DECRETO N°. 418

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo N°. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N°. 143, Tomo 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

II.     Que el artículo 1 de la Constitución de la República reconoce a la persona como el origen y el fin de la actividad del Estado, por lo que está organizado para la consecución del bien común y asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud; y el artículo 2 dispone que toda persona tiene derecho a la vida.

III.    Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al medio ambiente, en relación con los derechos a la vida y a la salud, permite la adscripción del derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

IV.   Que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidad mediante resolución número 64/992 del 28 de julio de 2010 reconoció que el derecho al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

V.    Que en el informe de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible Johannesburgo (Sudáfrica), del 26 de agosto a 4 de septiembre de 2002, se recomienda dar acceso al agua potable en los hogares, desarrollar la infraestructura de abastecimiento, distribución y tratamiento de agua donde más se necesita; y crear capacidad para mantener y gestionar sistemas que permitan prestar servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, tanto en zonas rurales como urbanas.

VI.   Que el proveimiento de agua potable domiciliar sin fines de lucro es un derecho colectivo en cuanto se garantiza como un medio para lograr un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y de las comunidades y como tal se tornan en Derecho.

VII.  Que de conformidad al artículo 110 inciso 4° de la Constitución de la República, los servicios públicos como el de suministro de agua potable pueden ser prestados por el Estado, ya sea de manera directa, por medio de instituciones oficiales autónomas o a través de las municipalidades; en ese contexto, la ANDA es la institución oficial autónoma creada por el Estado de El Salvador con el objeto de proveer y ayudar a abastecer los servicios de agua potable y alcantarillado a los habitantes de la República.

VIII. Que no obstante los esfuerzos realizados por el Estado salvadoreño, en aras de alcanzar cada vez mejores niveles de cobertura en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, a lo largo del tiempo han existido también diferentes proyectos impulsados por iniciativas sociales y comunitarias, cuya finalidad ha sido desarrollar sistemas de abastecimiento de agua potable, sin fines de lucro, para los habitantes de los diferentes asentamientos humanos que componen dichas iniciativas, los cuales han sido construidos ya sea con sus propios recursos o con recursos aportados por la cooperación externa, asumiendo por cuenta propia la administración, operación y mantenimiento de dichos sistemas para llevar agua potable a sus asociados.

IX.   Que los proyectos referidos en el considerando anterior, no están exentos del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a diferencia del suministro de agua y servicio de alcantarillado prestado por instituciones públicas; por lo que es conveniente exonerarlos también de este impuesto.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Yanci Guadalupe Urbina González, Julieta Arely Amaya de Pérez, Damian Alegría, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Catalino Antonio Castillo Argueta, Nidia Díaz, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Idalia Margarita Jirón González, Rocío Yamileth Menjivar Tejada, Milton Ricardo Ramírez Garay, Daniel Alcides Reyes Rubio, Vilma Ester Salamanca Funes y Víctor Hugo Suazo Álvarez.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

Art. 1. Adiciónase al artículo 46 un literal m), de la siguiente manera:

"m)  De suministro de agua potable para fines domésticos y sin ánimo de lucro en sectores rurales prestado por juntas administradoras de agua potable, administradoras comunales de agua potable, asociaciones de desarrollo comunal, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro y comités de agua potable, legalmente constituidas, que hayan obtenido la declaratoria de interés social de conformidad a los criterios establecidos en el acuerdo que contiene las Tarifas por los servicios de acueductos, alcantarillados y otros que presta la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).

Para la aplicación de lo antes dispuesto, se entenderá por fines domésticos, el servicio de suministro de agua potable que se presta por medio de una conexión domiciliaria a un predio rural, en donde residen una o más familias."

 

Art. 2. El presente decreto entrará vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 418 de fecha 12 de septiembre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 184, Tomo 425 de fecha 02 de octubre de 2019.