DECRETO No. 252

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el artículo 131, ordinal 5° de la Constitución, corresponde a este Órgano del Estado "decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias".

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 808, de fecha 16 de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 54, Tomo N° 322, del 17 de marzo del mismo año, se emitió la Ley del Libro.

III.    Que la Ley del Libro establece en su Capítulo II, artículos 3 y 4, la creación del Consejo Nacional del Libro, al igual que sus atribuciones; sin embargo, no se determinó el procedimiento para la instalación inicial del mismo.

IV.   Que es necesario reformar la citada ley, para regular un mecanismo que habilite la conformación inicial del Consejo Nacional del Libro; así como armonizarla y adecuarla con la legislación con la que se relaciona, a fin de garantizar su aplicación efectiva, de acuerdo a la realidad actual.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Viceministra de Ciencia y Tecnología Ad-Honórem, Encargada de Despacho, del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL LIBRO

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 1, de la siguiente manera:

"Art. 1.- Declárase de interés nacional la creación intelectual, producción, autorización, edición, impresión, distribución, comercialización, promoción y difusión de libros y revistas, ya sea que su presentación sea en algún medio físico, o sean éstos digitalizados por medios electrónicos, incluyendo, pero no limitándose a software o multimedia, sean éstos de carácter científico, cultural o educativo, para lo cual se adopta una política nacional del libro y la lectura con los siguientes objetivos:

1.     Propiciar que en El Salvador el libro en todos sus soportes, sea un medio fundamental en la educación y el esparcimiento de la sociedad.

2.     Propiciar las condiciones adecuadas para que en el país se desarrolle la industria editorial del libro que contribuya a satisfacer las necesidades culturales, educativas, científicas, tecnológicas, espirituales o de recreación.

3.     Promover la difusión, dentro y fuera del territorio nacional, de los libros y productos editoriales afines producidos y/o editados en el país, a través de medios digitales o analógicos.

4.     Fomentar, incrementar y mejorar la producción editorial nacional con el propósito que el sector gráfico y editorial satisfagan los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, a fin que se apoye preferentemente el trabajo intelectual de los salvadoreños y se asegure la presencia del libro salvadoreño en los mercados internacionales.

5.     Contribuir a la generación de empleo y al desarrollo de la industria editorial, mediante un proceso permanente de capacitación y estímulo a los actores que intervienen en la creación, producción y difusión de los libros, tales como editores, autores, ilustradores, traductores, diseñadores, correctores, infografistas y fotógrafos salvadoreños.

6.     Estimular la libre circulación del libro, dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifas postales preferenciales y de transporte y el establecimiento de procedimientos administrativos expeditos.

7.     Defender el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la nación, por medio de la conservación y el desarrollo de un sistema nacional de bibliotecas y archivos.

8.     Desarrollar una estrategia nacional de fomento de la lectura, del acceso al libro, la información, del fortalecimiento de la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación, librerías y otros puntos de venta.

9.     Estimular la cultura del libro y de la lectura, a través de los medios de comunicación, redes informativas y de la participación en eventos de proyección nacional e internacional e iniciativas de integración de carácter regional y mundial.

10.  Impulsar la producción, difusión, publicación y circulación de obras en diferentes formatos y soportes.

11.  Promover la producción y publicación de libros infantiles y juveniles y productos editoriales afines.

12.  Apoyar estrategias que garanticen el desarrollo sostenido de la cultura del libro.

13.  Declarar, en coordinación con el Ministerio de Cultura y el Centro Nacional de Registros, la Feria Internacional del Libro como evento cultural de interés nacional.

El Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con el apoyo del Ministerio de Economía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura y el Centro Nacional de Registros, entre otras entidades públicas a ser identificadas, prestará su apoyo y colaboración para la realización de dicho evento.

14.  Gestionar el presupuesto anual del Consejo Nacional del Libro y presentarlo a consideración del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para ser remitido al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Presupuesto General del Estado del ejercicio correspondiente; así como, establecer los mecanismos de cooperación interinstitucional que garanticen de manera efectiva su operativización.

