DECRETO No. 792

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que es interés del Estado promover el desarrollo económico y social, generando condiciones para contar con un sistema financiero moderno y eficiente que ofrezca diferentes opciones de ahorro e inversión en la economía.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 809, de fecha 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 73 BIS, Tomo No. 323, de fecha 21 de abril de ese mismo año, se aprobó la Ley del Mercado de Valores, para desarrollar un mercado de valores eficiente, en un ambiente de sana competencia, con una oferta pública de los mismos, conducida por intermediarios financieros autorizados, con información completa y auditada sobre los emisores de dichos valores y en los mercados organizados como son las bolsas de valores, en donde las transacciones se realizan en forma segura y expedita, y asegurando que se proporcione el flujo de información adecuada para el público en general.

III.    Que la creación de una Ley de Fondos de Inversión, conlleva la realización de reformas a la Ley del Mercado de Valores para armonizar dichos cuerpos legales.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de Douglas Leonardo Mejía Avilés, Antonio Echeverría Veliz, Luis Roberto Angulo Samayoa, Francisco José Zablah Safie y Edwin Víctor Alejandro Zamora David.

 

DECRETA, las siguientes reformas a la:

 

LEY DEL MERCADO DE VALORES

 

Art. 1.- Refórmese el artículo 3, de la siguiente manera:

"Art. 3.- Todo valor que sea objeto de oferta pública, así como los emisores de los mismos deberán asentarse en el Registro Público Bursátil, que para tal efecto llevará la Superintendencia, e inscribirse posteriormente en una bolsa de valores. El registro en la Superintendencia tendrá carácter definitivo.

Se exceptúan de lo anterior el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador, así como los valores emitidos por éstos, los cuales podrán ser objeto de oferta pública, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público Bursátil antes mencionado. En el caso que el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador deseen negociar sus valores en una bolsa, solamente presentarán a la bolsa respectiva la certificación del acuerdo que autoriza la emisión, o el respectivo Decreto Legislativo, quien deberá informarlo a la Superintendencia. No obstante lo anterior, si las emisiones a las que hace referencia el presente inciso no fueren asentadas en el Registro Público Bursátil, las entidades emisoras deberán remitir a la Superintendencia la información que, mediante resolución razonada, les sea requerida por el Consejo en la forma y periodicidad que éste determine.

La excepción contemplada en la primera parte del inciso anterior no comprende a las instituciones autónomas descentralizadas."

 

Art. 2.- Refórmese el artículo 4, de la siguiente manera:

"Art. 4.- Los valores emitidos por bancos, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos, Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, y por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, especialmente en lo referente a su negociabilidad y plazo, incluyendo lo relacionado a su inscripción o no en una bolsa de valores. Las obligaciones negociables y otros valores emitidos en serie o tramos, deberán asentarse en el Registro Público Bursátil que lleve la Superintendencia e inscribirse posteriormente en una bolsa de valores, cumpliendo únicamente con los requisitos indicados en los literales f), g), h), i), y j) del artículo 9 de esta ley.

Los valores individuales emitidos por los bancos que se inscriban en una bolsa de valores, lo harán de conformidad a los instructivos que ésta establezca, debiendo la bolsa respectiva, comunicarlo a la Superintendencia, señalando al menos las características de los valores a emitir y los montos aprobados, a fin de que esta información pueda ser consultada por el público, a través del sitio web de la Superintendencia u otro medio habilitado para tal finalidad, sin necesidad de que esta entidad los registre."

 

Art. 3.- Adiciónese al artículo 6, inciso cuarto, las letras l), m), n), o), p) y q) de la siguiente manera:

I)      De Fondos de Inversión Abiertos;

m)   De Fondos de Inversión Cerrados;

n)    De Gestoras de Fondos de Inversión;

o)    De cuotas de participación de Fondos de Inversión Abiertos Extranjeros;

p)    De cuotas de participación de Fondos de Inversión Cerrados Extranjeros; y

q)    De entidades autorizadas para comercializar cuotas de participación de fondos de Inversión Extranjeros."

