DECRETO
No. 18.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 168,
ordinal 15º de la Constitución de la República establece que es atribución y
obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización
de los negocios públicos;
II. Que mediante Decreto
Ejecutivo No. 62, de fecha 5 de diciembre de 1994, publicado en el Diario
Oficial No. 227, Tomo No. 325, del 7 de diciembre del mismo año, se creó el
Centro Nacional de Registros (CNR) y su Régimen Administrativo, el cual ha
tenido sucesivas reformas en el tiempo;
III. Que el Art. 5 del
Decreto Ejecutivo relacionado en el considerando anterior, establece que la
Dirección Superior del Centro Nacional de Registros estará a cargo de un
Consejo Directivo, integrado por siete miembros, los cuales son electos de
acuerdo a lo establecido en dicho cuerpo legal;
IV. Que dentro del Consejo
Directivo mencionado en el considerando precedente, se encuentran dos
directores representantes de las gremiales de la empresa privada con
personalidad jurídica y por las organizaciones no gubernamentales con
personalidad jurídica relacionadas con la temática de las ciencias jurídicas y
la ingeniería civil, quienes son electos y nombrados por el Presidente de la
República;
V. Que es necesario
determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública
elegir a los representantes de las gremiales que se estimen idóneos en todo
sentido, para integrarlos a la máxima autoridad de las entidades estatales autónomas,
lo que implica la apertura a todos los interesados que cumplan con los
requisitos para contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en
el ámbito privado, independientemente su vinculación a determinadas gremiales
en el ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga de un
proceso transparente, abierto, inclusivo, plural y con respeto a las minorías;
siendo menester introducir las pertinentes reformas al Decreto de Creación del
Centro Nacional de Registros y su Régimen Administrativo;
VI. Que en razón que el
Ministerio de Economía cuenta con la experiencia y experticia para la
verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes, así como de los
candidatos que conformarán las ternas, debe de otorgársele la atribución para
sustanciar el procedimiento de elección, así como de verificación del
cumplimiento de los requisitos para su eventual nombramiento por parte del
Presidente de la República;
VII. Que dada la
trascendencia en el ejercicio de la función pública y las responsabilidades que
emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del
Centro Nacional de Registros (CNR), es necesario modificar de manera expresa
causales de remoción de los cargos referidos, cuando estos se aparten de la
legalidad en su actuar o acaezcan otras circunstancias que ameriten su
separación del cargo.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS AL DECRETO DE CREACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS Y
SU RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Art. 1.- Sustitúyense en el Art. 5, los incisos primero, tercero,
cuarto y quinto, de la siguiente manera:
“DIRECCIÓN
SUPERIOR
Art. 5.- La Dirección Superior del Centro Nacional de Registros
estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los miembros siguientes:
a) Ministro de Economía o
el delegado por dicho funcionario, quien ostentará la presidencia del Consejo
Directivo;
b) Ministro de Hacienda o
el delegado por dicho funcionario;
c) Ministro de Vivienda o
el delegado por dicho funcionario;
d) Dos directores electos
y nombrados por el Presidente de la República, de conformidad al procedimiento
respectivo, del listado de candidatos propuestos al Ministerio de Economía, que
provengan ya sea de postulantes independientes en las ramas de las ciencias
jurídicas o de la ingeniería civil y arquitectura; o de candidatos de
asociaciones y organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica, que
tengan finalidades relacionadas con las ciencias jurídicas o de la ingeniería
civil y arquitectura. Las entidades mencionadas que deseen incluir candidatos
en el listado deberán seleccionarlos, de acuerdo a su ordenamiento interno.
e) El Director Ejecutivo
nombrado por el Presidente de la República, será el Secretario del Consejo
Directivo, con derecho a voz pero sin voto y será el encargado de administrar y
ejecutar los acuerdos que emanen del mencionado Consejo. En caso de ausencia o
impedimento, el Director Ejecutivo será suplido por el Subdirector Ejecutivo.”
La delegación a que se refieren las letras a), b) y c) deberá
constar en un acuerdo de nombramiento.
“En caso de ausencia o impedimento del Director Presidente, la
Presidencia será asumida por el Ministro de Hacienda o el delegado nombrado por
este”.
“El Ministro de Hacienda o el delegado nombrado por este podrá ser
sustituido por el Viceministro de Ingresos y el Ministro de Vivienda o el
delegado nombrado por este, por el Ministro de Obras Públicas y de Transporte o
el delegado nombrado por este, en caso de ausencia o impedimento”.
“Los Directores que hayan sido electos y nombrados de conformidad
a la letra d) de este artículo, durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser
reelectos y contarán con sus respectivos suplentes, electos y nombrados de la
misma manera que los propietarios. Dichos Directores suplentes por parte del
sector empresarial y organizaciones, podrán asistir a las sesiones del Consejo
Directivo, con derecho a voz y tendrán derecho a voto, únicamente cuando
sustituyan a los propietarios, en caso de ausencia o impedimento de estos.”.
