DECRETO No. 452
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Artículo 117 de la Constitución de la República se declara de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y que dicha protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y del medio ambiente serán objeto de leyes especiales.
II. Que la Ley de Conservación de Vida Silvestre tiene por objeto la protección, restauración, manejo, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre. Esto incluye la regulación de actividades como la cacería, recolección y comercialización, así como las demás formas de uso y aprovechamiento de este recurso.
III. Que la explotación animal constituye uno de los mayores problemas éticos sociales, además de una amenaza para la fauna silvestre ya que muchas especies en peligro de extinción mueren en el proceso de captura, transporte, encierro y entrenamiento, además de soportar condiciones de crueldad y maltrato.
IV. Que las anteriores prácticas se encuentran asociadas al anti valor de presentar animales en circos, por lo que se vuelve impostergable reformar la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en el sentido de prohibir el ingreso, utilización o maltrato de fauna silvestre en todo tipo de espectáculos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Francisco José Zablah Safie y de las Diputadas Irma Lourdes Palacios Vásquez y Nery Arely Díaz de Rivera.
DECRETA la siguiente:
REFORMA A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Art. 1.- Refórmase en el Art. 20, agregándose un inciso segundo y un inciso tercero, de la siguiente manera:
"Se permite la exhibición de especies de fauna silvestre en parques zoológicos, refugios de animales o personas autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siempre que cumplan con los cuidados específicos que las especies necesitan para su subsistencia, en ausencia de maltrato por hacinamiento o por terceras personas".
"Se prohíbe el ingreso, utilización o maltrato de especies de fauna silvestre en todo tipo de espectáculos; su tránsito por el territorio nacional, será conforme a los convenios internacionales de la materia".
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil trece.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
CUARTO VICEPRESIDENTE
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN
SEGUNDA SECRETARIA
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
TERCERA SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
QUINTA SECRETARIA
MARGARITA ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE
SÉPTIMO SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil trece.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
PABLO ALCIDES OCHOA QUINTEROS,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Decreto Legislativo No. 452 de fecha 09 de agosto de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo 400 de fecha 04 de septiembre de 2013.