DECRETO No. 342

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y es su obligación asegurar a los habitantes el goce de la libertad, la segundad jurídica y el bien común, así como la protección y conservación del derecho a la vida, e integridad física y moral de las personas, de conformidad con lo que establecen los artículos 1 y 2 de la Carta Magna.

II.-    Que mediante Decreto Legislativo No. 863, de fecha 27 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 106, Tomo No. 323, del 8 de junio de ese mismo año, se emitió la Ley Penal Juvenil, cuyo objeto es, por un lado, regular los derechos de los menores de edad a quienes se les atribuyere o declarare autores o partícipes de la comisión de una infracción penal, así como determinar las medidas que deben aplicarse por dicha comisión y establecer los procedimientos que garanticen sus derechos, en el marco de la aplicación de tales medidas.

III.-   Que a efecto de cumplir con los deberes del Estado, en cuanto a la protección y conservación de esos derechos; y ante el incremento de la actividad delictiva, la Asamblea Legislativa, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Consejo de Ministro, emitió el Decreto Legislativo No. 333 de fecha 27 de marzo de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 434 de ese misma fecha, que comprende el régimen de excepción, cuya finalidad es proporcionar las herramientas y mecanismos jurídicos a las instituciones de seguridad pública, Policía Nacional Civil y Fuerza Armada de El Salvador, con miras a reestablecer el orden y la seguridad ciudadana, así como el control territorial.

IV.-  Que ante el aumento desmesurado de hechos violentos en todo el territorio nacional por parte de estructuras delictivas denominadas maras o pandillas, se ha puesto en riesgo la vida y la integridad de toda la ciudadanía, generando una situación de alarma, inestabilidad social, y por consiguiente temor en la población al poner en peligro inminente la vida e integridad física y mental de las personas.

V.-   Que es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del territorio; en contra del derecho a la educación, obligando a la deserción de estudiantes; contra el libre tránsito; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades económicas y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada; muchas veces siendo cometidas inclusive por menores de edad.

VI.-  Que en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad 22-2007AC de las quince horas y veintidós minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince, las estructuras delictivas denominadas maras o pandillas: “...son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado -v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal-, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole”.

VII.- Que a tales efectos, es necesario modificar las reglas sustantivas y procesales relativas a la sanción de las conductas delictivas cometidas por todos los miembros, y colaboradores de maras o pandillas, cuando estos sean menores de edad; elevando el rango de las penas máximas aplicables tomando como parámetro la naturaleza terrorista de tales organizaciones criminales, con la finalidad de reprimir y disuadirlos de que ejecuten el comportamiento legalmente prohibido, de manera que estos, a sabiendas de las consecuencias negativas que supondría una determinada actitud, se abstenga de incumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY PENAL JUVENIL

 

Art. 1.- Adiciónase un literal g) al Art. 8, de la siguiente manera:

“g)   Pena de prisión.”

 

Art. 2,- Sustitúyase el acápite del Art. 15, por el siguiente: “Internamiento y pena de prisión” y adiciónase un inciso quinto así:

“Cuando se trate de los delitos a que se refiere el inciso anterior, así como los delitos de agrupaciones ilícitas, organizaciones terroristas y los contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; y estos sean cometidos por miembros de grupos terroristas, maras, pandillas o cualquier otra agrupación criminal a las que se refiere el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal; el juez impondrá pena de prisión, cuyo término máximo podrá ser de hasta veinte años cuando fuere cometida por un menor que hubiere cumplido dieciséis años y hasta de diez años cuando se tratare de un menor que hubiere cumplido doce años.”

 

Art. 3.- Refórmase el inciso tercero y adiciónase un inciso sexto al Art. 17, de la siguiente manera:

“Las medidas podrán ser modificadas, sustituidas o revocadas por el juez, de oficio, a instancia de parte, o del director del centro donde se encuentre el menor, con base en las recomendaciones de los especialistas. No será procedente la modificación, sustitución o revocatoria de una medida de internamiento o de prisión según sea el caso, cuando ésta represente un peligro para las víctimas o los testigos, se trate de reincidencia o habitualidad o la medida haya sido decretada por más de una infracción, o cuando se trate de los casos a que se refiere el inciso final del artículo 15 de la presente Ley.”

“No será aplicable el máximo previsto en el inciso anterior en los casos de los delitos a que se refiere el inciso final del artículo 15 de la presente Ley, estando su duración supeditada a lo que dure la tramitación del proceso hasta la sentencia firme.”

 

Art. 4.- El presente decreto es de orden público y su carácter prevalecerá sobre cualquiera que la contraríe.

 

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintidós.

 

PUBLIQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 342 de fecha 30 de marzo de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo 434 de fecha 30 de marzo de 2022.