DECRETO No.
395
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 296 de
fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo 316 del
31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
II. Que la salud es un derecho fundamental,
inherente a las personas, que encuentra su sentido más explícito en la
exigencia a los poderes públicos de que toda persona reciba primordialmente la
asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus
afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las
condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física
digna y con ello desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.
III. Que de acuerdo a los artículos 1, 2 y 3 de
la Constitución, se establece que en nuestro ordenamiento jurídico, la vida
constituye un derecho inherente a toda persona, sin excepción alguna, cuyo
ámbito de protección se extiende, incluso desde el instante de la concepción.
IV. Que el Estado, por obligación constitucional,
está en la necesidad de brindar a las personas las condiciones mínimas que, de
manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno
de la vida; razón por la cual, tal derecho se encuentra estrechamente vinculado
a otros factores o aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia
física bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de esas condiciones el
goce de la salud.
V. Que actualmente el Estado de El Salvador, a
través del Ministerio de Salud (MINSAL) y el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS), son las entidades obligadas dentro de sus competencias y
capacidades al suministro de los antirretrovirales, los cuales tienen su uso:
como tratamiento para las personas con Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); como profilaxis en casos de
personas que han sufrido violencia sexual; como profilaxis en caso de
transmisión del virus de la madre embarazada a su hijo o hija, y como
preventivo en caso de personas que han sufrido accidentes laborales. Lo
anterior tiene como fin garantizar la salud y una vida digna a las personas con
VIH/SIDA.
VI. Hoy en día enunciadas en el considerando
anterior, tienen un presupuesto limitado para adquirir medicamentos
antirretrovirales, de los cuales se ven obligados al pago del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, al momento de
realizar la importación de los mismos, por lo que, atendiendo que la salud
pública es un bien jurídico que debe ser tutelado, resulta necesario conceder
la exención en la importación o internación de los referidos medicamentos, considerando
que los mismos no serán objeto de comercialización alguna.
POR TANTO:
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rina
Idalia Araujo de Martínez, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Jorge Schafik Handal
Vega Silva, Bonner Francisco Jiménez Belloso y David Ernesto Reyes Molina.
DECRETA la
siguiente:
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Art.
1. Adiciónese al artículo 45, un literal j) de la siguiente manera:
"j) De medicamentos antirretrovirales u otros
medicamentos dedicados exclusivamente al tratamiento del Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)
efectuadas por el Ministerio de Salud, el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social o cualquier institución pública prestadora de servicios de salud de
acuerdo a las competencias delegadas en sus correspondientes leyes,
independientemente que hayan sido adquiridas o importadas a través del sector
privado."
Art.
2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del
mes de agosto del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRESIDENTE.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República el 6 de septiembre
de 2019, habiendo sido rechazadas por esta Asamblea Legislativa en Sesión
Plenaria del 26 de septiembre del presente año, y ratificado el Decreto en los
términos originalmente consignados.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de octubre del año dos mil
diecinueve.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 395 de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 193, Tomo 425 de fecha 15 de octubre de 2019.