DECRETO No. 200
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 187, de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 325, de fecha 23 de diciembre del mismo año, se emitió
II. Que
III. Que actualmente
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Alberto Armando Romero Rodríguez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López, Carmen Elena Calderón de Escalón, Julio César Fabián Pérez, Mario Marroquín Mejía, Claudia Luz Ramírez García, Santos Adelmo Rivas Rivas, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.
DECRETA las siguientes reformas a la:
LEY DEL RÉGIMEN DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ABOGADO
Art. 1. Refórmase el Art. 3 de la siguiente manera:
"Art. 3. La afiliación al régimen establecido por esta Ley es de carácter voluntario y podrán pertenecer a él, los profesionales del derecho, los graduados y los egresados de las diferentes Universidades de
Art. 2. Refórmase el Art. 4 de la siguiente manera:
"Art. 4. En relación a los abogados que laboran en el Órgano Judicial y en otras ramas de
Para los efectos legales en relación a lo dispuesto en el inciso anterior, el Estado pagará a
Art. 3. Refórmase el Art. 5 de la siguiente manera:
"Art. 5. Para la administración del régimen y previsión social que se establece por esta Ley, créase una Institución Autónoma, de Crédito, de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará CAJA MUTUAL DEL ABOGADO DE EL SALVADOR.
En el contexto de esta Ley,
Para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley, CAMUDASAL, podrá efectuar alianzas o suscribir convenios con Instituciones Públicas o Privadas de carácter nacional o internacional que ostentan la misma finalidad."
Art. 4. Refórmase el Art. 10 de la siguiente manera:
"Art. 10. El consejo Directivo estará integrado en la forma siguiente:
a) Un representante de
b) Un representante por cada una de las zonas Central, Occidental y Oriental del territorio nacional, electo en Asamblea General de
c) Un representante de los afiliados que no forme parte de las Asociaciones de Abogados federadas, que será nombrado en Asamblea, a propuesta de los concurrentes, por voto, libre, directo y a mano alzada, de la mayoría, los cuales tampoco deben ser integrantes de una Asociación de Abogados federada.
d) Un representante del Ministerio de Hacienda nombrado por el Ministro del Ramo.
Habrá igual número de suplentes electos y nombrados en igual forma que los propietarios."
Art. 5. Refórmase el Art. 11 de la siguiente manera:
"Art. 11. Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes, deberán estar afiliados al día en el cumplimiento de sus obligaciones con
No podrán formar parte de un mismo Consejo Directivo, ya sea en calidad de propietario o suplente, los cónyuges, compañeros de vida o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o adopción.
Tampoco podrán formar parte del Consejo Directivo o deberán ser excluidos del mismo, quienes al momento de la elección se encuentren sancionados con suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la abogacía; así como los profesionales que hayan presentado o presenten insolvencia en el cumplimiento de obligaciones adquiridas a favor de
Art. 6. Refórmase el Art. 12 de la siguiente manera:
"Art. 12. Para ser Directivo, además de cumplirse con lo dispuesto en el artículo anterior se necesita:
a) Ser Abogado.
b) Tener por lo menos cinco años de haber sido autorizado para el ejercicio de la profesión.
c) Ser comprobada buena conducta pública o privada.
d) Haber pertenecido de manera consecutiva y sin interrupción por lo menos durante los últimos cinco años al régimen de
e) Ser salvadoreño por nacimiento y mayor de treinta años."
Art. 7. Refórmase el Art. 13 de la siguiente manera:
"Art. 13. En
El Presidente tendrá
El Secretario será responsable del Libro de Actas del Consejo Directivo, del manejo de la correspondencia y de la expedición de las certificaciones que deba extender
Art. 8. Refórmase el Art. 14 de la siguiente manera:
"Art. 14. El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente a su iniciativa o por petición escrita de tres de sus miembros como mínimo, con expresión de motivos.
Para celebrar sesiones válidamente y para tomar acuerdos será necesario la asistencia y el voto conteste de cuatro de los directores que integran el Consejo Directivo, o de quien hagan sus veces, por lo menos.
En caso de empate al momento de la votación, el Presidente tendrá voto de calidad, a efecto de poder superar los impases en la toma de decisiones."
Art. 9. Refórmase el Art. 15 de la siguiente manera:
"Art. 15. Los directores propietarios cobrarán dietas de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($125.00) cada uno, por sesión que celebren y asistan, los directores suplentes cien dólares de los Estados Unidos de América ($100.00), sin que puedan devengar más de quinientos dólares mensuales los propietarios y cuatrocientos los suplentes, aun cuando el número de sesiones fuere mayor de cuatro.
No obstante cuando un suplente tenga que asistir en sesión en defecto de un propietario, adquirirá los derechos y obligaciones que a éste le corresponden y devengará dieta en la misma proporción.
Si el Consejo Directivo lo considerare necesario, el Presidente atenderá sus funciones a tiempo completo, devengando el salario que el mismo Consejo señale."
"Art. 10. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Amplíese el plazo de funciones a que se refiere el artículo 11, de la presente Ley, a los directores propietarios y suplentes que conforman el Consejo Directivo que inició funciones el día uno de marzo del año dos mil diez."
Art. 11. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil doce.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
CUARTO VICEPRESIDENTE
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SEGUNDA SECRETARIA
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
TERCERA SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
QUINTA SECRETARIA
MARGARITA ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE
SÉPTIMO SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE
GREGORIO ERNESTO ZELAYANDIA CISNEROS,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN.
Decreto Legislativo No. 200 de fecha 23 de octubre de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 397 de fecha 19 de diciembre de 2012.