DECRETO
No. 224.-
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto
Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario
Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
II. Que la Administración
Tributaria en el ejercicio de sus facultades de fiscalización ha detectado
prácticas orientadas a la deducción indebida de créditos fiscales, tendientes a
obtener beneficios tributarios o a disminuir o eludir el pago de impuestos.
III. Que no obstante la
labor orientadora desempeñada por la Administración Tributaria, se han
detectado interpretaciones y aplicaciones erróneas por parte de los
contribuyentes, en determinados aspectos de la normativa fiscal, lo cual
obstaculiza el correcto cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
IV. Que las disposiciones
que contiene la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios no permiten ejercer un control efectivo sobre las
prácticas manifestadas, ni facilitan el cumplimiento voluntario sobre aquellos
aspectos de la normativa tributaria que generan incertidumbre.
V. Que por las razones
anteriormente apuntadas, es indispensable introducir reformas a la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
con el objeto de evitar prácticas que vayan en menoscabo de las arcas del
Estado.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 296, DE
FECHA 24 DE JULIO DE 1992, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 143, TOMO No.
316, DEL 31 DEL MISMO MES Y AÑO
Artículo 1.- Refórmase el artículo 7 literal h) y adiciónase el
literal m) de la manera siguiente
h) Adjudicaciones y
transferencias de bienes muebles corporales, efectuadas como consecuencia de
disoluciones y liquidaciones o disminuciones de capital de sociedades u otras
personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y entes colectivos
con o sin personalidad jurídica. En los casos indicados en este literal no será
objeto a gravamen la transferencia de bienes muebles corporales cuando el
adjudicatario fuere el mismo socio o accionista que lo aportó, y dicho bien no
se encontraba gravado con el impuesto que trata esta ley;
“m) Transferencias de bienes
muebles corporales efectuadas por sujetos pasivos, cuyos bienes hayan sido
adquiridos por éstos en pago de deudas.”
Artículo 2.- Adiciónase al artículo 17 los literales p) y q),
además un inciso final, en el orden y de la manera siguiente:
“p) El pago de dietas o
cualquier otro emolumento de igual o similar naturaleza. No se encuentran
comprendidos las dietas por servicios regidos por la legislación laboral y los
prestados por los empleados y funcionarios públicos, municipales y de
instituciones autónomas.”
“q) El pago de membresías,
cuotas, o cualquier otra forma de pago de similar naturaleza que genere una
contraprestación del uso, goce o disfrute de bienes o servicios,
indistintamente la manera en que se reciban.”
“Se asimila a prestaciones de servicios los reintegros o reembolso
de gastos, los cuales se gravarán con el presente impuesto al momento de su
pago. No se encuentran comprendidos en esta disposición los reintegros o
reembolso de gastos en concepto de seguros, alimentación y viáticos que reciban
los trabajadores; así como aquellos reintegros o reembolsos que cumplan la
excepción establecida en el artículo 51 literal a) de la presente ley, siempre
que el mandatario no se hubiere deducido créditos fiscales en relación con
dichas sumas.”
Artículo 3.- Adiciónase al artículo 19 un inciso final de la
siguiente manera:
Los servicios de transporte procedentes del exterior que hayan
sido gravados con el impuesto establecido en esta ley, al ser adicionados a la
base imponible de la importación liquidada por la Dirección General de Aduanas,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 literal g) de esta ley; no serán
gravados nuevamente con el referido impuesto.
Artículo 4.- Adiciónase al artículo 20 un literal f), asimismo
refórmase el inciso final de dicho artículo, de la siguiente manera:
“f) La unión de personas,
asocios, consorcios o cualquiera que fuere su denominación.”
“Por los sujetos que carecen de personalidad jurídica, actuarán
sus integrantes, administradores o representantes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la ley.”
Artículo 5.- Refórmase el artículo 27 de la manera siguiente:
Asociación
de Sujetos Pasivos
Artículo 27.- En el caso de agrupamiento de sujetos pasivos
señalados en el Art. 20 de esta ley, organizados para un negocio u operación
específica o particular, cuando no tiene una personalidad jurídica propia, el
responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y
formales es el representante o administrador y a falta de éstos actuarán los
asociados, partícipes, o sus integrantes, quienes responden solidariamente de
las deudas tributarias del agrupamiento.
