DECRETO
N.° 32
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la
Constitución de la República en su artículo 1 establece que El Salvador
reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del
Estado, el cual está organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común, siendo en consecuencia obligación del
Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la
salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
II. Que
mediante Decreto Legislativo n.° 513 de fecha 22 de abril de 1993, publicado en
el Diario Oficial n.° 98 Tomo n.° 319 de fecha 26 de mayo del mismo año, se
emitió la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador, la
cual tiene por objeto, regular el rescate, investigación, conservación,
protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del
Patrimonio o Tesoro Cultural Salvadoreño, a través de la Secretaría de Estado
que tenga a su cargo la administración del Patrimonio Cultural del país.
III. Que los
artículos 4 literal d) y g) y 6 literal a) de la Ley de Mejora Regulatoria,
establecen la responsabilidad de la Administración, de facilitar a la
ciudadanía el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
en su interacción con las instituciones públicas, así como simplificar trámites
y procedimientos con el fin de hacerlos expeditos.
IV. Que
dentro de la estructura del Estado, ya existe una entidad encargada de la
emisión y autorización de los permisos de construcción, por lo que es necesario,
emitir reformas con el objetivo de centralizar los permisos y autorizaciones
que se encuentran establecidos en la Ley Especial de Protección al Patrimonio
Cultural de El Salvador, facilitando a la población el trámite de los mismos.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las
diputadas y los diputados: Rubén Reynaldo Flores Escobar, Lorena Johanna
Fuentes de Orantes, Sharon Sweet Alexandra Hernández de Canjura, Adolfo Antonio
Rivas Ramírez y Claudia Carolina Toledo de Moran.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE
EL SALVADOR
Art. 1- Refórmase el inciso segundo del artículo 8, e incorpórase
un inciso tercero en el mismo artículo de la siguiente manera:
“Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas
en general y los de construcciones, restauraciones o cualquier otra
intervención en bienes públicos o privados que de un modo u otro se relacionen
con un Bien Cultural inmueble serán sometidos por la entidad responsable de la
obra a la autorización previa de la Dirección de Trámites de Construcción o de
la entidad que el Órgano Ejecutivo designe para tal efecto.
La Dirección de Trámites de Construcción podrá emitir o adecuar
las normativas que estime necesarias, para los efectos del inciso anterior.”
Art. 2.- Incorpórase un inciso tercero en el artículo 15 de la
siguiente manera:
“Se podrá cancelar la inscripción de un Bien Cultural registrado,
cuando las circunstancias que determinaron su inscripción hayan cambiado
sustancialmente, lo que deberá ser calificado y justificado por el Ministerio
en la resolución por medio de la cual se cancele la correspondiente
inscripción. La cancelación podrá ser resuelta de oficio o a petición de parte.
La solicitud de cancelación presentada por particulares deberá interponerse
mediante los formularios que al efecto establezca el Ministerio.”
Art. 3.- Refórmase el artículo 40 de la siguiente manera:
“Art. 40.- A la vigencia de esta Ley se presumirá de valor
cultural, todos los bienes señalados en el artículo 2, tanto los de propiedad
pública o privada, la cual podrá extinguirse, de acuerdo a la valoración del
Ministerio de Cultura. En cualquier caso, sus propietarios, deberán cumplir con
las directrices emitidas por dicho Ministerio para su conservación y
protección.”
Art. 4.- Refórmase el inciso tercero del artículo 41 e incorpórase
un inciso cuarto en el mismo artículo, de la siguiente manera:
“Desde el momento que se inicie el procedimiento para reconocer un
Bien Cultural inmueble, o en el caso de un hallazgo casual o fortuito, la
autoridad que haya emitido las autorizaciones concedidas para que en él se
realicen lotificaciones, parcelaciones, edificaciones, demoliciones, o
cualquier tipo de intervención; podrá suspenderlas o revocarlas de oficio o a
petición de parte, tomando en cuenta los argumentos y justificaciones
contenidas en la opinión técnica pertinente, sobre el estado y el contexto de
los bienes objeto del trámite. Asimismo, se suspenderá toda obra iniciada y no
podrá continuarse sino con el aval del ente que emitió la autorización.”
“En caso de hallazgo casual o hallazgo fortuito, toda persona
natural o jurídica, está en la obligación de dar aviso del hallazgo, a la
autoridad que emitió la autorización para la realización de obras.”
Art. 5.- Refórmase los incisos primero y tercero del artículo 42
de la siguiente manera:
“Art. 42.- Un bien inmueble monumental, declarado cultural
no podrá ser intervenido salvo para su puesta en valor, en consideración del
alto tráfico de usuarios del mismo, su mantenimiento, y el uso y goce de la
población salvadoreña, siempre y cuando el inmueble este en posesión del Estado
de El Salvador. Los inmuebles culturales en posesión de particulares no podrán
ser intervenidos sino bajo autorización previa de la Dirección de Trámites de
Construcción.
Si un Bien Cultural monumental se destruyere o dañare por caso
fortuito o fuerza mayor, se podrá proceder a su restauración, reconstrucción,
remodelación, o demolición de acuerdo a su estructura arquitectónica original,
bajo la supervisión de la Dirección de Trámites de Construcción, con la opinión
del Ministerio de Cultura cuando corresponda.”
Disposición
transitoria
Art. 6.- DEROGADO. (4)
Potestad
normativa
Art. 7.- El Presidente de la República, deberá
adecuar el reglamento de la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural
de El Salvador de conformidad a lo dispuesto en este decreto.
Vigencia
Art. 8.- El presente decreto entrará en
vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
NOTA:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero
del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el
presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la
República, el 1 de julio del 2024, habiendo sido éstas aceptadas por esta
Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 20 de agosto del presente año;
todo de conformidad al artículo 137 inciso tercero de la Constitución de la
República.
DIPUTADA
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
SECRETARIA
DIRECTIVA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de
agosto de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
RAÚL
NEFTALY CASTILLO ROSALES,
Ministro
de Cultura.
Decreto
Legislativo No. 32 de fecha 26 de junio de 2024, publicado en el Diario Oficial
No. 158, Tomo 444 de fecha 22 de agosto de 2024.