 

Art. 4.- Refórmese el artículo 9, de la siguiente manera:

"Art. 9.- La Superintendencia, a solicitud de una casa de corredores, asentará en el Registro Público Bursátil a los emisores y sus correspondientes emisiones de valores, en un plazo de hasta quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber recibido la solicitud en referencia y la información detallada en el presente artículo.

Las casas de corredores, serán responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones por parte de quienes pretendan asentarse como emisores en el Registro Público Bursátil e inscribirse posteriormente en una bolsa de valores; o bien, que pretendan asentar sus emisiones en el mencionado registro o inscribirlas en la bolsa de valores que corresponda. En todo caso, el emisor será responsable que la información que proporcione sea veraz, precisa y completa.

Para registrar un emisor o una emisión en el Registro Público Bursátil y para su posterior inscripción en una bolsa de valores, se deberá presentar en la Superintendencia, la información siguiente:

a)    Copias del testimonio de la escritura de constitución social del emisor y sus reformas debidamente inscritas en el Registro de Comercio, así como de sus estatutos vigentes debidamente depositados en el registro antes mencionado, si fuere el caso; o si corresponde, relacionar el decreto legislativo que sustenta la solicitud respectiva;

b)    Nómina de socios, asociados o accionistas con su participación dentro del capital del emisor, así como de sus administradores y apoderados administrativos, relacionando los datos pertinentes de sus correspondientes documentos de identidad. La nómina en referencia deberá contener información actualizada a la fecha de la solicitud respectiva;

c)     Los estados financieros del emisor, correspondientes a los últimos tres ejercicios, debidamente auditados por auditores externos registrados en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia. En el caso de emisores que tengan menos de tres años de existencia, se deberán presentar los estados financieros auditados que posean a la fecha de la solicitud;

d)    En caso que el emisor pertenezca a un grupo empresarial, deberá proporcionar: denominación o razón social de las entidades que integran el grupo; los estados financieros de la entidad controlante y de la entidad emisora; nómina de quienes sean titulares de una participación de más del diez por ciento en el capital social y de los directores de éstas, además los estados financieros consolidados del emisor con las entidades en las que sea titular de más del cincuenta por ciento en el capital social, así como la nómina de los directores y de quienes sean titulares de más del diez por ciento en el capital social de éstas. Se deberán indicar las cuentas que registren operaciones entre las entidades del grupo. En caso que las emisiones de valores se encuentren avaladas por una entidad que no sea una institución regulada por la Ley de Bancos y Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, ésta deberá proporcionar, en su caso, la información antes indicada.

La Superintendencia requerirá los estados financieros consolidados del grupo empresarial al que pertenece el emisor, siempre que alguno de los integrantes del mismo tenga relaciones comerciales o financieras con el emisor, y que dicho emisor tenga constituidas reservas de saneamiento del diez por ciento o más en alguna de las instituciones financieras del sistema;

e)    En caso que existan relaciones empresariales, se deberá proporcionar la denominación o razón social de los relacionados;

f)     Acuerdo de autoridad competente autorizando la emisión. La emisión de valores que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de un emisor, podrá ser aprobada por éste con solo el acuerdo de su Junta Directiva u órgano de administración correspondiente, salvo para emisiones de obligaciones convertibles en acciones, para las que será necesaria la autorización de la Junta General Extraordinaria;

g)    Clase de valor que se solicita registrar y sus características, el testimonio de la escritura pública de emisión de obligaciones negociables emitidas en series o tramos; y en el caso de acciones, el testimonio de la escritura pública de aumento de capital o la certificación del aumento en el libro que para dicho efecto lleve el emisor, si se tratare de sociedades anónimas de capital variable.