Artículo 6.- Adiciónase un inciso final al artículo 45 de la
siguiente manera:
La exención establecida en el literal h) de la presente
disposición, estará sujeta a lo regulado en el artículo 167-A de esta ley.
Artículo 7.- Adiciónase un inciso segundo al literal e) del
artículo 46, refórmase el literal f) de la misma disposición y adiciónanse los
literales k) y l), en el orden y de la manera siguiente:
“El
beneficio a que alude el inciso anterior, comprenderá únicamente los valores
que como contraprestación se paguen a instituciones educativas públicas o
privadas autorizadas por el Ministerio de Educación.”
“f) Operaciones de
depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se
refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por bancos o cualquier otra
institución que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del
Sistema Financiero, Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Crédito, instituciones financieras domiciliados en el exterior que
realicen estas actividades autorizadas por autoridad competente en sus países
de origen y previamente calificados por el Banco Central de Reserva, así como
las Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública
excluidas del pago del impuesto sobre la renta por la Dirección General de
Impuestos Internos de acuerdo al artículo 6 de la ley que regula el referido
Impuesto y que se dediquen a otorgar financiamiento.
En
aquellos casos que se necesita calificación del Banco Central de Reserva, la
Administración Tributaria y el citado banco, en conjunto elaborarán el
instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice
el cumplimiento del propósito de la exención regulada en este literal.”
“k) Las cotizaciones
aportadas por el patrono a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en lo
que respecta a las comisiones de administración de las cuentas de los
trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 literal b) de la
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.”
“l) Los negocios
desarrollados por la Lotería Nacional de Beneficencia de conformidad a su Ley y
reglamentación.”
Artículo 8.- Adiciónase un inciso segundo al artículo 58, de la
manera siguiente:
“Las operaciones mencionadas en el inciso anterior, sean gravadas,
exentas o no sujetas, deberán documentarse con factura o documento equivalente
autorizado por la Administración Tributaria; en ningún caso se utilizará
comprobante de crédito fiscal o nota de débito”.
Artículo 9.- Refórmanse los incisos primero, tercero y cuarto del
artículo 63, manteniendo invariable los literales del inciso primero, en el
orden y de la manera siguiente:
“Para calcular el crédito fiscal del período tributario, se debe
restar el impuesto correspondiente a las siguientes partidas, en cuanto haya
lugar, siempre que no se hubieren efectuado con anterioridad y consten en comprobantes
de crédito fiscal o en las notas referidas en el artículo 110 del Código
Tributario:”
“Respecto de los comprobantes de crédito fiscal y notas de débito
que se reciban con retraso, el impuesto que de ellas resulte podrá utilizarse
para aumentar el crédito fiscal, hasta los tres períodos tributarios que siguen
al de la emisión de dichos documentos. En cuanto a las notas de crédito, el
impuesto contenido en ellas deberá utilizarse para reducir el crédito fiscal,
en el período tributario en que fueron emitidas, salvo que el contribuyente
demuestre haberlas recibido con retraso, en cuyo caso se registrarán y
declararán hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de
dichos documentos.”
“Transcurrido dicho plazo sin efectuar el ajuste al crédito
fiscal, el contribuyente estará obligado a modificar las declaraciones del
período tributario de la emisión de los referidos documentos, aplicando todo el
crédito fiscal a que se tendría derecho o a disminuirlo en la cuantía
correspondiente.”
Artículo 10.- Refórmase el numeral 3 del inciso primero del
artículo 65 y adiciónase entre los incisos cuarto y quinto de dicho artículo un
inciso en el orden y de la manera siguiente:
“3.- Desembolsos efectuados
para la utilización de servicios en el giro del negocio, siempre que no se
destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles, así como la
reconstrucción, remodelación o modificación, ya sea total o parcial de bienes
inmuebles sean propiedad o no del contribuyente; indistintamente que dichos
servicios se contraten por precio alzado, por administración de obra o
cualquier otra modalidad.”
“Cuando se trate de bienes muebles corporales, también constituirá
requisito para la deducción que trata este artículo, que la compra de dichos
bienes esté debidamente asentada en el Registro de Control de Inventarios a que
aluden los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, haciendo referencia al
documento legal correspondiente y bajo los requisitos establecidos por los
citados artículos.”
