DECRETO No.
252
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con el artículo 131,
ordinal 5° de la Constitución, corresponde a este Órgano del Estado "decretar,
interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias".
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 808,
de fecha 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 54, Tomo N°
322, del 17 de marzo del mismo año, se emitió la Ley del Libro.
III. Que la Ley del Libro establece en su
Capítulo II, artículos 3 y 4, la creación del Consejo Nacional del Libro, al
igual que sus atribuciones; sin embargo, no se determinó el procedimiento para
la instalación inicial del mismo.
IV. Que es necesario reformar la citada ley, para
regular un mecanismo que habilite la conformación inicial del Consejo Nacional
del Libro; así como armonizarla y adecuarla con la legislación con la que se
relaciona, a fin de garantizar su aplicación efectiva, de acuerdo a la realidad
actual.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio de la Viceministra de Ciencia y Tecnología Ad-Honórem,
Encargada de Despacho, del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL LIBRO
Art.
1.- Refórmase el artículo 1, de la siguiente manera:
"Art.
1.- Declárase de interés nacional la creación intelectual, producción,
autorización, edición, impresión, distribución, comercialización, promoción y
difusión de libros y revistas, ya sea que su presentación sea en algún medio
físico, o sean éstos digitalizados por medios electrónicos, incluyendo, pero no
limitándose a software o multimedia, sean éstos de carácter científico,
cultural o educativo, para lo cual se adopta una política nacional del libro y
la lectura con los siguientes objetivos:
1. Propiciar que en El Salvador el libro en
todos sus soportes, sea un medio fundamental en la educación y el esparcimiento
de la sociedad.
2. Propiciar las condiciones adecuadas para
que en el país se desarrolle la industria editorial del libro que contribuya a
satisfacer las necesidades culturales, educativas, científicas, tecnológicas,
espirituales o de recreación.
3. Promover la difusión, dentro y fuera del
territorio nacional, de los libros y productos editoriales afines producidos
y/o editados en el país, a través de medios digitales o analógicos.
4. Fomentar, incrementar y mejorar la
producción editorial nacional con el propósito que el sector gráfico y
editorial satisfagan los requerimientos culturales y educativos del país en
condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, a fin que se
apoye preferentemente el trabajo intelectual de los salvadoreños y se asegure
la presencia del libro salvadoreño en los mercados internacionales.
5. Contribuir a la generación de empleo y al
desarrollo de la industria editorial, mediante un proceso permanente de
capacitación y estímulo a los actores que intervienen en la creación,
producción y difusión de los libros, tales como editores, autores,
ilustradores, traductores, diseñadores, correctores, infografistas y fotógrafos
salvadoreños.
6. Estimular la libre circulación del libro,
dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifas postales
preferenciales y de transporte y el establecimiento de procedimientos
administrativos expeditos.
7. Defender el patrimonio literario,
bibliográfico y documental de la nación, por medio de la conservación y el
desarrollo de un sistema nacional de bibliotecas y archivos.
8. Desarrollar una estrategia nacional de
fomento de la lectura, del acceso al libro, la información, del fortalecimiento
de la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación, librerías y
otros puntos de venta.
9. Estimular la cultura del libro y de la
lectura, a través de los medios de comunicación, redes informativas y de la
participación en eventos de proyección nacional e internacional e iniciativas
de integración de carácter regional y mundial.
10. Impulsar la producción, difusión, publicación
y circulación de obras en diferentes formatos y soportes.
11. Promover la producción y publicación de libros
infantiles y juveniles y productos editoriales afines.
12. Apoyar estrategias que garanticen el
desarrollo sostenido de la cultura del libro.
13. Declarar, en coordinación con el Ministerio de
Cultura y el Centro Nacional de Registros, la Feria Internacional del Libro
como evento cultural de interés nacional.
El Gobierno,
a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con el apoyo del Ministerio
de Economía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura y
el Centro Nacional de Registros, entre otras entidades públicas a ser
identificadas, prestará su apoyo y colaboración para la realización de dicho
evento.
14. Gestionar el presupuesto anual del Consejo
Nacional del Libro y presentarlo a consideración del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología para ser remitido al Ministerio de Hacienda para su
incorporación al Presupuesto General del Estado del ejercicio correspondiente;
así como, establecer los mecanismos de cooperación interinstitucional que
garanticen de manera efectiva su operativización.
