DECRETO
No. 38
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 168,
ordinal 15°. de la Constitución de la República establece que es atribución y
obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y
realización de los negocios públicos.
II. Que mediante Decreto
Legislativo No. 554, de fecha 2 de junio de 1993, publicado en el Diario
Oficial No. 143, Tomo No. 320, del 29 de julio de ese mismo año, se emitió la
Ley de Formación Profesional, mediante la cual se creó el Instituto Salvadoreño
de Formación Profesional, como una institución de derecho público, con
autonomía económica y administrativa, y con personalidad jurídica, bajo cuya
responsabilidad está la dirección y coordinación del Sistema de Formación
Profesional, para la capacitación y calificación de los recursos humanos.
III. Que de conformidad a
los Arts. 7 y 8 de la referida ley, la dirección y administración del INSAFORP
está a cargo del Consejo Directivo y de la Dirección Ejecutiva; estableciendo a
su vez que el Consejo Directivo tendrá una estructura tripartita, formada por
los sectores gobierno, empleador y laboral, integrados por cuatro
representantes en cada sector.
IV. Que es necesario
determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública
elegir a los representantes del sector empleador que se estimen idóneos en todo
sentido, para integrarlos al Consejo Directivo, lo que implica la apertura de
todos los involucrados para contar con las mejores propuestas de dicho sector,
independientemente su vinculación a determinadas gremiales en el ámbito en
mención, para que la selección de los mismos provenga de un proceso
transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo procedente
introducir las respectivas reformas a la Ley de Formación Profesional.
V. Que en razón que el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social cuenta con la experiencia y experticia
para la verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes, así como de
los candidatos que conformarán las ternas, debe otorgársele la atribución para
sustanciar el procedimiento de elección, así como de verificación del
cumplimiento de los requisitos para su eventual nombramiento.
VI. Que dada la
trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades
que emanan de la conformación de un Órgano Colegiado de Dirección, como las del
Consejo Directivo del INSAFORP, es necesario establecer de manera expresa,
causales de remoción de los cargos referidos, cuando estos se aparten de la
legalidad en su actuar o concurra otras circunstancias que ameriten su
separación del cargo.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del Ministro de Trabajo y Previsión
Social,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 1. Sustitúyase en el Art. 8, el inciso tercero, por el
siguiente:
“Los representantes del sector empleador que integrarán el Consejo
Directivo del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, serán electos y
nombrados por el presidente de la República, de candidatos propuestos por dicho
sector en Asamblea convocada al efecto por el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, de los cuales este conformará las ternas respectivas, de la forma como
se establezca en la normativa interna que se emita para ello. Los
representantes que resulten electos para integrar dicha terna, serán personas
especializadas en temas relacionados con el objeto de la presente ley. Los
candidatos deberán ser propuestos con treinta días de anticipación a la
finalización del período del director a ser sustituido. De no proponerse los
candidatos en el período mencionado, el presidente del INSAFORP deberá proceder
a elegir las ternas. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el
presente inciso no estarán obligados a pertenecer a gremiales del sector
empleador.”
Art. 2. Sustitúyase el Art. 10, por el siguiente:
“Art. 10. Los directores durarán en sus cargos tres años y podrán
ser reelectos sólo por un período.”
Art. 3. Incorpórese el Art. 10-A, de la siguiente manera:
“Art 10-A. Los Directores del Consejo Directivo no podrán ser
separados de sus cargos, sino por decisión del presidente de la República y con
expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:
a) Haber sido nombrado
contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.
b) Incurrir en
incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente en el ejercicio de las mismas.
c) Haber sido condenado
por delito doloso.
d) Haber perdido o haber
sido suspendido en sus derechos de ciudadano.
e) Observar conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres.
f) Poseer conflicto de
intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e
imparcialidad del ejercicio de su cargo.
g) Ejercer influencias
indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”
Art. 4. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
tres días del mes junio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de
junio de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
ÓSCAR ROLANDO CASTRO,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Decreto
Legislativo No. 38 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.