Art. 2.- Sustitúyense en el Art. 5-A, el inciso primero y los
literales a), b) y c), por los siguientes:
“ELECCIÓN
Y NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO DIRECTIVO
POR EL SECTOR NO GUBERNAMENTAL
Art. 5-A.- Para la presentación de candidatos en razón de la
elección de los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el artículo 5,
letra d) del presente decreto, el Director Ejecutivo del CNR, previo acuerdo
del Consejo Directivo, realizará la convocatoria para que presenten las
postulaciones independientes o las ternas de candidatos propietarios y
suplentes, mediante el siguiente procedimiento:
a) La convocatoria se
realizará al menos sesenta días antes de la finalización del período de los
miembros del Consejo que se encuentren en funciones y deberá realizarse de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
b) Los postulantes, en el
plazo de treinta días hábiles siguientes a la convocatoria, deberán remitir a
la Dirección Ejecutiva del CNR, por medio de su representante legal, según el
caso, una terna con los nombres de las personas propuestas como candidatos
propietarios y una terna con los nombres de las personas propuestas como
candidatos suplentes, para formar parte del Consejo Directivo del CNR. En el
caso de los postulantes independientes, deberá proponerse el candidato
propietario y suplente, respectivamente. En ambos casos, se debe adjuntar copia
de Documento Único de Identidad, tarjeta de identificación tributaria y hoja de
vida de los propuestos. Las calidades profesionales de los candidatos deberán
ser acreditadas con los atestados correspondientes.
c) Vencido el plazo
señalado en la letra anterior, el Director Ejecutivo verificará el cumplimiento
de los requisitos establecidos, quien podrá prevenir a los proponentes con el
fin que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto, pudiendo
archivar las que una vez prevenidas no superen la prevención en el plazo
otorgado. Finalizado el plazo para subsanar las prevenciones, si fuere el caso,
el Director Ejecutivo, en el plazo de diez días hábiles, remitirá las
propuestas recibidas al Ministerio de Economía quien verificará la aptitud e
idoneidad de los proponentes, así como los candidatos que conforman las ternas
presentadas, posteriormente el Ministerio de Economía remitirá al Presidente de
la República, únicamente las propuestas que cumplan los requisitos señalados,
para que realice la elección y nombramiento correspondiente.”.
Art. 3.- Sustitúyense en el Art. 5-B, el inciso primero y la letra
d), por los siguientes:
“REQUISITOS
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO POR EL SECTOR NO GUBERNAMENTAL
Art. 5-B.- Para ser Director del Centro Nacional de Registros, de
conformidad a lo establecido en la letra d) del Art. 5, se requiere:”
“d) Estar en el ejercicio
de sus derechos ciudadanos, para lo cual se presentará declaración jurada por
parte de los candidatos en donde manifiesten tal circunstancia; y”.
Art. 4.- Sustitúyese en el Art. 5-C, el inciso primero, por el siguiente:
“INHABILIDADES
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO POR EL SECTOR NO GUBERNAMENTAL
Art. 5-C.- Son inhábiles para desempeñar un cargo en el Consejo
Directivo del Centro Nacional de Registros, los miembros propietarios y
suplentes del sector no gubernamental por las causas siguientes:”
Art. 5.- Sustitúyese en el Art. 5-D, el inciso primero, por el
siguiente:
“CESACIÓN
DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 5-D.- Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser
separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los
nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:
a) Haber sido nombrado
contraviniendo el procedimiento y los requisitos exigidos por este decreto o
haber dejado de cumplirlos;
b) Por renuncia expresa;
c) Por expiración del
plazo de su nombramiento, una vez tome posesión el nuevo propietario o
suplente, según el caso;
d) Por comprobada
incapacidad física o mental permanente que imposibilite el ejercicio del cargo;
e) Incurrir en alguna de
las inhabilidades o prohibiciones establecidas en el presente decreto;
f) Incurrir en
incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente en el ejercicio de las mismas;
g) Haber sido condenado
por delito doloso, mediante sentencia firme;
h) Por existencia previa o
sobrevenida de alguna de las inhabilidades previstas;
i) Haber perdido o haber
sido suspendido en sus derechos de ciudadano;
j) Observar conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres.
k) Poseer conflicto de
intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e
imparcialidad del ejercicio de su cargo; o,
l) Ejercer influencias
indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”.
Disposición
Transitoria
Art. 6.- A fin de propiciar la participación de las minorías,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del
presente decreto, el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros,
previo acuerdo del Consejo Directivo, convocará a postulantes independientes en
las ramas de las ciencias jurídicas o de la ingeniería civil y arquitectura y a
las asociaciones y organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica,
que tengan finalidades relacionadas con las ciencias jurídicas o de la
ingeniería civil y arquitectura, para que presenten sus candidatos de
conformidad al Art. 5-A, para proceder a su elección conforme al procedimiento
establecido mediante este Decreto.
El procedimiento para la elección de miembros del Consejo
Directivo por las gremiales de la empresa privada y las organizaciones no
gubernamentales relacionadas con las temáticas indicadas, que se hayan iniciado
anteriormente a la vigencia del presente decreto, se regirán por la normativa
anterior, debiendo ser remitidas al Ministerio de Economía por el Director
Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, una vez concluya el procedimiento
relacionado en el inciso anterior.
Vigencia
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL : San Salvador, a los tres días del mes
de junio de dos mil veintiuno.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
MINISTRA DE ECONOMÍA.
Decreto
Ejecutivo No. 18 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.