DECRETO No. 754
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I) Que la Constitución de la República en su
Artículo 32, consagra que: "...La familia es la base fundamental de la
sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación
necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración,
bienestar y desarrollo social, cultural y económico. El fundamento legal de la
familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. El
Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de
los derechos que se establezcan en favor de la familia".
II) Que asimismo el Artículo 34 del mismo
cuerpo normativo establece que: "...Todo menor tiene derecho a vivir en
condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral,
para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes
del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de
la infancia".
III) Que según el Decreto Legislativo No. 677, de
fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No.
321, del 13 de diciembre de 1993, se emitió el Código de Familia, el cual
establece el régimen jurídico de la familia y las relaciones de sus miembros y
de éstos con la sociedad y con las entidades estatales.
IV) Que la misma normativa en sus Artículos 11 y
12 dispone que el fundamento legal de la familia es el matrimonio, el cual
descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges, y que se perfecciona por el
libre y mutuo consentimiento de los contrayentes; señalando en su Artículo 14
como regla general, que no podrán contraer matrimonio las personas menores de
dieciocho años, estableciendo en su inciso segundo, que excepcionalmente ellos
podrán contraer matrimonio si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o
si la mujer estuviere embarazada.
V) Que la excepción a la disposición antes
relacionada, ha permitido a través de la ley vigente la existencia del
matrimonio con personas menores de dieciocho años de edad en los casos
específicamente regulados, lo que implica la posibilidad legal que niñas y
adolescentes embarazadas -incluidas las víctimas de delitos contra la libertad
sexual como violación o estupro-, contraigan matrimonio muchas veces con su
agresor sexual, lo que permite que mediante la aplicación del mismo
ordenamiento jurídico, se prolongue la vulneración de los derechos de las niñas
y adolescentes que el Estado tiene la obligación de garantizar.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas: Lorena Guadalupe
Peña Mendoza, Ana Marina Alvarenga Barahona, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rosa
Alma Cruz Marinero, María Elizabeth Gómez Perla, Iris Marisol Guerra Henríquez,
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza y Karina Ivette Sosa; y con el apoyo de las
diputadas y los diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Donato Eugenio
Vaquerano Rivas, José Francisco Merino López, Rodrigo Ávila Avilés, Santiago
Flores Alfaro, René Alfredo Portillo Cuadra, Francisco José Zablah Safie,
Reynaldo Antonio López Cardoza, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Silvia Estela
Ostorga de Escobar, Manuel Rigoberto Soto Lazo, José Serafín Orantes Rodríguez,
Ana Vilma Albanez de Escobar, Ana Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres
Araujo, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo
Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Silvia
Alejandrina Castro Figueroa, Valentín Arístides Corpeño, Norma Cristina Cornejo
Amaya, Raúl Omar Cuéllar, Nidia Díaz, René Gustavo Escalante Zelaya, Margarita
Escobar, Jorge Alberto Escobar Bernal, José Edgar Escolán Batarse, Julio César
Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García Ruíz,
Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Vicente Hernández Gómez, Medardo González Trejo,
Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Karla Elena Hernández Molina, Estela Yanet
Hernández Rodríguez, Juan Pablo Herrera Rivas, Mayteé Gabriela Iraheta
Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez,
Cristina Esmeralda López, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia
Margarita López Quintana, Rodolfo Antonio Martínez, Mario Marroquín Mejía,
Rolando Mata Fuentes, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Juan Carlos
Mendoza Portillo, Calixto Mejía Hernández, Ernesto Luis Muyshondt García
Prieto, José Javier Palomo Nieto, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Antonio
Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Nelson
de Jesús Quintanilla Gómez, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes
Ramos, Vilma Carolina Rodríguez Dávila, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar,
Alberto Armando Romero Rodríguez, Santos Adelmo Rivas Rivas, Lorenzo Rivas
Echeverría, Jaime Orlando Sandoval, Numan Pompilio Salgado García, Mario Alberto
Tenorio Guerrero, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Patricia Elena Valdivieso de
Gallardo, Juan Alberto Valiente Álvarez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez,
Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Ricardo Andrés Velásquez Parker y John
Tennant Wright Sol.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS
AL CÓDIGO DE FAMILIA
Art. 1.-
Derógase el inciso segundo del Artículo 14.
Art. 2.-
Derógase el Artículo 18.
Art. 3.-
Derógase el Artículo 19.
Art. 4.-
Refórmase el Artículo 20 de la siguiente manera:
"SANCIÓN
Art. 20.- El
matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones establecidas en los
Artículos 16 y 17 de este Código, hará incurrir al funcionario autorizante en
las sanciones establecidas en las leyes de la materia.
Cuando la
contravención fuere atribuida al notario o al contrayente, la multa será hasta
de un mil colones, que impondrá el juez al tener conocimiento de la
infracción".
Art. 5.-
Refórmase el inciso primero del Artículo 21 de la siguiente manera:
"ACTA PREMATRIMONIAL
Art. 21.- Las
personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario
autorizado, quien previa lectura y explicación de los Artículos 11, 12, 14, 15,
16, 17, 41, 42, 48, 51 y 62 de este Código les recibirá en acta, declaración
jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni
están sujetos a prohibición alguna".
Art. 6.-
Derógase el Artículo 22.
Art. 7.-
Refórmase el ordinal 5° del Artículo 23, de la siguiente manera:
"5o) Constancia médica extendida por una entidad
pública de salud con la que se compruebe que la mujer que va a contraer nuevas
nupcias no está embarazada, si se encontrare en el caso del Artículo 17;"
Art. 8.-
Derógase el Artículo 86.
Art. 9.-
Refórmase el ordinal cuarto del Artículo 90, de la siguiente manera:
"4a) El haberse celebrado existiendo alguno de los
impedimentos señalados por este Código".
Art. 10.-
Derógase el Artículo 92.
Art. 11.-
Refórmase el Artículo 93, en el sentido de eliminar el ordinal cuarto de la
siguiente manera:
"NULIDAD RELATIVA
Art. 93.- Son
causas de nulidad relativa del matrimonio:
1a) El error en la persona del otro contrayente;
2a) La fuerza física o moral suficiente para
obligar a consentir;
3a) La falta o inhabilidad de los testigos
indispensables, o la falta del secretario en su caso".
Art. 12.- El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes
de agosto del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRESIDENTE.
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO
LÓPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
RODRIGO ÁVILA AVILÉS,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
RENÉ ALFREDO PORTILLO
CUADRA,
SEGUNDO SECRETARIO.
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH
SAFIE,
TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ
CARDOZA,
CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMÍ RIVERA
ÁVALOS,
QUINTA SECRETARIA.
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR,
SEXTA SECRETARIA.
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO,
SÉPTIMO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES
RODRÍGUEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos
mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ
LANDAVERDE,
MINISTRO DE JUSTICIA Y
SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No.
754 de fecha 17 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 164, Tomo
416 de fecha 05 de septiembre de 2017.