Las series o tramos de las emisiones serán determinadas por la autoridad competente del emisor de conformidad a su pacto social, con posterioridad al asiento material que otorgue la Superintendencia y previo a la colocación en una bolsa de valores. Dichas series o tramos deberán ser comunicados a la Superintendencia por medio de una Casa de Corredores de Bolsa, debiendo adjuntarse una copia del acuerdo o resolución que al respecto haya adoptado la autoridad competente del emisor;

h)    Prospecto de emisión suscrito por persona autorizada, el cual deberá contener estados financieros auditados, consolidados en su caso, dictamen del auditor y toda información pertinente sobre garantías de la emisión, derechos y deberes del emisor. También deberá contener las opiniones completas de las clasificadoras de riesgo respectivas. En caso que el emisor pertenezca a un grupo empresarial, deberá incluir la nómina de las entidades que integran el grupo;

i)      Cuando la emisión se encuentre garantizada con bienes muebles o inmuebles deberán presentarse los documentos que comprueben la existencia, el valúo y el documento de constitución de garantía; y

j)      La clasificación de riesgo de los valores a registrar, emitida por una clasificadora de riesgo. En el caso de acciones, se aceptará la clasificación del emisor. La Superintendencia podrá requerir otra clasificación cuando se presuma que la clasificadora ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la ley al clasificar, o se ha manipulado la información.

Recibida únicamente la información anterior en forma completa por parte de una casa de corredores, y habiendo la Superintendencia verificado el cumplimiento de los requisitos legales y normativos que correspondan, se procederá a efectuar el registro correspondiente dentro del plazo señalado. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá solicitar información o documentación adicional a la señalada anteriormente, cuando la documentación o información que haya sido presentada no resultare suficiente para establecer los hechos o información que pretendan acreditarse. Ante tal circunstancia, o en el caso que la información correspondiente no se presente en debida forma, la Superintendencia por una sola vez, prevendrá a la casa de corredores de bolsa respectiva para que subsane las deficiencias que se le comuniquen o presente documentación o información adicional, según corresponda, interrumpiéndose de esta manera el plazo señalado. Una vez que la Casa de Corredores de Bolsa haya subsanado las deficiencias en mención o presentado la documentación o información que se le requiera en debida forma, continuará corriendo el plazo indicado y, dentro del mismo, se procederá a autorizar el asiento correspondiente en el Registro Público Bursátil.

Lo dispuesto con respecto al plazo en la primera parte del inciso anterior, no será aplicable, cuando se solicite el asiento de valores en el Registro Público Bursátil, cuyas características difieran significativamente a los registrados en el mercado de valores salvadoreño.

Asentado el emisor o la emisión en el Registro Público Bursátil, la casa de corredores respectiva solicitará su inscripción a una bolsa de valores, y acompañará a la solicitud, la certificación del asiento correspondiente y la información que se hubiere presentado a la Superintendencia. Inscrito el emisor o la emisión, la bolsa lo comunicará a la Superintendencia.

El asiento de un emisor o de una emisión en el Registro Público Bursátil, únicamente estará sujeto a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en la normativa que al respecto dicte la autoridad competente. El asiento en referencia no implicará certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor, Esta mención deberá figurar en los documentos por medio de los que se haga oferta pública de valores, debiéndose consignar literalmente lo siguiente: "Los valores objeto de esta oferta se encuentran asentados en el Registro Público Bursátil de la Superintendencia del Sistema Financiero. Su registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor". En todo caso, esta mención deberá figurar en los prospectos, valores en su caso y en la publicidad del emisor con respecto de sus emisiones.

En los documentos mencionados en el inciso anterior, también deberá constar una razón que literalmente diga: "La inscripción de la emisión en la bolsa no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor."

En caso que el emisor ofrezca una garantía emitida por un banco regulado por la Ley de Bancos y la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, sobre la totalidad de la emisión, se le eximirá de cumplir los requisitos señalados en los literales b), d) y e), del presente artículo para registrarse como tal y asentar su emisión, así como de incluir en el prospecto la información referente a grupos y relaciones empresariales.

Cuando en cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, la casa de corredores de bolsa no presentare a la Superintendencia documentación original, toda fotocopia que presente, deberá estar certificada por notario salvadoreño."

 

Art. 5.- Refórmese el artículo 9-A, de la siguiente manera:

"Art. 9-A.- Cuando una sociedad anónima pretenda constituirse por suscripción pública y los promotores deseen que el proceso de venta de las suscripciones se realice en una bolsa de valores, se le aplicarán las normas contenidas en el Código de Comercio y las regulaciones que para tal efecto se dicten. Cuando en el Código de Comercio se haga alusión a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado, se entenderá que es la Superintendencia.

