DECRETO No. 956

 

        LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 32 de la Constitución, establece que la familia es la base de la sociedad y en consecuencia es deber del Estado protegerla, a través de la legislación, los organismos y servicios necesarios para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico; que asimismo, los artículos 33, 34 y 35 de este cuerpo legal, establecen, por una parte, el imperativo de crear los mecanismos necesarios que garanticen la aplicabilidad de aquellas normas que regulan las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia, así como sus derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y por otra parte, que el Estado, así como el padre y la madre, tienen el deber de proteger a la niñez y garantizar su derecho a la asistencia.

II.     Que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Decreto Legislativo No. 487, de fecha 27 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 108, Tomo 307, del 09 de mayo de ese mismo año, establece la obligación de garantizar la supervivencia y desarrollo de niñas y niños, en aras del derecho intrínseco de éstos a la vida.

III.    Que el Código de Familia, aprobado por Decreto Legislativo No. 677, de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 321, del 13 de diciembre del mismo año, establece en su Art. 264 que: "Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes. La retención ordenada deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos y, de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia". "El envío de las referidas retenciones deberá hacerse por la persona encargada, dentro de los tres días hábiles siguientes del pago del salario respectivo".

IV.    Que en razón de lo antes expuesto, se vuelve necesario incorporar una reforma al Código de Familia vigente, con el fin de establecer que las cuotas alimenticias son materia de orden público.

 

POR TANTO,

        en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjívar Escalante, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Salomé Roberto Alvarado Flores, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Hipólito Baltazar Rodríguez, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero, Carmen Elena Calderón Sol De Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto Eduardo Castillo Baffle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Agustín Díaz Saravia, Roberto José D"Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Mauricio Hernández Pérez, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Salvador Sánchez Cerén, Héctor Ricardo Silva Arguello, Jual de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Ciro Alexis Zepeda, Rigoberto Trinidad, Mario Alberto Tenorio, Salvador Rafael Morales, Santiago Flores Alfaro, Gloria Mercedes González de Rovira, Emma Julia Fabián Hernández, Karina Ivette Sosa de Lara, Ernesto Antonio Dueñas, Blanca Estela Barahona, Alba Teresa de Dueñas, Guillermo Antonio Olivo Méndez.

 

DECRETA la siguiente reforma al Código de Familia:

 

        Art. 1.- Agréguese como inciso tercero del Art. 264, lo siguiente:

        "Las cuotas alimenticias son materia de orden público".

 

        Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

        DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes febrero del año dos mil seis.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR

PRIMERA SECRETARIA

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

TERCER SECRETARIO

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE

CUARTA SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 956 de fecha 03 de febrero del 2006, publicado en el Diario Oficial No. 37, Tomo 370 de fecha 22 de Febrero del 2006.