DECRETO No. 212.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que el artículo 32 de la Constitución de la República establece que la familia es la base de la sociedad y en consecuencia es deber del Estado protegerla, a través de la legislación, los organismos y servicios necesarios para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

II.-    Que asimismo, los artículos 33, 34 y 35 de la Carta Magna, establecen, por una parte, el imperativo de crear los mecanismos necesarios que garanticen la aplicabilidad de aquellas normas que regulan las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia, así como sus derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y por otra parte, que el Estado, así como el padre y la madre, tienen el deber de proteger a la niñez y garantizar su derecho a la asistencia ya que se determinen las formas de investigar y establecer la paternidad.

III.-   Que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Decreto Legislativo Nº. 487, de fecha 27 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº. 108, Tomo 307, de 9 de mayo del mismo año, establece la obligación de garantizar la supervivencia y desarrollo de niñas y niños, en aras del derecho intrínseco de éstos a la vida.

IV.-  Que el Código de Familia, aprobado por Decreto Legislativo No. 677, de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 231. Tomo 321, del 13 de diciembre del mismo año, establece que la autoridad parental será ejercida conjuntamente entre el padre y la madre con el fin de educar, proteger, asistir y preparar para la vida a sus hijas e hijos; asimismo, que el cuidado de las hijas e hijos es responsabilidad de ambos y que gozan de protección y socorro prioritario en virtud del interés superior de la niñez.

V.-   Que en un alto porcentaje las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia no se basan en la responsabilidad equitativa y la cooperación, atentando contra la supervivencia y desarrollo de las niñas y niños reconocido en el Artículo 6 de la citada convención; por lo que es necesario incorporar reformas y adiciones al ordenamiento jurídico vigente, con el fin de aplicar las posibilidades de fortalecimiento y protección de la familia, así como de agilizar y garantizar la aplicación de las normas relativas al reconocimiento y deberes de asistencia económica.

 

POR TANTO,

        En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, María Patricia Vásquez de Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Zoila Beatriz Quijada Solis, Mario Marroquín Mejía, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, Elizardo González Lovo, Inmar Reyes, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendariz Rivas, Salomé Roberto Alvarado Flores, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén Amoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Vidal Carrillo, Mariella Peña Pinto, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Alba Teresa González de Dueñas, Lourdes Palacios, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova, Luis Alberto Corvera Rivas, Dina Acuña, Oscar Abraham Kattán, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d" Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Karina Sosa, Guillermo Avila Quehl, Salvador Rafael Morales, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García Rodríguez, Dora Alicia Portillo, Mercedes de Rovira. Santos Fernando González Gutiérrez, Alexander Melchor, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Emma Julia Fabián Hernández, Luis Federico Constantino Hernández, Breny Herrera, Mauricio Hernández Pérez, Saúl Monzón, Victoria Ruíz de Amaya, Hugo Roger Martínez Bonilla, Irma Vaquerano, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Raquel Hernández, Rubén Orellana, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez. Francisco Antonio Prudencio, José Máximo Madriz, Juan Enrique Perla, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Julio Humberto Rank Romero, Carlos Armando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, David Rauda, Víctor Manuel Melgar González, Salvador Sánchez Cerén, Rolando Casamalhuapa, Ciro Alexis Zepeda, Gerardo Antonio Suvillaga García, Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Jorge Alberto Villacorta Muñoz.

 

DECRETA las siguientes reformas al Código de Familia:

 

Art. 1.- Adiciónase el Art. 253-A, así:

"SOLVENCIA DE PRESTACION DE PENSION ALIMENTICIA”

        Art. 253-A.- Toda persona natural mayor de dieciocho años de edad, para efectos de la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles, deberá estar solvente de la obligación de prestación de alimentos determinada con base a resolución judicial o administrativa o convenio celebrado ante la Procuraduría General de la República o fuera de ella, según sea el caso. Las oficinas competentes previo a la extensión de dichos documentos deberán constatar la solvencia de dicha obligación.

        La solvencia a que se refiere el inciso anterior será confirmada por la Procuraduría General de la República, quien deberá administrar el registro correspondiente, debiendo actualizarlo y consolidarlo con la periodicidad necesaria para garantizar su efectividad y evitar cualquier violación a derechos. Para este fin, la Procuraduría General de la República mantendrá dicho registro en línea con las oficinas encargadas de extender los documentos indicados en el inciso anterior.

        Para los efectos del registro en mención, los Tribunales de Familia y los Juzgados de Paz, deberán brindar la información correspondiente a la Procuraduría General de la República, con la periodicidad que ésta determine.

        En caso de falla del sistema informático del registro, la Procuraduría General de la República deberá garantizar la prestación del servicio en mención con medidas alternas o sistemas paralelos de respaldo que sean necesarios.

        La infracción a lo previsto en este artículo hará incurrir al funcionario o empleado responsable en las sanciones penales correspondientes."

 

        Art.2.- Refórmase el Art. 258, así: "RESTRICCION MIGRATORIA

        Art. 258.- El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud."

 

        Art. 3.- La Procuraduría General de la República contará con un plazo máximo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la implementación del sistema indicado en el Art. 1 de este Decreto.

 

        Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

        DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes noviembre del año dos mil tres.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE

CUARTA SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes diciembre del año dos mil tres

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de La República.

 

CONRADO LOPEZ ANDREU,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 212 de fecha 25 de noviembre del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 4, Tomo 362 de fecha 08 de enero del 2004.