En todo caso, los promotores deberán aportar, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital social. Este aporte deberá hacerse en efectivo.

Los promotores deberán adjuntar a la solicitud de constitución social por suscripción pública el programa a que se refiere el artículo 198 del Código de Comercio, el cual deberá incluir un estudio sobre la factibilidad del proyecto, indicando claramente el destino de los recursos. Este destino no podrá modificarse.

El estudio de factibilidad a que se refiere el inciso anterior, deberá ser depositado en el Registro de Comercio. A partir de la fecha de dicho depósito, los promotores tendrán 180 días para completar el proceso de suscripción; en el caso contrario, deberán restituir lo captado. Las suscripciones captadas deberán mantenerse en cuentas restringidas, de conformidad a lo que al respecto resuelva la Superintendencia. Los promotores deberán realizar una amplia difusión sobre el proyecto en sí y sus administradores futuros.

La denominación social que conste en el programa, deberá ser diferente a la denominación de cualquier sociedad inscrita en el Registro de Comercio a esa fecha, y a partir de ese momento no podrá ser inscrita en el mencionado registro, ninguna sociedad que pretenda adoptar esa misma denominación. Esta restricción estará vigente, hasta que ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)    Que haya transcurrido el plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se realizó el depósito al que se ha hecho referencia;

b)    Que se presente, para su correspondiente inscripción, en el Registro de Comercio, la Escritura Pública de constitución de la sociedad constituida por suscripción pública, la cual deberá llevar una razón suscrita por el Superintendente, en la que conste la conformidad de la misma con el proyecto de escritura de constitución contenida en el programa depositado en el Registro de Comercio; y,

c)     En caso que la Superintendencia notifique al Registro de Comercio sobre la suspensión definitiva del proceso de suscripción."

 

Art. 6.- Refórmese el artículo 10 y su epígrafe, de la siguiente manera:

"OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXTRANJEROS

Art. 10.- Los valores emitidos por los Estados y Bancos Centrales de los países centroamericanos, así como por organismos financieros regionales e internacionales de los cuales el Estado de El Salvador o el Banco Central de Reserva de El Salvador sean miembros, podrán ser objeto de oferta pública. Cuando una casa de corredores pretenda negociar dichos valores en el mercado local, deberá tramitar la autorización previa en la Superintendencia, y para tal efecto bastará con una constancia expedida por la bolsa de valores en la que se listaron originalmente los mismos, o copia del acuerdo que autoriza la emisión de dichos valores o del respectivo decreto legislativo. Una vez otorgada la autorización de la Superintendencia, dichos valores deberán ser inscritos en una bolsa, para que puedan ser objeto de oferta pública.

Los valores emitidos por los Estados y por las instituciones encargadas del manejo de la política monetaria de los países extranjeros no mencionados en el inciso anterior; así como los emitidos por sociedades, entidades, corporaciones o todo tipo de personas jurídicas, públicas o privadas, de cualquier país extranjero, podrán ser objeto de oferta pública en mercado secundario, siempre que previamente y a solicitud de una casa de corredores, se asienten en el Registro Público Bursátil y se inscriban posteriormente en una bolsa de valores, para lo cual deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Que se encuentren inscritos en un organismo regulador o fiscalizador, o coticen en un mercado de valores organizado, tales como bolsas de valores, mercados electrónicos, mercados sobre el mostrador o su equivalente, los cuales tengan similares o superiores requisitos de regulación y supervisión con respecto a los de El Salvador;

b)    Que la información de los valores, se encuentre disponible en sistemas de información bursátiles o financieros internacionales reconocidos por la Superintendencia;

c)     Que provengan de un país o jurisdicción en el cual funcione un mercado de valores organizado, el cual tenga similares o superiores requisitos de regulación y supervisión con respecto a los de El Salvador; y

d)    Que posean al menos una clasificación de riesgo internacional vigente. En el caso de la deuda soberana y las acciones se tendrá en cuenta la clasificación de riesgo del país de origen o de su emisor, según corresponda. El Banco Central, mediante normas técnicas, podrá determinar los requisitos que deben cumplir los valores extranjeros que por su naturaleza no cuenten con clasificación de riesgo, a fin de que éstos puedan ser objeto de registro y negociación en el mercado local.

