DECRETO No. 754

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I)      Que la Constitución de la República en su Artículo 32, consagra que: "...La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico. El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia".

II)     Que asimismo el Artículo 34 del mismo cuerpo normativo establece que: "...Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia".

III)    Que según el Decreto Legislativo No. 677, de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 321, del 13 de diciembre de 1993, se emitió el Código de Familia, el cual establece el régimen jurídico de la familia y las relaciones de sus miembros y de éstos con la sociedad y con las entidades estatales.

IV)   Que la misma normativa en sus Artículos 11 y 12 dispone que el fundamento legal de la familia es el matrimonio, el cual descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges, y que se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes; señalando en su Artículo 14 como regla general, que no podrán contraer matrimonio las personas menores de dieciocho años, estableciendo en su inciso segundo, que excepcionalmente ellos podrán contraer matrimonio si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada.

V)    Que la excepción a la disposición antes relacionada, ha permitido a través de la ley vigente la existencia del matrimonio con personas menores de dieciocho años de edad en los casos específicamente regulados, lo que implica la posibilidad legal que niñas y adolescentes embarazadas -incluidas las víctimas de delitos contra la libertad sexual como violación o estupro-, contraigan matrimonio muchas veces con su agresor sexual, lo que permite que mediante la aplicación del mismo ordenamiento jurídico, se prolongue la vulneración de los derechos de las niñas y adolescentes que el Estado tiene la obligación de garantizar.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Ana Marina Alvarenga Barahona, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rosa Alma Cruz Marinero, María Elizabeth Gómez Perla, Iris Marisol Guerra Henríquez, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza y Karina Ivette Sosa; y con el apoyo de las diputadas y los diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Francisco Merino López, Rodrigo Ávila Avilés, Santiago Flores Alfaro, René Alfredo Portillo Cuadra, Francisco José Zablah Safie, Reynaldo Antonio López Cardoza, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Manuel Rigoberto Soto Lazo, José Serafín Orantes Rodríguez, Ana Vilma Albanez de Escobar, Ana Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Valentín Arístides Corpeño, Norma Cristina Cornejo Amaya, Raúl Omar Cuéllar, Nidia Díaz, René Gustavo Escalante Zelaya, Margarita Escobar, Jorge Alberto Escobar Bernal, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García Ruíz, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Vicente Hernández Gómez, Medardo González Trejo, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Karla Elena Hernández Molina, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Juan Pablo Herrera Rivas, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Cristina Esmeralda López, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Rodolfo Antonio Martínez, Mario Marroquín Mejía, Rolando Mata Fuentes, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Juan Carlos Mendoza Portillo, Calixto Mejía Hernández, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, José Javier Palomo Nieto, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Vilma Carolina Rodríguez Dávila, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Santos Adelmo Rivas Rivas, Lorenzo Rivas Echeverría, Jaime Orlando Sandoval, Numan Pompilio Salgado García, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Juan Alberto Valiente Álvarez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Ricardo Andrés Velásquez Parker y John Tennant Wright Sol.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE FAMILIA

 

Art. 1.- Derógase el inciso segundo del Artículo 14.

 

Art. 2.- Derógase el Artículo 18.

 

Art. 3.- Derógase el Artículo 19.

 

Art. 4.- Refórmase el Artículo 20 de la siguiente manera:

"SANCIÓN

Art. 20.- El matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones establecidas en los Artículos 16 y 17 de este Código, hará incurrir al funcionario autorizante en las sanciones establecidas en las leyes de la materia.

Cuando la contravención fuere atribuida al notario o al contrayente, la multa será hasta de un mil colones, que impondrá el juez al tener conocimiento de la infracción".

 

Art. 5.- Refórmase el inciso primero del Artículo 21 de la siguiente manera:

"ACTA PREMATRIMONIAL

Art. 21.- Las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura y explicación de los Artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 41, 42, 48, 51 y 62 de este Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna".

 

Art. 6.- Derógase el Artículo 22.

 

Art. 7.- Refórmase el ordinal 5° del Artículo 23, de la siguiente manera:

"5o) Constancia médica extendida por una entidad pública de salud con la que se compruebe que la mujer que va a contraer nuevas nupcias no está embarazada, si se encontrare en el caso del Artículo 17;"

 

Art. 8.- Derógase el Artículo 86.

 

Art. 9.- Refórmase el ordinal cuarto del Artículo 90, de la siguiente manera:

"4a) El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalados por este Código".

 

Art. 10.- Derógase el Artículo 92.

 

Art. 11.- Refórmase el Artículo 93, en el sentido de eliminar el ordinal cuarto de la siguiente manera:

"NULIDAD RELATIVA

Art. 93.- Son causas de nulidad relativa del matrimonio:

1a)  El error en la persona del otro contrayente;

2a)  La fuerza física o moral suficiente para obligar a consentir;

3a)  La falta o inhabilidad de los testigos indispensables, o la falta del secretario en su caso".

 

Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRESIDENTE.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,

PRIMER SECRETARIO.

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE,

TERCER SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

CUARTO SECRETARIO.

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS,

QUINTA SECRETARIA.

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR,

SEXTA SECRETARIA.

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,

SÉPTIMO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 754 de fecha 17 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 164, Tomo 416 de fecha 05 de septiembre de 2017.