DECRETO No. 766

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 32 y 119 de la Constitución de la República, establecen respectivamente que la familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, para lo cual dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración; y que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas, lleguen a ser propietarias de su vivienda.

II.     Que la protección de la vivienda familiar, tal como aparece regulada en el artículo 46 del Código de Familia, no satisface las necesidades y expectativas que demanda la sociedad, debido a que la mayoría de parejas que adquieren un inmueble para vivienda, lo hacen a través de créditos con las instituciones financieras y deben constituir hipoteca en garantía de los mismos, lo que imposibilita la constitución del derecho de uso de la vivienda.

III.    Que en la legislación actual no se regula ningún mecanismo a través del cual se exija que las personas obligadas a constituir el derecho de uso de la vivienda a favor de su familia, les garanticen este derecho, por lo que es necesario reformar el Código de Familia, a fin de proteger a aquéllos miembros de la familia, que frente a una separación son más vulnerables por la falta de normativa que expresamente les garantice el derecho a una vivienda familiar, y la obligación de constituir el mismo a través de los medios establecidos en la ley.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Marta Lorena Araujo, José Alvaro Cornejo Mena, Emma Julia Fabián Hernández, Mildred Guadalupe Machado, Gilberto Rivera Mejía, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza; y con el apoyo de las Diputadas y los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Félix Agreda Chachagua, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Reynaldo Antonio López Cardoza, Carlos Cortez Hernández, Santos Eduviges Crespo Chávez, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Lucía del Carmen Ayala de León, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Véliz, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Morán, Medardo González Trejo, Ricardo Bladimir González, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Alexander Higinio Melchor López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Edgar Alfonso Montoya Martínez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín Orantes Rodríguez, María lrma Elizabeth Orellana Osorio, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos Armando Reyes Gómez, Inmar Rolando Reyes, César René Florentín Reyes Dheming, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Pedrina Rivera Hernández, David Rodríguez Rivera, Ana Silvia Romero Vargas, César Humberto Solórzano Dueñas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Ciro Alexis Zepeda Menjívar.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE FAMILIA

 

Art. 1. Refórmase el artículo 46 de la siguiente manera:

"Protección a la vivienda familiar

Art. 46.- Los cónyuges, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de habitación para el grupo familiar en un determinado inmueble, o en una parte del mismo, si fuere de fácil división. La enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, y se podrá realizar siempre y cuando beneficie directamente al grupo familiar, so pena de nulidad.

El derecho a que se refiere el inciso anterior, podrá constituirse en escritura pública, o en acta ante el o la Procuradora General de la República, las o los Procuradores Auxiliares que aquélla delegare, las o los Jueces de Familia y de Paz. Los referidos instrumentos deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Si el inmueble destinado para el uso de la vivienda familiar, estuviere gravado, la constitución del derecho de habitación surtirá sus efectos, pero se respetarán los derechos y privilegios derivados de los aludidos gravámenes que afecten el inmueble, siempre que habiéndose cumplido lo previsto en el inciso primero de este artículo, el instrumento donde conste el gravamen, se hubiere inscrito o estuviere presentado para ese efecto en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente, inclusive cuando se trate de una anotación preventiva. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el presente artículo.

Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, la o el Juez a petición del otro u otra, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el caso, atendiendo al interés del grupo familiar".

 

Art. 2. Refórmase el inciso primero del artículo 84, de la siguiente manera:

"Art. 84.- Son capitulaciones matrimoniales los convenios celebrados para determinar, modificar y sustituir el régimen patrimonial del matrimonio, inclusive la constitución del derecho de habitación sobre un determinado inmueble y las situaciones jurídicas previstas en el artículo 46 de la presente ley".

 

Art. 3. Refórmase el inciso tercero del artículo 111, de la siguiente manera:

"La sentencia de divorcio dispondrá además que la o el cónyuge al que se le hubiere confiado el cuidado personal de las y los hijos, le corresponderá el uso de la vivienda familiar, aún cuando el derecho de habitación no se hubiere constituido previamente; así como sobre el uso de los bienes muebles destinados al servicio de la familia. En el caso de que la vivienda destinada para uso familiar estuviese gravada, en la misma sentencia la o el juez podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en todo caso el bienestar de las y los hijos y la o el cónyuge bajo cuyo cuidado personal se confiaren. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia a favor de la o el cónyuge en mención, de una cuota para vivienda".

 

Art. 4. Refórmase el inciso primero del artículo 118, de la siguiente manera:

"Art. 118.- La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años".

 

Art. 5. Refórmase el ordinal quinto del artículo 124, de la siguiente manera:

"5°   A quien corresponderá el uso de los bienes muebles y de la vivienda familiar, con la finalidad de dar protección a la o el conviviente y a las y los hijos bajo autoridad parental, incapacitadas o incapacitados, discapacitadas o discapacitados y demás personas que integren el grupo familiar.

En el caso de que la vivienda destinada para el uso familiar, estuviese gravada, en la misma sentencia la o el juez podrá determinar la obligación del pago de las deudas buscando en todo caso el bienestar de las y los hijos y la o el cónyuge bajo cuyo cuidado personal se confiaren".

 

Art. 6. Refórmase el artículo 125, de la siguiente manera:

"Caducidad de la acción

Art. 125.- La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro de los tres años siguientes contados a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad.

Esta acción podrá ser iniciada por cualquiera de los convivientes o sus herederos".

 

Art. 7. Refórmase el inciso quinto del artículo 216, de la siguiente manera:

"Siempre que la o el juez confíe el cuidado personal de la o el hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas posibilidades; así mismo, establecerá que a la o el cónyuge al que se le hubiere confiado el cuidado personal de las y los hijos, le corresponderá el uso de la vivienda familiar de conformidad con el artículo 46 de la presente ley".

 

Art. 8. Refórmase el inciso primero del artículo 253-A, e incorpórase un inciso quinto, y en consecuencia el actual inciso quinto pasa a ser sexto, de la siguiente manera:

"Art. 253-A.- Toda persona natural mayor de dieciocho años de edad para efectos de la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de constituir el derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, o en su defecto, de la cuota para vivienda y por otra parte de prestación de alimentos; determinada en el primer caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 111 de esta ley, y en el segundo con base a resolución judicial o administrativa o convenio celebrado ante la Procuraduría General de la República o fuera de ella, según sea el caso. Las oficinas competentes previo a la extensión de dichos documentos deberán constatar la solvencia de dicha obligación".

"Para la obtención de la solvencia que exima de la obligación de constituir el derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, bastará la presentación de la copia certificada del instrumento de constitución inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, o estar al día en el pago de la cuota para vivienda conforme a lo previsto en el artículo 111 de la misma ley".

 

Art. 9. Agrégase un inciso segundo al artículo 258, de la siguiente manera:

"El inciso anterior, también será aplicable a quien incumpliere la obligación de constituir el derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar o con el pago de la cuota para vivienda, según sea el caso, en los términos establecidos en los artículos 46 y 111 de esta ley".

 

Art. 10. Las presentes disposiciones se consideran de orden público.

 

Art. 11. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 766 de fecha 23 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 136, Tomo 392 de fecha 20 de julio de 2011.