El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología aprobará la política nacional del
libro y la lectura. Las formas y procesos de elaboración, participación y
consulta serán definidos vía reglamentaria."
Art.
2.- Refórmase el artículo 3, de la siguiente manera:
"Art.
3.- Créase el Consejo Nacional del Libro, que en el texto de la presente ley
podrá llamarse "El Consejo", como organismo asesor del Gobierno de la
República en la aplicación de la presente ley y para la ejecución de la
política nacional del libro y de la lectura, que estará integrado de la manera
siguiente:
1. El o la titular del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología o quien designe, persona que ostentará la
Presidencia del Consejo.
2. El o la titular del Ministerio de Cultura o
a quien se delegue, quien actuará como Secretario.
3. Una persona delegada por el Ministerio de
Hacienda.
4. Una persona delegada por el Ministerio de
Economía.
5. La persona que ostenta la Dirección de la
Biblioteca Nacional o la persona que se designe.
6. Una persona delegada por el Registro de la
Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros.
7. Una persona representante de la Cámara
Salvadoreña del Libro.
8. Una persona representante de la Editorial
Universitaria de la Universidad de El Salvador.
9. Una persona representante electa por las
Instituciones de Educación Superior que tengan editorial; y,
10. Un representante de la Asociación de
Bibliotecarios de El Salvador.
Las
personas miembros serán acreditadas por acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo
en el Ramo correspondiente y en su caso, por acuerdo de la Junta Directiva de
la entidad que lo acredite. En el caso de los representantes de las
Universidades, serán electos conforme lo disponga el Reglamento Especial y de
Elección de miembros del Consejo.
Se
constituye un Comité Técnico de seguimiento, a fin de operativizar los acuerdos
del Consejo, conformado por personeros designados por cada una de las entidades
representadas en el Consejo."
Art.
3.- Refórmase el artículo 14, de la siguiente manera:
"Art.
14.- En todo libro impreso o editado en El Salvador, independientemente a que
su presentación sea por medios físicos o digitales, se harán constar los
siguientes datos:
a) El título de la obra.
b) El nombre del autor, compilador o traductor.
c) Diseñador y/o maquetador de la obra.
d) Corrector de textos, ilustrador, ínfógrafo,
fotógrafo.
e) El número de la edición y la cantidad de
ejemplares.
f) El lugar y la fecha de la impresión.
g) El nombre del editor y el Número
Internacional Normalizado para Libros, ISBN.
h) El derecho de autor."
Art.
4.- Refórmase el artículo 15, de la siguiente manera:
"Art.
15.- Todo autor o editor de un libro impreso o editado en El Salvador, en
especial las instituciones del Estado que publiquen libros, deberán realizar su
depósito en el Registro de la Propiedad Intelectual, para la protección de los
derechos de autor.
Respecto
al depósito legal de cada edición, el editor enviará cinco ejemplares a cada
una de las instancias siguientes: a la Biblioteca Nacional, a la Universidad de
El Salvador y a la Asamblea Legislativa".
Art.
5.- Refórmase el artículo 16, de la siguiente manera:
"Art.
16.- Todos los contratos de impresión, edición, coedición, traducción,
distribución, representación literaria y otros, deberán otorgarse por escrito,
serán obligatorios para las partes y se registrarán en el Registro de la
Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, de conformidad a lo
establecido en el artículo 56 de la Ley de Propiedad Intelectual."
Art.
6.- Refórmase el artículo 19, de la siguiente manera:
"Art.
19.- La publicación o reproducción no autorizada de libros será sancionada de
conformidad a lo establecido en el Código Penal y en la Ley de Propiedad
Intelectual, en lo pertinente."
Art.
7.- Disposición transitoria
Facúltase
al Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología para que designe un Consejo
Nacional del Libro transitorio para que elabore el Reglamento Especial y de
Elección de Miembros del Consejo; así como los actos preparatorios para la
instalación de dicho Consejo.
Art.
8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del
mes de febrero del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil
diecinueve.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,
MINISTRO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Decreto
Legislativo No. 252 de fecha 21 de febrero de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 54, Tomo 422 de fecha 19 de marzo de 2019.