DECRETO No. 38

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 168, ordinal 15°. de la Constitución de la República establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 554, de fecha 2 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 320, del 29 de julio de ese mismo año, se emitió la Ley de Formación Profesional, mediante la cual se creó el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, como una institución de derecho público, con autonomía económica y administrativa, y con personalidad jurídica, bajo cuya responsabilidad está la dirección y coordinación del Sistema de Formación Profesional, para la capacitación y calificación de los recursos humanos.

III.    Que de conformidad a los Arts. 7 y 8 de la referida ley, la dirección y administración del INSAFORP está a cargo del Consejo Directivo y de la Dirección Ejecutiva; estableciendo a su vez que el Consejo Directivo tendrá una estructura tripartita, formada por los sectores gobierno, empleador y laboral, integrados por cuatro representantes en cada sector.

IV.   Que es necesario determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública elegir a los representantes del sector empleador que se estimen idóneos en todo sentido, para integrarlos al Consejo Directivo, lo que implica la apertura de todos los involucrados para contar con las mejores propuestas de dicho sector, independientemente su vinculación a determinadas gremiales en el ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga de un proceso transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo procedente introducir las respectivas reformas a la Ley de Formación Profesional.

V.    Que en razón que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social cuenta con la experiencia y experticia para la verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes, así como de los candidatos que conformarán las ternas, debe otorgársele la atribución para sustanciar el procedimiento de elección, así como de verificación del cumplimiento de los requisitos para su eventual nombramiento.

VI.   Que dada la trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades que emanan de la conformación de un Órgano Colegiado de Dirección, como las del Consejo Directivo del INSAFORP, es necesario establecer de manera expresa, causales de remoción de los cargos referidos, cuando estos se aparten de la legalidad en su actuar o concurra otras circunstancias que ameriten su separación del cargo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE FORMACIÓN PROFESIONAL

 

Art. 1. Sustitúyase en el Art. 8, el inciso tercero, por el siguiente:

“Los representantes del sector empleador que integrarán el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, serán electos y nombrados por el presidente de la República, de candidatos propuestos por dicho sector en Asamblea convocada al efecto por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de los cuales este conformará las ternas respectivas, de la forma como se establezca en la normativa interna que se emita para ello. Los representantes que resulten electos para integrar dicha terna, serán personas especializadas en temas relacionados con el objeto de la presente ley. Los candidatos deberán ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período del director a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado, el presidente del INSAFORP deberá proceder a elegir las ternas. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente inciso no estarán obligados a pertenecer a gremiales del sector empleador.”

 

Art. 2. Sustitúyase el Art. 10, por el siguiente:

“Art. 10. Los directores durarán en sus cargos tres años y podrán ser reelectos sólo por un período.”

 

Art. 3. Incorpórese el Art. 10-A, de la siguiente manera:

“Art 10-A. Los Directores del Consejo Directivo no podrán ser separados de sus cargos, sino por decisión del presidente de la República y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:

a)    Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.

b)    Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas.

c)     Haber sido condenado por delito doloso.

d)    Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano.

e)    Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres.

f)     Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo.

g)    Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”

 

Art. 4. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes junio del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 38 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.