Las clasificaciones de riesgo otorgadas en el extranjero a los valores a que se refiere este artículo, tendrán validez en El Salvador siempre que hayan sido otorgadas por sociedades clasificadoras de riesgo internacionales, reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América denominada Securities and Exchange Commission (SEC), o que hayan sido otorgadas por sociedades clasificadoras de riesgo extranjeras que se encuentren inscritas en el organismo fiscalizador del mercado de valores de su respectivo país de origen.

Las casas de corredores de bolsa que deseen realizar operaciones con los valores a que se refiere el presente artículo, deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia. La Superintendencia concederá la autorización cuando la casa de corredores solicitante acredite que cuenta, en todo momento, con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para proveer a los inversionistas de la información sobre los valores a inscribir que aparezca en los sistemas de información bursátil o financieros internacionales. La autorización que otorgue la Superintendencia tendrá una duración máxima de un año y su prórroga estará sujeta a una evaluación previa que dicha entidad efectúe del cumplimiento de los requisitos que se consideraron para su autorización inicial. Si la evaluación da como resultado que la casa de corredores carece de la capacidad o los medios necesarios para la ejecución de tales operaciones, la renovación será denegada. De igual manera, la autorización será revocada si dentro del año de otorgada se desmejoren los requisitos considerados para concederla.

Previo a la negociación de los valores, deberá existir un convenio entre una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores salvadoreña y una extranjera que facilite y dé seguridad a la custodia e inmovilización de los valores objeto de la negociación. Además, en el convenio se deberá establecer la forma de liquidación de dichas operaciones.

Las casas de corredores podrán realizar operaciones fuera de una bolsa de valores salvadoreña, únicamente para adquirir en mercado primario o negociar en mercado secundario fuera de la República los valores a que hace referencia esta disposición, siempre y cuando éstos se encuentren asentados en el Registro Público Bursátil e inscritos en una bolsa, según corresponda. En estos casos, la operación deberá ser registrada en una bolsa de valores, debiendo cada bolsa llevar un registro de todas las operaciones de este tipo que las casas efectúen.

Las casas de corredores deberán informar a diario a la Superintendencia sobre las operaciones con valores extranjeros que efectúen, indicando las características de los valores transados y los participantes. El presente artículo no será aplicable para la negociación en el mercado local de cuotas de participación de fondos de inversión extranjeros, sean éstos cerrados, abiertos o representativos de índices bursátiles o de renta fija. La comercialización de las cuotas antes indicadas se regirá por lo que al respecto disponga la Ley de Fondos de Inversión."

 

Art. 7.- Refórmese el artículo 33, de la siguiente manera:

"Art. 33.- Los emisores de valores de oferta pública, con el objeto de darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, deberán solicitar a través de una casa de corredores, su asiento en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia y su posterior inscripción en una bolsa, así como la de sus emisiones de valores; para ello deberán presentar la información contemplada en esta ley y cumplir los requisitos establecidos en la normativa y en los instructivos que al respecto se emitan.

Las bolsas dispondrán de un plazo de diez días hábiles para resolver sobre las inscripciones, contados desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud acompañada de la información correspondiente; en caso que la información no se presente en debida forma, la bolsa por una sola vez prevendrá a la casa de corredores respectiva que subsane las deficiencias de la información, interrumpiendo el plazo. Recibida la información continuará corriendo el plazo y, dentro del mismo, se procederá a resolver sobre la inscripción.

La junta directiva de la bolsa respectiva mediante punto de acta podrá delegar en el presidente, o en cualquier otro de sus miembros, la facultad de resolver sobre la inscripción en bolsa de los emisores de valores y de sus correspondientes emisiones."

