DECRETO No. 843.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo No. 417 de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 16 Tomo No. 318, del 25 de enero de 1993, fue emitido el Código Electoral.

II.-    Que es necesario revisar periódicamente las disposiciones del referido cuerpo legal, a fin de adecuar sus disposiciones a los constantes cambios técnicos que adopta el Tribunal Supremo Electoral en aras de garantizar la agilidad, efectividad, transparencia y confianza en los procesos electorales.

III.-   Que en base a lo expuesto es conveniente modificar el plazo para realizar inscripciones y modificaciones en el registro electoral; precisar las funciones de las Juntas Receptoras de Votos, la documentación de los resultados, el contenido, tratamiento y distribución de las actas, así como regular otros aspectos operativos contingentes al día de realización de los comicios.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Francisco Merino López, Ciro Cruz Zepeda Peña, Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Rolando Alvarenga Argueta, Juan Miguel Bolaños Torres, Isidro Antonio Caballero Caballero, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Roberto José d' Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariella Peña Pinto, Mauricio Hernández Pérez, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Pichinte, Mario Antonio Ponce López, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y María Patricia Vásquez de Amaya.

 

DECRETA LAS SIGUIENTES REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Refórmase el Artículo 30 de la siguiente manera:

"Art. 30.- El Registro Electoral suspenderá el proceso de inscripción y modificación de residencia de ciudadanos, cien días antes de la fecha señalada para celebrar la elección de que se trate y se cerrará definitivamente sesenta días antes de esa misma fecha, no pudiendo experimentar dentro del período de suspensión y cierre definitivo del Registro Electoral otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas, así como para inscribir a aquellas personas que adquieran la mayoría de edad en el período comprendido entre el cierre del plazo de inscripciones al Registro Electoral hasta un día antes de la elección siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo Documento Único de Identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción al Registro Electoral.

Se consideran como errores evidentes:

a)    La no coincidencia de cualquiera de los datos del ciudadano que le aparecen en el Documento Único de Identidad con los que aparecen en el padrón de consulta;

b)    Cuando teniendo el ciudadano su Documento Único de Identidad no aparezca en el padrón de consulta y no haya sido excluido del Registro Electoral.

Para los efectos de este artículo, el Tribunal emitirá el Padrón Total Nacional con separación de los padrones Totales Municipales los que remitirá a más tardar noventa días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y Coaliciones; en este mismo plazo el Tribunal deberá poner a disposición de los ciudadanos dichos padrones, para que puedan ser consultados por éstos y solicitar las correcciones que según la ley procedan , a más tardar ocho días antes del cierre definitivo del Registro Electoral."

 

Art. 2.- Refórmase el inciso primero del Artículo 109 de la siguiente manera:

"Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; de entre ellos elegirán un presidente y un secretario teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes."

 

Art. 3.- Refórmase el inciso primero del Artículo 113 de la manera siguiente:

"Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con un máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; de entre ellos elegirán un presidente y un secretario teniendo los demás la calidad de vocales, si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Asimismo, para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, en caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello."

 

Art. 4.- Refórmase el inciso primero del Artículo 117 de la manera siguiente:

"Art. 117.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones. El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al 20% de cada cargo para cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes."

 

Art. 5.- Refórmase el artículo 122 de la siguiente manera:

"Art. 122.- El Tribunal realizará la investigación y recolección de los listados a que se refiere el Artículo 120 de este Código; asimismo la Dirección de Registro Electoral, de acuerdo a las instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con separación por Municipios."

 

Art. 6.- Derógase el numeral dos del Artículo 126.

 

Art. 7.- Refórmase los incisos segundo y cuarto del Artículo 239 de la manera siguiente:

"En el reverso, las papeletas llevarán impresos el sello del Tribunal, el escudo de la República, un número correlativo de orden por papeleta y un número que coincida con el de la Junta Receptora de Votos a que corresponde, con un espacio para la firma del Secretario y el sello de la Junta Receptora de Votos correspondiente."

"Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden de las papeletas, impreso en el reverso de éstas deberá ser retirado al ser entregadas al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El Secretario de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que aparezca los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello."

 

Art. 8.- Refórmase el Artículo 242 de la manera siguiente:

"Art. 242.- A más tardar a las cinco horas del día señalado para la elección, las Juntas Electorales Municipales o el Tribunal deberán tener a disposición de las Juntas Receptoras de Votos, en los centros de votación, los paquetes electorales y demás materiales necesarios para efectuar la votación. "

 

Art. 9.- Intercálase al Artículo 243 como inciso segundo, lo siguiente:

"La integración de una Junta Receptora de Votos responderá a una sucesión ordenada de cargos así: Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal. En ausencia de cualquiera de los miembros que ocupen una determinada posición, y no se encontrare su suplente, será sustituido por quien ocupe la posición inmediata inferior dentro de la sucesión citada."

 

Art. 10.- Refórmase el Artículo 245 de la manera siguiente:

"Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación y se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Secretario de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que éstas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta haciendo constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa."