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología aprobará la política nacional del libro y la lectura. Las formas y procesos de elaboración, participación y consulta serán definidos vía reglamentaria."

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 3, de la siguiente manera:

"Art. 3.- Créase el Consejo Nacional del Libro, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo", como organismo asesor del Gobierno de la República en la aplicación de la presente ley y para la ejecución de la política nacional del libro y de la lectura, que estará integrado de la manera siguiente:

1.     El o la titular del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología o quien designe, persona que ostentará la Presidencia del Consejo.

2.     El o la titular del Ministerio de Cultura o a quien se delegue, quien actuará como Secretario.

3.     Una persona delegada por el Ministerio de Hacienda.

4.     Una persona delegada por el Ministerio de Economía.

5.     La persona que ostenta la Dirección de la Biblioteca Nacional o la persona que se designe.

6.     Una persona delegada por el Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros.

7.     Una persona representante de la Cámara Salvadoreña del Libro.

8.     Una persona representante de la Editorial Universitaria de la Universidad de El Salvador.

9.     Una persona representante electa por las Instituciones de Educación Superior que tengan editorial; y,

10.  Un representante de la Asociación de Bibliotecarios de El Salvador.

Las personas miembros serán acreditadas por acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo correspondiente y en su caso, por acuerdo de la Junta Directiva de la entidad que lo acredite. En el caso de los representantes de las Universidades, serán electos conforme lo disponga el Reglamento Especial y de Elección de miembros del Consejo.

Se constituye un Comité Técnico de seguimiento, a fin de operativizar los acuerdos del Consejo, conformado por personeros designados por cada una de las entidades representadas en el Consejo."

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 14, de la siguiente manera:

"Art. 14.- En todo libro impreso o editado en El Salvador, independientemente a que su presentación sea por medios físicos o digitales, se harán constar los siguientes datos:

a)    El título de la obra.

b)    El nombre del autor, compilador o traductor.

c)     Diseñador y/o maquetador de la obra.

d)    Corrector de textos, ilustrador, ínfógrafo, fotógrafo.

e)    El número de la edición y la cantidad de ejemplares.

f)     El lugar y la fecha de la impresión.

g)    El nombre del editor y el Número Internacional Normalizado para Libros, ISBN.

h)    El derecho de autor."

 

Art. 4.- Refórmase el artículo 15, de la siguiente manera:

"Art. 15.- Todo autor o editor de un libro impreso o editado en El Salvador, en especial las instituciones del Estado que publiquen libros, deberán realizar su depósito en el Registro de la Propiedad Intelectual, para la protección de los derechos de autor.

Respecto al depósito legal de cada edición, el editor enviará cinco ejemplares a cada una de las instancias siguientes: a la Biblioteca Nacional, a la Universidad de El Salvador y a la Asamblea Legislativa".

 

Art. 5.- Refórmase el artículo 16, de la siguiente manera:

"Art. 16.- Todos los contratos de impresión, edición, coedición, traducción, distribución, representación literaria y otros, deberán otorgarse por escrito, serán obligatorios para las partes y se registrarán en el Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Propiedad Intelectual."

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 19, de la siguiente manera:

"Art. 19.- La publicación o reproducción no autorizada de libros será sancionada de conformidad a lo establecido en el Código Penal y en la Ley de Propiedad Intelectual, en lo pertinente."

 

Art. 7.- Disposición transitoria

Facúltase al Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología para que designe un Consejo Nacional del Libro transitorio para que elabore el Reglamento Especial y de Elección de Miembros del Consejo; así como los actos preparatorios para la instalación de dicho Consejo.

 

Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

CARLOS MAURICIO CANJURA LINARES,

MINISTRO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

 

Decreto Legislativo No. 252 de fecha 21 de febrero de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 54, Tomo 422 de fecha 19 de marzo de 2019.