DECRETO No. 670

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 680, de fecha 20 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 6, Tomo No. 322 del 10 de enero de 1994, se emitió la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.

II.     Que el Art. 4 de la referida Ley, establece que el viajero puede introducir exento de impuestos, bienes cuyo valor total en aduana sea de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,000.00).

III.    Que en la época de navidad y año nuevo, retoman a nuestro país muchos compatriotas que viven en el extranjero, con el propósito de compartir con sus familias dichas festividades, ocasión que aprovechan para traer regalos, enseres de uso familiar y otros diferentes artículos.

IV.    Que con el fin de ayudar a nuestros compatriotas en su economía, se modifica transitoriamente año con año a partir del 1° de diciembre al 31 de enero, el Art. 4 de la referida Ley, para que puedan introducir con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).

V.     Que en el mes de agosto, el hecho se repite, ya que también muchos compatriotas viajan hacia nuestro país para la celebración de las fiestas agostinas; y para continuar contribuyendo con su esmerado esfuerzo, vemos la necesidad de reformar nuevamente de manera transitoria el Art. 4 de dicha Ley.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, José Francisco Merino López, José Orlando Arévalo Pineda, Elizardo González Lovo y con el apoyo de los Diputados Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Humberto Centeno Najarro, Calixto Mejía Hernández y José Salvador Arias Peñate.

 

DECRETA:

 

Art. 1. Modifícase temporalmente a partir del 26 de julio hasta el 15 de agosto del año 2008, el Art. 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior, así:

"Art. 4. El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,000.00)."

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los tres días del mes de julio del año dos mil ocho.

 

RUBÉN ORELLANA MENDOZA,

PRESIDENTE.

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,

VICEPRESIDENTE.

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,

VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

VICEPRESIDENTE.

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,

SECRETARIO.

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,

SECRETARIO.

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

SECRETARIO.

 

ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,

SECRETARIO.

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,

SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil ocho.

 

PUBLÍQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 670, de fecha 03 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo 380 de fecha 17 de julio de 2008.