DECRETO No. 200

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 187, de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 325, de fecha 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Régimen de Previsión y Seguridad Social del Abogado.

II.     Que la Ley a que hace referencia el Considerando que antecede, establece un sistema mutual constitutivo de un régimen especial de previsión y seguridad social para el profesional del derecho autorizado para ejercer la abogacía en la República de El Salvador, y su familia; asimismo, también podrán afiliarse los graduados y egresados de las distintas Facultades de Ciencias Jurídicas, de Jurisprudencia y Ciencias Sociales o Escuelas de Derecho de las Universidades acreditadas en el país dentro de los próximos cinco años de ostentar la calidad.

III.    Que actualmente la Junta Directiva de la Caja Mutual del Abogado de El Salvador, ha definido una serie de proyectos importantes para fortalecer la institución, fundamentalmente para mejorar la calidad de vida de los abogados salvadoreños y de su grupo familiar; a fin de proteger los intereses de sus afiliados se hace necesario y procedente reformar la Ley.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Alberto Armando Romero Rodríguez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López, Carmen Elena Calderón de Escalón, Julio César Fabián Pérez, Mario Marroquín Mejía, Claudia Luz Ramírez García, Santos Adelmo Rivas Rivas, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.

 

DECRETA las siguientes reformas a la:

 

LEY DEL RÉGIMEN DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ABOGADO

 

Art. 1. Refórmase el Art. 3 de la siguiente manera:

"Art. 3. La afiliación al régimen establecido por esta Ley es de carácter voluntario y podrán pertenecer a él, los profesionales del derecho, los graduados y los egresados de las diferentes Universidades de la República de El Salvador, y además aquellos que hayan pertenecido y deseen continuar en el Régimen."

 

Art. 2. Refórmase el Art. 4 de la siguiente manera:

"Art. 4. En relación a los abogados que laboran en el Órgano Judicial y en otras ramas de la Administración Pública, y entes descentralizados, la Caja administrará y pagará el Seguro de Vida Básico o Gratuito, que el Estado concede a sus Funcionarios y Empleados. Se exceptúa el caso de los abogados incorporados al régimen legal de la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación, en cuanto al seguro referido.

Para los efectos legales en relación a lo dispuesto en el inciso anterior, el Estado pagará a la Caja una prima mensual de 0.705 colones por millar, por cada uno de los asegurados: para lo cual la Superintendencia de Pensiones solicitará a las diferentes entidades la nómina de profesionales y luego de su aprobación las referirá al Ministerio de Hacienda para el respectivo desembolso."

 

Art. 3. Refórmase el Art. 5 de la siguiente manera:

"Art. 5. Para la administración del régimen y previsión social que se establece por esta Ley, créase una Institución Autónoma, de Crédito, de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará CAJA MUTUAL DEL ABOGADO DE EL SALVADOR.

En el contexto de esta Ley, la CAJA MUTUAL DEL ABOGADO DE EL SALVADOR, podrá denominarse también con su abreviatura CAMUDASAL o simplemente la CAJA.

Para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley, CAMUDASAL, podrá efectuar alianzas o suscribir convenios con Instituciones Públicas o Privadas de carácter nacional o internacional que ostentan la misma finalidad."

 

Art. 4. Refórmase el Art. 10 de la siguiente manera:

"Art. 10. El consejo Directivo estará integrado en la forma siguiente:

a)    Un representante de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, designado por su Junta Directiva.

b)    Un representante por cada una de las zonas Central, Occidental y Oriental del territorio nacional, electo en Asamblea General de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, dentro de las ternas propuestas por las asociaciones federadas que tengan su domicilio en la respectiva zona.

c)     Un representante de los afiliados que no forme parte de las Asociaciones de Abogados federadas, que será nombrado en Asamblea, a propuesta de los concurrentes, por voto, libre, directo y a mano alzada, de la mayoría, los cuales tampoco deben ser integrantes de una Asociación de Abogados federada.

d)    Un representante del Ministerio de Hacienda nombrado por el Ministro del Ramo.

Habrá igual número de suplentes electos y nombrados en igual forma que los propietarios."

