacción entre estructuras
ante eventos sísmicos o viento;
c) Realizar labores de mantenimiento de
fachadas u otras similares;
d) Resguardar, razonablemente, la privacidad de
las edificaciones vecinas.
La
edificación tendrá fachadas pasivas y activas, según se muestra en la figura
siguiente. Se entenderá fachada activa cuando exista al menos una de las
siguientes condiciones: áreas de ventilación, iluminación, aberturas en
fachadas, terrazas, entre otras. La fachada pasiva, es aquella que no cuenta
con ninguna de las condiciones antes mencionadas.

1. La fachada activa de una edificación deberá
separarse de la colindancia. La distancia de separación mínima será de 2.00 mt
para el primer nivel; 3.00 mt para el segundo y tercero; 4.00 mt para el cuarto
hasta el sexto nivel; 6.00 mt del séptimo al décimo nivel; y 10.00 mt del
undécimo nivel en adelante.
Cuando en
los niveles se incluyan mezanines y dobles alturas menores a 4.50 mt. medidos
entre niveles de piso terminado, estos no serán contados como un nivel
adicional. Tampoco se contabilizará como un nivel proyectado el caso de un
semisótano completo bajo la huella del edificio.

2. Para edificaciones de 7 niveles o más se
podrá reducir la separación requerida en 1.00 mt, siempre y cuando en vanos, ventanas, terrazas y
cualquier otro elemento similar, se coloquen elementos exteriores adosados a la
edificación y estables estructuralmente, dispuestos de tal manera que, obstaculicen
efectivamente la visión directa hacia la parcela colindante.
3. Cuando se proyecten en las áreas de
estacionamiento y circulación vehicular, vanos de iluminación o ventilación
hacia las colindancias y se instalen en ellos elementos fijos y permanentes o
se utilicen materiales fijos de relleno que permitan una iluminación y/o
ventilación parcial que impidan la eventual vista directa a la colindancia,
podrán disminuir la distancia mínima establecida a partir del segundo nivel y
la altura de repisa hasta 1.60 mt.
4. Las fachadas pasivas podrán adosarse por
medio de juntas de dilatación según lo especificado en el “Reglamento para la
Seguridad Estructural de las Construcciones” y la “Norma Técnica para Diseño
por Sismo y sus comentarios”, dicha junta no podrá tener una dimensión menor a
5 cm. Asimismo, en aquellos casos en los cuales la edificación a proyectar,
posea mayor altura a la cual se adosará, deberá también considerar la
canalización de las aguas lluvias producto de la escorrentía en la fachada.
5. Cuando los materiales de recubrimiento de
la fachada pasiva requieran para su mantenimiento la utilización de equipos
colgantes, sistema de andamios u otros similares, deberán proyectar una
separación libre suficiente para no invadir la colindancia durante la ejecución
de tales labores.
6. Cuando en las edificaciones se utilicen
equipos que produzcan ruidos, calor o vibraciones tales como aire
acondicionado, compresores y extractores, estos deberán de aislarse a fin de
disminuir tales efectos hacia las colindancias; pudiendo utilizar en los
conductos conexiones aislantes, encamisado con materiales absorbentes de ruido,
instalación de silenciadores, elementos anti vibratorios o bloques de inercia,
carcasas, entre otros. Asimismo, y complementario a las medidas de mitigación
del ruido anteriormente señaladas, se deberán separar de las colindancias como
mínimo 2.00 mt.
Cuando a
pesar de las medidas de aislamiento y la separación hacia los colindantes no
sean suficientes para atenuar las afectaciones, estos deberán ser ubicadas en
sótanos o azoteas, tomando las medidas de aislamiento y disminución de las
afectaciones producidas por dichos equipos.
Separaciones
a colindancias por usos industriales, almacenamiento o instalación de tanques
de gas licuado
7. En las zonas industriales y de
almacenamiento, las edificaciones estarán separadas de todos los linderos 3. 00
mt como mínimo, para garantizar el acceso a vehículos de emergencias. Cuando se
manipulen y almacenen sustancias combustibles o explosivas, las edificaciones
deberán estar separadas 6.00 mt como mínimo de las colindancias, debiendo
asegurar además que las paredes que confinan dicho espacio cumplan con la
resistencia estructural necesaria en caso de una explosión y la resistencia al
fuego determinada en el TÍTULO 3 de la parte VI de este Reglamento.
8. Los sistemas de ventilación y aislamiento
entre naves industriales siempre que proyecten sistemas constructivos
resistentes a incendios, el debido equipamiento ante emergencias y garanticen
el acceso a los equipos contraincendios, podrán disponer hasta de 1.20 mt de
separación entre sus naves.
9. Cuando edificaciones existentes sean
utilizadas para uso industrial, la OPAMSS podrá solicitar propuestas que
garanticen la seguridad de las edificaciones colindantes.
10. Para las edificaciones de industria artesanal
o aislada y almacenamiento dentro de zonas habitacionales, la separación mínima
con la vivienda existente variará de 3.00 a 5.00 mt, dependiendo del tipo de
industria y del tamaño del lote. Casos especiales estarán sujetos a garantizar
la seguridad y evitar la violación de la privacidad de las edificaciones
vecinas.
11. Para instalaciones de tanques de
almacenamiento de sustancias combustibles o explosivas, sean subterráneos,
sobre la superficie del suelo o en azoteas, deberán separarse de las
colindancias 6.00 mt como mínimo.
12. Instalaciones subterráneas como cisternas de
almacenamiento de agua y similares, deberán contar con una separación mínima de
1.00 mt de las colindancias. Los tanques elevados de agua deberán tener una
separación de la mitad de su altura respecto de las colindancias. El caso de
las fosas sépticas deberán cumplir con la separación indicada por el Ministerio
de Salud.
Art. 2 Reformase el Art. VI.6 así:
Art. VI.6 Espacios sin Construir y cubos para iluminación y
ventilación natural
Todas
las edificaciones deben contar con una buena ventilación e iluminación natural,
de acuerdo a uso y función en concordancia a lo que este Reglamento establece,
dejando para ello patios interiores o cubos de iluminación y ventilación.

