DECRETO N.° 591

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 32 de la Constitución establece que “La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico”. Asimismo, los artículos 133 y 135 del Código de Familia, emitido mediante Decreto Legislativo n.° 677 de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial n.° 231, Tomo n.° 321 de fecha 13 de diciembre de 1993, establecen que “La filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad”. “La paternidad se establece por disposición de la Ley, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial”.

II.     Que a solicitud de varios ciudadanos, en proceso de inconstitucionalidad con referencia 190-2016, se inició proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 151 del Código de Familia, el cual expresamente dice: “Impugnación por el Marido: Art. 151.- En vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad que por Ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 y 139”.

III.    Que en fecha 17 de enero de 2022, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitió sentencia en el referido proceso, declarando inconstitucional de un modo general y obligatorio el artículo 151 del Código de Familia, por contravenir el artículo 36 inciso 4º de la Constitución, en tanto que contiene una omisión parcial por protección deficiente del derecho a la identidad en su vertiente de identidad personal en referencia a la realidad biológica, pues no reconoce la legitimación procesal activa de la persona que afirme ser el padre biológico de otra para impugnar la paternidad establecida por ministerio de Ley.

IV.   Que en la misma sentencia se ordena a la Asamblea Legislativa reformar el artículo 151 del Código de Familia, en el sentido de adicionar la legitimación procesal activa de la persona que afirme ser el padre biológico y señalar las medidas para que su reconocimiento no sea objeto de abusos por parte de las personas legitimadas; dichas medidas tendrán que tener un doble enfoque, preventivo y reactivo; así, en el enfoque preventivo: se podrá declarar la reserva del proceso, establecer un plazo de caducidad para el ejercicio de la pretensión o bien la exigibilidad de una caución que garantice el resarcimiento de los daños causados por el ejercicio abusivo de la pretensión; y en el enfoque reactivo, establecerse contra quien haga uso abusivo de dicha legitimación, la posibilidad de reclamar la reparación por el daño moral causado a los integrantes de la familia. De esta manera evitar que haya afectaciones a la unidad familiar que debiliten la protección que el Estado debe brindar a la familia.

V.    Que la filiación contiene elementos sustanciales como lo son los vínculos consanguíneos, los valores e intereses morales, emocionales y las relaciones socio afectivas, todo lo cual interviene en el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, por lo que la reforma del Código de Familia debe salvaguardar principalmente el interés superior de la niñez y adolescencia, imponiendo a las autoridades judiciales correspondientes la obligación de valorar las circunstancias particulares de su entorno en el cual se ha desarrollado, ya que el establecimiento de la paternidad del padre biológico, no necesariamente debe implicar un desplazamiento de la filiación establecida por Ley en la cual se han desarrollado vínculos socio afectivos, por lo que deben contemplarse todas las garantías legales y procesales para salvaguardar la integridad y la unión familiar.

VI.   Que entre las medidas con enfoque preventivo que sugiere la Sala de lo Constitucional, se encuentra el establecer un plazo de caducidad. Dicha figura en este tipo de acciones, tiene como objeto brindar seguridad jurídica a fin de garantizar las relaciones familiares y los derechos y deberes que nacen mutuamente a los miembros de una familia; por lo que con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala de lo Constitucional, así como de armonizar la legislación en la materia, se hace necesario reformar además el artículo 152, el cual se refiere a la caducidad de la acción de impugnación dé la paternidad establecida por ley al marido, incorporando así la caducidad de la acción que le corresponde a aquel que se considera padre biológico del hijo o hija.

VII.  Que con la finalidad de garantizar la defensa y bienestar de la familia, y atendiendo al mandato de la Sala de lo Constitucional, es necesario incorporar el artículo 151 y reformar el artículo 152 del Código de Familia, en el sentido de incorporar la legitimación procesal activa de la persona que afirme ser el padre biológico del hijo o hija, tomando en consideración los parámetros establecidos en la referida sentencia, así como las garantías necesarias para salvaguardar la integridad y la unión familiar.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los diputados y las diputadas: Suecy Beverley Callejas Estrada, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Erick Alfredo García Salguero, Helen Morena Jovel de Tovar y Janneth Xiomara Molina.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE FAMILIA

 

Art. 1.- Incorpórase el artículo 151 del Código de Familia de la siguiente manera:

“IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR LEY

Art. 151.- Podrán impugnar la paternidad que por Ley se le atribuye al marido:

a)    El marido probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él.

b)    Aquel que se considere el “padre biológico”, siempre que su pretensión se fundamente en razones objetivas que conduzcan a pensar razonablemente que es probable que él sea el padre.

c)    El hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de este Código.

El proceso para impugnación de la paternidad establecida por ley se tramitará de conformidad con lo establecido en el presente artículo y en lo que sea aplicable se estará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley Procesal de Familia relativos a la Filiación.”

 

Art. 2.- Refórmase el inciso primero del artículo 152 de la siguiente manera:

Art. 152.- La acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo, o del que afirme ser el padre biológico, caduca transcurridos noventa días contados, desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que por Ley se le atribuye, o desde que el que afirme ser el padre biológico tenga conocimiento de la existencia de su hija o hijo.”

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 591 de fecha 07 de diciembre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 437 de fecha 21 de diciembre de 2022.