 

Art. 5. Refórmase el Art. 11 de la siguiente manera:

"Art. 11. Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes, deberán estar afiliados al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja y en su caso estar en el goce de sus derechos como integrantes de las asociaciones postulantes y organismos que los eligen; durarán cinco años en sus funciones si cumplen con los requisitos correspondientes y podrán ser electos o nombrados según sea el caso, por un período adicional, independientemente hayan sido electos o nombrados para un período completo o para concluir otro.

No podrán formar parte de un mismo Consejo Directivo, ya sea en calidad de propietario o suplente, los cónyuges, compañeros de vida o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o adopción.

Tampoco podrán formar parte del Consejo Directivo o deberán ser excluidos del mismo, quienes al momento de la elección se encuentren sancionados con suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la abogacía; así como los profesionales que hayan presentado o presenten insolvencia en el cumplimiento de obligaciones adquiridas a favor de la Caja, que haya requerido de intervención administrativa o judicial."

 

Art. 6. Refórmase el Art. 12 de la siguiente manera:

"Art. 12. Para ser Directivo, además de cumplirse con lo dispuesto en el artículo anterior se necesita:

a)    Ser Abogado.

b)    Tener por lo menos cinco años de haber sido autorizado para el ejercicio de la profesión.

c)     Ser comprobada buena conducta pública o privada.

d)    Haber pertenecido de manera consecutiva y sin interrupción por lo menos durante los últimos cinco años al régimen de la Caja.

e)    Ser salvadoreño por nacimiento y mayor de treinta años."

 

Art. 7. Refórmase el Art. 13 de la siguiente manera:

"Art. 13. En la Sesión de Instalación, los directivos designados de conformidad a los artículos anteriores, elegirán de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

El Presidente tendrá la Representación Legal de la Caja, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y la Asamblea General, cuando ésta se constituya de forma ordinaria o extraordinaria para los efectos del literal C del Art. 10 de esta Ley, y en casos de ausencia o impedimento será sustituido por el Vicepresidente con iguales facultades o por los integrantes del Consejo Directivo en el orden que se enumeran en el Art. 10 antes mencionado, si la sustitución indicada no fuere posible.

El Secretario será responsable del Libro de Actas del Consejo Directivo, del manejo de la correspondencia y de la expedición de las certificaciones que deba extender la Caja, conjunta o separadamente con el Presidente."

 

Art. 8. Refórmase el Art. 14 de la siguiente manera:

"Art. 14. El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente a su iniciativa o por petición escrita de tres de sus miembros como mínimo, con expresión de motivos.

Para celebrar sesiones válidamente y para tomar acuerdos será necesario la asistencia y el voto conteste de cuatro de los directores que integran el Consejo Directivo, o de quien hagan sus veces, por lo menos.

En caso de empate al momento de la votación, el Presidente tendrá voto de calidad, a efecto de poder superar los impases en la toma de decisiones."

 

Art. 9. Refórmase el Art. 15 de la siguiente manera:

"Art. 15. Los directores propietarios cobrarán dietas de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América ($125.00) cada uno, por sesión que celebren y asistan, los directores suplentes cien dólares de los Estados Unidos de América ($100.00), sin que puedan devengar más de quinientos dólares mensuales los propietarios y cuatrocientos los suplentes, aun cuando el número de sesiones fuere mayor de cuatro.

No obstante cuando un suplente tenga que asistir en sesión en defecto de un propietario, adquirirá los derechos y obligaciones que a éste le corresponden y devengará dieta en la misma proporción.

Si el Consejo Directivo lo considerare necesario, el Presidente atenderá sus funciones a tiempo completo, devengando el salario que el mismo Consejo señale."

 

"Art. 10. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Amplíese el plazo de funciones a que se refiere el artículo 11, de la presente Ley, a los directores propietarios y suplentes que conforman el Consejo Directivo que inició funciones el día uno de marzo del año dos mil diez."

 

Art. 11. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil doce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN

SEGUNDA SECRETARIA

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

MARGARITA ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

SÉPTIMO SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

GREGORIO ERNESTO ZELAYANDIA CISNEROS,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN.

 

Decreto Legislativo No. 200 de fecha 23 de octubre de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 397 de fecha 19 de diciembre de 2012.