DECRETO N.°
591
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 32 de
la Constitución establece que “La familia es la base fundamental de la
sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación
necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración,
bienestar y desarrollo social, cultural y económico”. Asimismo, los
artículos 133 y 135 del Código de Familia, emitido mediante Decreto Legislativo
n.° 677 de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial n.° 231,
Tomo n.° 321 de fecha 13 de diciembre de 1993, establecen que “La filiación
es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del
padre se denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad”. “La
paternidad se establece por disposición de la Ley, por reconocimiento
voluntario o por declaración judicial”.
II. Que a
solicitud de varios ciudadanos, en proceso de inconstitucionalidad con
referencia 190-2016, se inició proceso de inconstitucionalidad contra el
artículo 151 del Código de Familia, el cual expresamente dice: “Impugnación
por el Marido: Art. 151.- En vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad
que por Ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el hijo no ha
podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo cuando ejerza
su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 138 y 139”.
III. Que en fecha
17 de enero de 2022, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, emitió sentencia en el referido proceso, declarando inconstitucional
de un modo general y obligatorio el artículo 151 del Código de Familia, por
contravenir el artículo 36 inciso 4º de la Constitución, en tanto que contiene
una omisión parcial por protección deficiente del derecho a la identidad en su
vertiente de identidad personal en referencia a la realidad biológica, pues no
reconoce la legitimación procesal activa de la persona que afirme ser el padre
biológico de otra para impugnar la paternidad establecida por ministerio de
Ley.
IV. Que en la misma sentencia
se ordena a la Asamblea Legislativa reformar el artículo 151 del Código de
Familia, en el sentido de adicionar la legitimación procesal activa de la
persona que afirme ser el padre biológico y señalar las medidas para que su
reconocimiento no sea objeto de abusos por parte de las personas legitimadas;
dichas medidas tendrán que tener un doble enfoque, preventivo y reactivo; así,
en el enfoque preventivo: se podrá declarar la reserva del proceso, establecer
un plazo de caducidad para el ejercicio de la pretensión o bien la exigibilidad
de una caución que garantice el resarcimiento de los daños causados por el
ejercicio abusivo de la pretensión; y en el enfoque reactivo, establecerse
contra quien haga uso abusivo de dicha legitimación, la posibilidad de reclamar
la reparación por el daño moral causado a los integrantes de la familia. De
esta manera evitar que haya afectaciones a la unidad familiar que debiliten la
protección que el Estado debe brindar a la familia.
V. Que la
filiación contiene elementos sustanciales como lo son los vínculos
consanguíneos, los valores e intereses morales, emocionales y las relaciones
socio afectivas, todo lo cual interviene en el desarrollo integral de las
niñas, niños y adolescentes, por lo que la reforma del Código de Familia debe
salvaguardar principalmente el interés superior de la niñez y adolescencia,
imponiendo a las autoridades judiciales correspondientes la obligación de
valorar las circunstancias particulares de su entorno en el cual se ha
desarrollado, ya que el establecimiento de la paternidad del padre biológico,
no necesariamente debe implicar un desplazamiento de la filiación establecida
por Ley en la cual se han desarrollado vínculos socio afectivos, por lo que
deben contemplarse todas las garantías legales y procesales para salvaguardar
la integridad y la unión familiar.
VI. Que entre
las medidas con enfoque preventivo que sugiere la Sala de lo Constitucional, se
encuentra el establecer un plazo de caducidad. Dicha figura en este tipo de
acciones, tiene como objeto brindar seguridad jurídica a fin de garantizar las
relaciones familiares y los derechos y deberes que nacen mutuamente a los
miembros de una familia; por lo que con la finalidad de dar cumplimiento a la
sentencia de la Sala de lo Constitucional, así como de armonizar la legislación
en la materia, se hace necesario reformar además el artículo 152, el cual se
refiere a la caducidad de la acción de impugnación dé la paternidad establecida
por ley al marido, incorporando así la caducidad de la acción que le
corresponde a aquel que se considera padre biológico del hijo o hija.
VII. Que con la
finalidad de garantizar la defensa y bienestar de la familia, y atendiendo al
mandato de la Sala de lo Constitucional, es necesario incorporar el artículo
151 y reformar el artículo 152 del Código de Familia, en el sentido de
incorporar la legitimación procesal activa de la persona que afirme ser el
padre biológico del hijo o hija, tomando en consideración los parámetros
establecidos en la referida sentencia, así como las garantías necesarias para
salvaguardar la integridad y la unión familiar.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los diputados y las
diputadas: Suecy Beverley Callejas Estrada, Lorena Johanna Fuentes de Orantes,
Erick Alfredo García Salguero, Helen Morena Jovel de Tovar y Janneth Xiomara
Molina.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE FAMILIA
Art. 1.- Incorpórase el artículo 151 del Código de Familia de la
siguiente manera:
“IMPUGNACIÓN
DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR LEY
Art. 151.- Podrán impugnar la paternidad que por Ley se
le atribuye al marido:
a) El marido probando que el
hijo no ha podido ser engendrado por él.
b) Aquel que se
considere el “padre biológico”, siempre que su pretensión se fundamente en
razones objetivas que conduzcan a pensar razonablemente que es probable que él
sea el padre.
c) El hijo
cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 138 y 139 de este Código.
El
proceso para impugnación de la paternidad establecida por ley se tramitará de
conformidad con lo establecido en el presente artículo y en lo que sea
aplicable se estará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley
Procesal de Familia relativos a la Filiación.”
Art. 2.- Refórmase el inciso primero del artículo 152 de la
siguiente manera:
“Art.
152.- La acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo
que pasa por suyo, o del que afirme ser el padre biológico, caduca
transcurridos noventa días contados, desde aquél en que tuvo conocimiento de la
paternidad que por Ley se le atribuye, o desde que el que afirme ser el padre
biológico tenga conocimiento de la existencia de su hija o hijo.”
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del
mes de diciembre del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil
veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 591 de fecha 07 de diciembre de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 241, Tomo 437 de fecha 21 de diciembre de 2022.