 

Art. 8.- Refórmese el inciso último del artículo 41, de la siguiente manera:

"Después de cada sesión de negociación, las bolsas de valores, a través de su sitio de internet y en cualquier otro medio, deberán poner a disposición del público un boletín en el que se indiquen las operaciones concluidas, las cantidades de valores negociados y sus precios, así como las ofertas en firme tanto de compra como de venta en relación a cada valor negociado."

 

Art. 9.- Refórmese el artículo 43, de la siguiente manera:

"Art. 43.- Si el número de casas de corredores inscritas en una bolsa de valores se redujere a dos, o el monto de capital mínimo de una bolsa de valores, se redujere a cifras inferiores a las establecidas en esta ley, sin perjuicio de las acciones que le competan a la Superintendencia en el ejercicio de su función de fiscalización, la bolsa de valores de que se trate deberá notificar a la Superintendencia tales hechos. En el primero de los casos, la Superintendencia otorgará un plazo de ciento ochenta días para que se constituya una nueva casa de corredores, el cual podrá prorrogarse una sola vez por un período igual, a solicitud de la bolsa de valores interesada. Si transcurrido el plazo o su prórroga persistiera la deficiencia, la Superintendencia revocará la autorización para operar de la bolsa de valores respectiva, lo cual se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 18 de la presente ley. La revocatoria producirá la disolución de la bolsa de valores de que se trate, con los efectos legales pertinentes.

Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la reducción de capital a que se refiere el inciso anterior, ésta otorgará un plazo de noventa días para subsanarla. Si no se subsanare, la Superintendencia a solicitud de la bolsa interesada, podrá prorrogar el plazo hasta por noventa días adicionales. De persistir la deficiencia patrimonial, la Superintendencia procederá a revocar a la bolsa de valores de que se trate, la autorización para operar, lo cual se hará conforme al procedimiento señalado en el inciso anterior.

En caso de revocatoria la Superintendencia deberá difundirla inmediatamente en su sitio web y en un periódico de circulación nacional, con cargo a la Bolsa de Valores, a más tardar dos días hábiles posteriores a dicha resolución."

 

Art. 10.- Intercálese entre los artículos 60 y 61, el artículo 60-A y su epígrafe, de la siguiente manera:

"Administración Individual de Cartera

Art. 60-A.- Las casas de corredores podrán realizar operaciones de administración individual de cartera, entendiéndose ésta como el conjunto de inversiones que realizan dichas sociedades, con los recursos de un inversionista, a nombre de éste y de su propiedad, para lo cual deberán celebrar con el inversionista un contrato en el que se establezcan las selecciones de inversión de acuerdo a sus necesidades, a su perfil de riesgo y a un determinado plazo; así mismo, en el contrato se estipulará que dichas inversiones se realizarán por las casas de corredores por cuenta y riesgo del inversionista. En ningún caso estos contratos podrán ser de adhesión.

En el referido contrato deberán estar consignados los parámetros generales de inversión del inversionista, así como, los derechos y obligaciones de los contratantes. Las casas de corredores deberán expresar que aceptan la gestión solicitada por el inversionista y las autorizaciones otorgadas para realizarlas.

Las casas de corredores, para realizar operaciones de administración individual de cartera, solicitarán autorización previa a la Superintendencia, debiendo realizar estas operaciones con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio.

Las casas de corredores deberán tener identificados en todo momento los valores, depósitos bancarios, efectivo y operaciones en curso de cada inversionista, debiendo mantenerlos legal, contable y financieramente separados de los del resto de inversionistas y de los de su propiedad. Las casas de corredores estarán facultadas para contratar a nombre de los inversionistas, depósitos de valores y depósitos bancarios, siempre y cuando así se encuentre estipulado y autorizado por éstos en el contrato a que se refiere el inciso primero del presente artículo, observando para dicho efecto lo establecido en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, especialmente en lo referente al conocimiento de los inversionistas. Los valores adquiridos, cuando corresponda, según su naturaleza, deberán mantenerse bajo custodia en una entidad autorizada de conformidad a la ley. Asimismo, las casas de corredores deberán informar mensual y detalladamente a cada uno de los inversionistas, sobre el resultado de: depósitos bancarios, inversiones, comisiones devengadas, valores adquiridos y vendidos durante el período que corresponda y el saldo resultante.