Artículo 11.- Refórmase el literal c) del inciso primero del
artículo 65-A, además adiciónanse al referido inciso los literales k) y l);
asimismo refórmase el inciso segundo, y adiciónanse al inciso cuarto los
numerales 4) y 5), en el orden y de la manera siguiente:
“c) Adquisición,
importación, internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de
vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean estrictamente
indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente tales
como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas,
lanchas y otros similares.
Tampoco
será deducible la adquisición, importación o internación de combustible,
lubricantes, repuestos y servicios de mantenimiento para los bienes mencionados
en este literal, ni los seguros tomados para éstos.”
“k) Los bienes muebles
corporales que se utilicen en la construcción o edificación de bienes inmuebles
nuevos, así como la reconstrucción, remodelación o modificación, ya sea total o
parcial de bienes inmuebles usados, sean del propietario o poseedor del
inmueble, arrendatario o usufructuario del mismo.”
“l) Las adquisiciones de
bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean iguales o mayores a
cincuenta y ocho salarios mínimos que:
i) No se realicen por
medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito.
ii) El medio de pago sea
diferente al efectivo y a los medios utilizados en romano i) y no se
formalizacen en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que
regula el derecho civil o mercantil, tales como: permutas, mutuos de bienes no
dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes,
compensaciones de deudas u operaciones contables.
“Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este
artículo, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios pagado o causado por contribuyentes del impuesto en la adquisición de
vehículos automotores nuevos o usados a que se refiere dicho literal,
únicamente será deducible hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando dichos
bienes sean utilizados en su giro o actividad y en actividades ajenas al
negocio, todo debidamente comprobado por el sujeto pasivo. Igual tratamiento
será aplicable a la adquisición de combustibles, lubricantes, repuestos,
servicios de mantenimiento y seguros para los vehículos automotores referidos.”
“4) Que las numeraciones
correlativas que constan en los documentos, no hayan sido asignadas y
autorizadas por la Administración Tributaria.”
“5) Que los documentos no
se encuentren a nombre del contribuyente adquirente de los bienes muebles
corporales o prestatario de los servicios, o que estando a su nombre no
compruebe haber soportado el impacto económico de la operación.”
Artículo 12.- Refórmase el artículo 71 de la manera siguiente:
TRANSFERENCIAS
“Artículo 71.- En cuanto no forman parte del giro o actividad del
contribuyente y carecen de habitualidad, no constituyen hecho generador del
impuesto las transferencias de dominio de bienes del activo fijo o de capital
de los contribuyentes, a menos que esa transferencia se efectúe antes de los
cuatro años de estar los bienes afectados a dicho activo.”
Artículo 13.- Refórmase el inciso final del artículo 72 de la
manera siguiente:
También procede la deducción del crédito fiscal proveniente de las
adquisiciones de bienes muebles corporales o de la utilización de servicios
destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso
o goce normal de los bienes inmuebles del activo fijo, así como los destinados
a la remodelación de bienes inmuebles sean o no propiedad del contribuyente,
para colocarlo en condiciones de uso en el giro del negocio, sin aumentar su
valor o vida útil.
Artículo 14.- Adiciónase un inciso segundo al artículo 74 de la
siguiente manera:
“No se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las
prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni
domicilio ni residencia en él, consistentes en la conexión, continuación o
terminación de servicios originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse
la tasa estipulada en el artículo 54 de la presente ley.”
Artículo 15.- Refórmase el inciso primero del artículo 77, e
intercálase entre el inciso primero y segundo, tres incisos, en el orden y de
la siguiente manera:
“Artículo 77.- En caso de que los créditos fiscales no pudieran
deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario,
el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles
compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General
de Impuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente. La Dirección
General deberá ordenar mediante resolución el reintegro en un plazo no mayor de
treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
reintegro. Para emitir la respectiva resolución, no será necesaria la
fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se
sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye
renta gravable.”
“El plazo a que alude el inciso anterior se suspende con la
notificación de la Administración Tributaria del inicio de una fiscalización
que comprenda los períodos tributarios de los cuales se hubiera solicitado el
reintegro del crédito fiscal. En consecuencia el cómputo del plazo se reanudará
o continuará corriendo a partir de la fecha en que la resolución respectiva
adquiera estado de firmeza.