1.
Para viviendas unifamiliares de un nivel y dos niveles, los patios
o los cubos para iluminación y ventilación natural deberán tener una dimensión
mínima de 2.00 mt por lado medido entre las caras de las paredes o muros que
los definen, según muestra la figura 1:
2. Para edificaciones de 3 niveles o más, en
las que espacios tales como dormitorios, estudios, salas de estar y comedores,
sean iluminados o ventilados por un cubo, estos deberán considerar las
siguientes dimensiones mínimas:
Tabla 1
|
No. Niveles |
Dimensión mínima de los lados de la sección del cubo (mts) |
Área
Mínima de la sección del cubo (m²) |
|
3 |
2.45 x 2.45 |
6.00 |
|
4 |
3.35 x 3.35 |
11.22 |
|
5 |
4.25 x 4.25 |
18.00 |
|
6 o más |
5.15 x 5.15 |
26.52 |

3. Cuando
la dimensión de los lados del cubo sea mayor en más del 10% al mínimo
establecido en la tabla 1, la dimensión “d” que se muestra en la figura 1 y 2,
se podrá reducir en un porcentaje proporcional hasta un mínimo de 1.80 mt,
debiendo cumplir con el área mínima establecida.
En
edificaciones de 5 pisos o más, cuando la dimensión “d”, sea menor hasta en un
20% al mínimo establecido en la tabla 1, la dimensión mínima “e” del pozo de la
figura 1, deberá aumentar en un porcentaje proporcional.
4. Para los espacios complementarios para el
uso habitacional tales como áreas de servicio, cocina, pasillos, tendedero,
entre otros, y en edificaciones distintas a usos habitacionales, se deberá
considerar el siguiente dimensionamiento cuando utilicen patios o cubos para
iluminación y/o ventilación:
Tabla 2
|
No. Niveles |
Dimensión mínima de los lados de la sección del cubo (mts) |
Área Mínima de la sección del cubo (m²) |
|
1 |
1.70 x 1.70 |
2.89 |
|
2 |
2.00 x 2.00 |
4.00 |
|
3 |
2.25 x 2.25 |
5.00 |
|
4 |
3.00 x 3.00 |
9.00 |
|
5 |
4.00 x 4.00 |
16.00 |
|
6 o más |
5.00 x 5.00 |
25.00 |
5. Los cubos para iluminación y ventilación
pueden estar techados con una cubierta transparente siempre que se deje a los
lados un área abierta para ventilación, superior al 50% del área de la sección
del pozo, para no reducir el área libre del cubo de ventilación.
Art.
3.- Vigencia.
Las
presentes reformas entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en
el Diario Oficial. Serán aplicables a todos aquellos proyectos que al momento
de entrar en vigencia no posean una Calificación de Lugar vigente.
Dado
en el Salón de Sesiones del Consejo de Alcaldes del Área Metropolitana de San
Salvador, COAMSS; en la Ciudad de San Salvador, a los catorce días del mes de
enero de dos mil veintidós.
Lic. Mario Edgardo Durán Gavidia
Coordinador General del COAMSS
Sr. Saúl Antonio Meléndez
Secretario del COAMSS
Decreto
Municipal No. 20 de fecha 14 de enero de 2022, publicado en el Diario Oficial
No. 23, Tomo 434 de fecha 02 de febrero de 2022.