DECRETO N.° 32

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República en su artículo 1 establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, siendo en consecuencia obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 513 de fecha 22 de abril de 1993, publicado en el Diario Oficial n.° 98 Tomo n.° 319 de fecha 26 de mayo del mismo año, se emitió la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador, la cual tiene por objeto, regular el rescate, investigación, conservación, protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del Patrimonio o Tesoro Cultural Salvadoreño, a través de la Secretaría de Estado que tenga a su cargo la administración del Patrimonio Cultural del país.

III.    Que los artículos 4 literal d) y g) y 6 literal a) de la Ley de Mejora Regulatoria, establecen la responsabilidad de la Administración, de facilitar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en su interacción con las instituciones públicas, así como simplificar trámites y procedimientos con el fin de hacerlos expeditos.

IV.   Que dentro de la estructura del Estado, ya existe una entidad encargada de la emisión y autorización de los permisos de construcción, por lo que es necesario, emitir reformas con el objetivo de centralizar los permisos y autorizaciones que se encuentran establecidos en la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador, facilitando a la población el trámite de los mismos.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados: Rubén Reynaldo Flores Escobar, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Sharon Sweet Alexandra Hernández de Canjura, Adolfo Antonio Rivas Ramírez y Claudia Carolina Toledo de Moran.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR

 

Art. 1- Refórmase el inciso segundo del artículo 8, e incorpórase un inciso tercero en el mismo artículo de la siguiente manera:

“Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los de construcciones, restauraciones o cualquier otra intervención en bienes públicos o privados que de un modo u otro se relacionen con un Bien Cultural inmueble serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa de la Dirección de Trámites de Construcción o de la entidad que el Órgano Ejecutivo designe para tal efecto.

La Dirección de Trámites de Construcción podrá emitir o adecuar las normativas que estime necesarias, para los efectos del inciso anterior.”

 

Art. 2.- Incorpórase un inciso tercero en el artículo 15 de la siguiente manera:

“Se podrá cancelar la inscripción de un Bien Cultural registrado, cuando las circunstancias que determinaron su inscripción hayan cambiado sustancialmente, lo que deberá ser calificado y justificado por el Ministerio en la resolución por medio de la cual se cancele la correspondiente inscripción. La cancelación podrá ser resuelta de oficio o a petición de parte. La solicitud de cancelación presentada por particulares deberá interponerse mediante los formularios que al efecto establezca el Ministerio.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 40 de la siguiente manera:

Art. 40.- A la vigencia de esta Ley se presumirá de valor cultural, todos los bienes señalados en el artículo 2, tanto los de propiedad pública o privada, la cual podrá extinguirse, de acuerdo a la valoración del Ministerio de Cultura. En cualquier caso, sus propietarios, deberán cumplir con las directrices emitidas por dicho Ministerio para su conservación y protección.”

 

Art. 4.- Refórmase el inciso tercero del artículo 41 e incorpórase un inciso cuarto en el mismo artículo, de la siguiente manera:

“Desde el momento que se inicie el procedimiento para reconocer un Bien Cultural inmueble, o en el caso de un hallazgo casual o fortuito, la autoridad que haya emitido las autorizaciones concedidas para que en él se realicen lotificaciones, parcelaciones, edificaciones, demoliciones, o cualquier tipo de intervención; podrá suspenderlas o revocarlas de oficio o a petición de parte, tomando en cuenta los argumentos y justificaciones contenidas en la opinión técnica pertinente, sobre el estado y el contexto de los bienes objeto del trámite. Asimismo, se suspenderá toda obra iniciada y no podrá continuarse sino con el aval del ente que emitió la autorización.”

“En caso de hallazgo casual o hallazgo fortuito, toda persona natural o jurídica, está en la obligación de dar aviso del hallazgo, a la autoridad que emitió la autorización para la realización de obras.”

 

Art. 5.- Refórmase los incisos primero y tercero del artículo 42 de la siguiente manera:

Art. 42.- Un bien inmueble monumental, declarado cultural no podrá ser intervenido salvo para su puesta en valor, en consideración del alto tráfico de usuarios del mismo, su mantenimiento, y el uso y goce de la población salvadoreña, siempre y cuando el inmueble este en posesión del Estado de El Salvador. Los inmuebles culturales en posesión de particulares no podrán ser intervenidos sino bajo autorización previa de la Dirección de Trámites de Construcción.

Si un Bien Cultural monumental se destruyere o dañare por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá proceder a su restauración, reconstrucción, remodelación, o demolición de acuerdo a su estructura arquitectónica original, bajo la supervisión de la Dirección de Trámites de Construcción, con la opinión del Ministerio de Cultura cuando corresponda.”

 

Disposición transitoria

Art. 6.- DEROGADO. (4)

 

Potestad normativa

Art. 7.- El Presidente de la República, deberá adecuar el reglamento de la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador de conformidad a lo dispuesto en este decreto.

 

Vigencia

Art. 8.- El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 1 de julio del 2024, habiendo sido éstas aceptadas por esta Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 20 de agosto del presente año; todo de conformidad al artículo 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

 

DIPUTADA ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

SECRETARIA DIRECTIVA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

RAÚL NEFTALY CASTILLO ROSALES,

Ministro de Cultura.

 

Decreto Legislativo No. 32 de fecha 26 de junio de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo 444 de fecha 22 de agosto de 2024.