Cuando la Administración Tributaria ejerza su facultad de
verificación de solicitud de reintegro, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 215 del Código Tributario y el contribuyente no proporcione la
información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo que la
misma le hubiere conferido para tal efecto, deberá declararse sin lugar la
solicitud. El contribuyente podrá presentar nuevamente la solicitud de
reintegro una vez tenga disponible la información para continuar con el trámite
del procedimiento.
El procedimiento para la verificación de reintegro y su cálculo,
se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a) El contribuyente
peticionario, en los casos que la Administración Tributaria lo requiera, estará
obligado a comprobar en forma fehaciente las operaciones de exportación
realizadas y los créditos fiscales, aportando la documentación legal
correspondiente.
Asimismo,
los contribuyentes estarán obligados al momento de presentar la solicitud
respectiva, a proporcionar el detalle de todas las operaciones de compras y
créditos fiscales y de ventas y débitos fiscales y exportaciones, efectuadas en
el período a que corresponde la solicitud; en medios magnéticos o impresos; los
montos de dicho detalle deberán estar conformes a los registros y a la
documentación de soporte correspondiente.
b) Haber presentado previo
a la solicitud respectiva, la declaración del período tributario
correspondiente del cual solicita el reintegro de crédito fiscal y no
encontrarse omiso en la presentación de declaraciones que por ley esté
obligado.
En
aquellos casos que el contribuyente hubiere presentado declaraciones con cero
valores de cualquier tributo, pero que como producto de las verificaciones que
efectúe la Administración Tributaria, se determine la realización de hechos
generadores, el reintegro solicitado no tendrá lugar hasta que dichas declaraciones
no hayan sido modificadas.
c) El exportador que
efectuare también transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de
servicios internos, sólo tendrá derecho a reintegro, sobre la parte
proporcional del remanente de crédito fiscal del período tributario, vinculado
a la exportación, para lo cual aplicará el porcentaje que resulte de dividir el
valor de las exportaciones entre las ventas totales gravadas del período
tributario correspondiente, el cual no podrá exceder del trece por ciento (13%)
del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos
realizada en el período que corresponde;
d) El exportador que sólo
efectuare exportaciones, podrá solicitar como reintegro el total de créditos
fiscales del período tributario, sin que éstos excedan del trece por ciento
(13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros
respectivos; y,
e) Los valores de crédito
fiscal que no fueren reintegrados en un período tributario, por exceder del
límite del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los
documentos aduaneros respectivos, podrán acumularse a los créditos fiscales de
los siguientes períodos tributarios, y ser sujetos al procedimiento de cálculo
de reintegro establecido en los literales c) y d) de este artículo según el
caso.”
Artículo 16.- Incorpórase el artículo 165 de la siguiente manera:
Artículo 165.- Las regulaciones respecto de hechos generadores
contenidas en los artículos 7 literal m), 17 literales p) y q) e inciso final;
así como las relacionadas con las no deducciones contenidas en el artículo 65-A
literal c) e inciso cuarto, todos de la presente ley; se incorporan para
efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevos hechos
generadores o nuevas reglas de no deducción.
Artículo 17.- Intercálase entre el artículo 167 y 168 el artículo
167-A, así:
Artículo 167-A.- La exención establecida en el literal h) del
artículo 45, quedará sin efecto a partir de la vigencia del instrumento legal
que regule el régimen de políticas sectoriales.
En el citado instrumento se definirá de una manera explícita y
categórica, la cesación de la exención contenida en el ya referido artículo 45
literal h) de esta ley.
Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
doce días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON
SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER
VICEPRESIDENTE
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER
VICEPRESIDENTE
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO
ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO
VICEPRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA
SECRETARIA
CÉSAR
HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO
SECRETARIO
ELIZARDO
GONZÁLEZ LOVO
TERCER
SECRETARIO
ROBERTO
JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO
SECRETARIO
SANDRA
MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA
SECRETARIA
IRMA
LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA
SECRETARIA
MIGUEL
ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de
diciembre del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS
MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente
de la República.
JUAN
RAMON CARLOS ENRIQUE CACERES CHAVEZ,
Ministro
de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 224 de fecha 12 de diciembre de 2009, publicado en el Diario
Oficial No. 237, Tomo 385 de fecha 17 de diciembre de 2009.