Las casas de corredores deberán llevar un registro por cada inversionista, en el que se incluyan sus depósitos bancarios, inversiones, los movimientos de fondos recibidos o entregados, así como los valores comprados o vendidos, pago de rendimiento, gastos de gestión y otros. Todos los movimientos deberán ser acreditados mediante la emisión de comprobantes de ingresos y egresos.

En ningún caso la casa de corredores actuará de forma diferente a lo establecido en el contrato y a las instrucciones que de manera comprobable y de forma previa haya recibido de parte del inversionista.

Las casas de corredores no deberán asegurar rendimientos, ni el capital de los valores que componen la cartera individual que administran.

El Banco Central dictará las normas técnicas que sean necesarias para el desarrollo del presente artículo"

 

Art. 11.- Intercálese entre los artículos 67 y 68, el artículo 67-A y su epígrafe, de la siguiente manera:

"Intermediarios Bursátiles Extranjeros

Art. 67-A.- Las sociedades extranjeras podrán operar en los sistemas de negociación de una bolsa de valores constituida con arreglo a la legislación salvadoreña, por cuenta de inversionistas no domiciliados en El Salvador, previa autorización de la Superintendencia. La Superintendencia otorgará la autorización en mención, cuando así le sea solicitado por la sociedad extranjera interesada, a través de la bolsa de valores en la que pretenda operar, y la solicitante cumpla con los requisitos siguientes:

a)    Que en su país de origen exista un mercado de valores organizado, el cual tenga similares o superiores requisitos de regulación y supervisión con respecto a los de El Salvador;

b)    Que la sociedad se encuentre legalmente constituida de acuerdo con las leyes del país de origen;

c)     Que se encuentre autorizada por la autoridad competente en su país de origen, para realizar las actividades propias que una casa de corredores de bolsa constituida con arreglo a las leyes nacionales, está autorizada a realizar en el país;

d)    Que designe un representante domiciliado en El Salvador con facultades suficientes para obligar a la sociedad;

e)    Que señale una dirección en la ciudad de San Salvador para recibir notificaciones;

f)     Que proteste sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de la República de El Salvador, en relación a los actos, derechos y obligaciones que adquiera en el territorio salvadoreño, o que hayan de surtir efectos en el mismo;

g)    Que haya cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna de la bolsa en la que pretenda operar como sociedad extranjera; y

h)    Que se obligue a darle cumplimiento a los instructivos emitidos por la bolsa de valores en la que pretenda operar y a la normativa que le resulte aplicable.

Se prohíbe a estas sociedades prestar cualquier tipo de servicios relacionados con actividades propias de una casa de corredores de bolsa, a personas o entidades domiciliadas en El Salvador. Se exceptúan de lo anterior, los servicios que se presten entre sí, las sociedades extranjeras y las casas de corredores de bolsa constituidas de conformidad a la legislación salvadoreña.

La Superintendencia deberá revocar la autorización concedida, cuando la sociedad extranjera incumpla lo dispuesto en este artículo. Previo a revocar la autorización, la Superintendencia mandará a oír a la sociedad extranjera, en la dirección que hubiese fijado para recibir notificaciones, para que en un plazo no superior a ocho días hábiles se pronuncie al respecto. Transcurrido el plazo señalado, con lo contestado por la sociedad extranjera o en su rebeldía, la Superintendencia se pronunciará acerca de la revocatoria.

El Banco Central dictará las normas técnicas que sean necesarias para el desarrollo del presente artículo."

 

Art. 12.- Deróguense los artículos 113, 113-A, 113-B y 113-C.

 

Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

CUARTA VICEPRESIDENTA

 

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL

SEGUNDO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA

SEXTO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE

SEPTIMO SECRETARIO

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

MERLIN ALEJANDRINA BARRERA LÓPEZ.

VICEMINISTRA DE COMERCIO E INDUSTRIA,

ENCARGADA DEL DESPACHO.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 792 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 184, Tomo 405 de fecha 06 de octubre de 2014.