 

Art. 11.- Refórmase el Artículo 246 de la manera siguiente:

"Art. 246.- Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos en el sitio designado para la votación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, uno de los Padrones Electorales recibidos, con el objeto de que los ciudadanos puedan consultarlos y los otros Padrones Electorales parciales los tendrán en su mesa dé trabajo para los efectos que este Código señala."

 

Art.12.- Refórmase el Artículo 247 de la manera siguiente:

"Art. 247.- Los depósitos para recibir las papeletas de votación no serán transparentes, pero estarán confeccionados de tal manera que se permita comprobar al inicio de la votación que se encuentran vacíos y se ubicarán junto a la mesa de trabajo de la Junta Receptora de Votos. Los anaqueles de votación se colocarán en lugares que garanticen una votación secreta, debiendo guardar una distancia prudencial de la Junta Receptora de Votos, pero siempre a la vista de ésta."

 

Art. 13.- Refórmase el Artículo 249 de la manera siguiente:

"Art. 249.- La Junta Receptora de Votos deberá exigir a todo ciudadano que se presente a votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que lo exijan, mediante su respectivo Documento Único de Identidad. El Presidente de la Junta deberá constatar que el ciudadano aparezca en el Padrón Electoral de Búsqueda y que no posea marcas que evidencien haya votado, verificado esto se sellará el nombre del votante en dicho Padrón, sin que tal sello abarque otro u otros números y nombres.

Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario deberá firmar y sellar la papeleta de votación; retirar la esquina desprendible y entregar la papeleta al ciudadano, de todo lo cual deberán cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asistan.

La Junta velará que el Ciudadano emita el voto en forma secreta en el lugar designado para tal efecto.

La Junta podrá denegarle el derecho a emitir su voto al ciudadano en los siguientes casos:

1)    Cuando su Documento Único de Identidad no coincida con el Padrón Electoral, se tomará debida nota y se informará;

2)    Cuando el Documento Único de Identidad sea ostensiblemente falso; además se decomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República;

3)    Cuando el Documento Único de Identidad esté manifiestamente alterado; además se decomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República;

4)    Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de sus manos o del cuerpo manchado con la marca utilizada en el proceso electoral; además se informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República;

5)    Cuando no se encuentre el nombre en el Padrón Electoral, se informará.

En caso de que la papeleta de votación, al momento de ser entregada, se encontrare con daños diversos o que se inutilizare en el proceso, ésta deberá reponerse inmediatamente.

Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta Receptora de Votos, su Documento Único de Identidad y se le devolverá una vez emitido el voto."

 

Art. 14.- Refórmase el inciso tercero y derógase el inciso cuarto del Artículo 250 de la siguiente manera:

"Inmediatamente después de que haya votado, el Primer Vocal de la Junta verificará que el ciudadano firme o ponga su huella en el Padrón de Firma, según sea el caso, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, so pena de sanción, de acuerdo al Articulo 277 de este Código; seguidamente le pondrán una marca visible e indeleble preferiblemente en el dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca en un lugar visible de su cuerpo y se le devolverá su Documento Único de Identidad."

 

Art. 15.- Refórmase el Artículo 253 de la siguiente manera:

"Art. 253.- Terminada la votación y en el lugar de la misma, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos con la presencia de los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, levantarán el acta de cierre y escrutinio para lo cual procederán de la manera siguiente:

1)    Contarán las papeletas sobrantes y las inutilizadas, si las hubiere y el número de cada una de éstas se consignará en el acta, en los espacios correspondientes del formulario después de lo cual se procederá a inutilizar todas las sobrantes, empaquetarlas y guardarlas.

2)    Luego procederán a abrir el depósito de los votos y a continuación harán la separación y el conteo de los votos a favor de cada Partido Político o Coalición, de los votos impugnados, de los votos nulos y las abstenciones; asimismo, deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 239, inciso segundo, de este Código.

3)    Concluido lo anterior continuarán con el levantamiento del acta, en la que se hará constar las incidencias de la votación y las impugnaciones que se hicieren, la que finalmente firmarán y sellarán los miembros de la Junta, y firmarán los Vigilantes en funciones de los Partidos o Coaliciones si lo quisieren, para lo que ocuparán el formulario correspondiente proporcionado por el Tribunal."

 

Art.16.- Adiciónase a continuación del artículo 253, los artículos 253-A; 253-B; 253-C; y 253-D, de la siguiente manera:

"Art. 253-A. -El escrutinio y levantamiento del acta correspondiente a cada Junta Receptora de Votos se realizará, de forma completa, en el orden siguiente:

1°)   Elección de Diputados;

2°)   Elección de Concejos Municipales.

El incumplimiento del orden establecido anteriormente, será sancionado por el Tribunal, de conformidad al Art. 277 de este Código."

 

"Art. 253-8.- En el acta de cierre y escrutinio que levanten las Juntas Receptoras de Votos se deberá hacer constar:

1)    El total de papeletas que hubieren recibido, expresando su numeración y correlatividad;

2)    El total de papeletas entregadas a los votantes;

3)    El total de votos válidos emitidos a favor de cada partido o coaliciones contendientes;

4)    El total de votos nulos;

5)    El total de abstenciones;

6)    El total de votos impugnados;

7)    El total de papeletas inutilizadas;

8)    El total de papeletas sobrantes;

9)    El total de papeletas faltantes si las hubiere, indicando el motivo;

10)  El número de votantes sellados o marcados en el Padrón Electoral, a que se refiere el inciso final del Artículo 250 de este Código;

11)  Los incidentes que se hayan suscitado durante el proceso de votación y del conteo de votos si los hubiere;

12)  Las demás circunstancias que indica este Código."

 

"Art. 253-C.- Se entenderán como abstenciones, las papeletas depositadas que no tengan marca alguna, en ningún caso las papeletas sobrantes se tomarán como abstenciones.

Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregaron al votante por encontrarse con daños diversos.

Se entenderán como votos válidos a favor de cada Partido Político o Coalición contendiente, los que reúnan los requisitos de la ley y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera de cada Partido Político o Coalición.

Se entenderá como voto impugnado aquel sobre el cual se reclama su validez o invalidez y que no ha sido declarado como nulo o abstención."

 

"Art. 253-D.- El voto será nulo en los casos siguientes:

a)    Cuando la papeleta apareciere con marcas en dos o más espacios de los destinados a Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, o si la marca puesta abarca dos o más de dichos espacios y no se pudiere determinar con claridad cuál fue la intención del votante;

b)    Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto;

c)     Cuando en la papeleta no aparecieren la firma del Secretario y el sello de la Junta Receptora de Votos, bastando la falta de uno de ellos;

d)    Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la Junta Receptora de Votos que le corresponda;

e)    Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido;

f)      Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas;

El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de la anulación del voto."

 

Art. 17.- Refórmase el artículo 254 de la siguiente manera:

"Art. 254.- Las actas de cierre y escrutinio de Junta Receptora de Votos para cada tipo de elección, serán levantadas en formularios proporcionados por el Tribunal, en un juego constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles, cuyo número dependerá de la cantidad de Partidos Políticos y Coaliciones que participen en la elección de que se trate, siendo estas hojas distribuidas así: la original para el Tribunal Supremo Electoral, la primera copia para la Junta Electoral Departamental, la segunda copia para la Fiscalía General de la República, la tercera copia para la Junta Electoral Municipal respectiva, y las sucesivas para cada Partido Político o Coaliciones contendientes y para la Junta de Vigilancia Electoral. Cada juego poseerá sus hojas en cinco colores para diferenciar entre sí, el acta original, la copia para la Junta Electoral Departamental, la copia para la Junta Electoral Municipal, la copia para la Fiscalía General de la República y las copias para los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, y para la Junta de Vigilancia Electoral.

Las copias destinadas para los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes se distribuirán sucesivamente según el orden en que éstos hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección y las siguientes se distribuirán entre el resto de contendientes.

En caso que por razón del número de copias que deban generarse, se requiera elaborar más de un juego de actas por tipo de elección, el Tribunal regulará tal situación y decidirá sobre el mecanismo de distribución de originales y copias, basándose en las prioridades citadas en el inciso anterior.

Las firmas y sellos deben ser originales, si algún Vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta.

El acta original que corresponde al Tribunal deberá ser entregada inmediatamente después del escrutinio sin objeción alguna por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, al delegado que designare el Tribunal, quien la trasladará inmediatamente al. Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales; el incumplimiento de ello, será sancionado por el o los delitos que se hubieren cometido Independientemente de la sanción económica correspondiente a que se hicieren acreedores por tal omisión, de conformidad a lo que prescribe el Art. 277 de este Código.

El Tribunal, al recibir la información de las correspondientes actas de cierre y escrutinio que levantaren cada una de las Juntas Receptoras de Votos, efectuará de inmediato el procesamiento informático de los votos válidos debidamente asignados a cada Partido Político o Coalición contendiente, con el objeto de realizar un conteo rápido provisional de la elección."

 

Art. 18.- Derógase el último inciso del Artículo 256.

 

Art. 19.- Refórmase el inciso cuarto del Artículo 259 de la manera siguiente:

"El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación y a finalizarlo con la prontitud posible. En todo caso, el Tribunal deberá informar por todos los medios posibles, los resultados electorales tomando como base las actas originales de las Juntas Receptoras de Votos, en la medida que éstas sean recibidas por cualquiera de las vías señaladas por este Código, antes del inicio del escrutinio final."

 

Art. 20.- Refórmase el inciso tercero del Artículo 260 de la manera siguiente:

"Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregadas al Tribunal y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribunal los confrontará con las copias que tenga en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal y a falta de éstas con las de la Fiscalía General de la República cuando coinciden con las de algún Partido Político o Coalición o cuando no coincidiere, declarará válidas las copias que tengan en su poder los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que coincidan."

 

Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de octubre del dos mil cinco.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

PUBLIQUESE,

 

ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,

Vicepresidenta de la República,

Encargada del Despacho Presidencial.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 843 de fecha 13 de octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 203, Tomo 369 de fecha 01 de noviembre de 2005.