DECRETO
No. 495
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto
Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario
Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
II. Que la Administración
Tributaria en el ejercicio de sus facultades de control y de fiscalización ha
detectado una creciente práctica orientada a la deducción indebida de créditos
fiscales.
III. Asimismo, la
Administración Tributaria ha detectado la utilización de otras prácticas
fiscales orientadas a obtener beneficios tributarios o a disminuir o eludir el
pago de impuestos.
IV. Que las disposiciones
que contiene la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios no posee regulaciones que contrarresten esas prácticas
fiscales, lo cual impide ejercer un control efectivo sobre las conductas
manifestadas lo cual afecta los ingresos del Estado.
V. Que los comportamientos
indicados en los considerandos II y III, demandan la necesidad de establecer
regulaciones que eviten las prácticas fiscales indebidas.
VI. Por tal razón, es
indispensable introducir reformas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con el objeto de fortalecer los
mecanismos de control del cumplimiento tributario de los contribuyentes, a
efecto de evitar un menoscabo en las arcas del Estado.
POR
TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de los
diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, Elizardo
González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José
Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo
Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan
Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas,
Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio
Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera,
Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús
Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario
Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel
Vicente Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato
Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman
Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol,
Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel
Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto
Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio
Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta
Muñoz, Armando López, Mario Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo
y Sigfredo Campos Fernández.
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES
Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS
Art. 1. Refórmase el artículo 5 de la manera siguiente:
Concepto
de bienes muebles corporales
Artículo 5. En el concepto de bienes muebles corporales se
comprende cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por
sí mismo o por una fuerza o energía externa.
Los títulos valores y otros instrumentos financieros se consideran
bienes muebles incorpóreos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7
literal d) de esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en esta ley, los mutuos dinerarios,
créditos en dinero o cualquier forma de financiamiento se considera prestación
de servicios.
Art. 2. Refórmase el inciso primero del artículo 15 e intercálase
entre el inciso primero y segundo de dicho artículo, un inciso, así como los
literales a), b) y c), de la manera siguiente:
La importación e internación definitiva de bienes muebles
corporales se entenderá ocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga
lugar su importación o internación.
La importación e internación de servicios se entenderá ocurrida y
causado el impuesto, según cualquiera de las circunstancias que se mencionan a
continuación, ocurra primero:
a) Cuando se emita el
documento que dé constancia de la operación por parte del prestador del
servicio;
b) Cuando se realice el
pago; o
c) Cuando se dé término a
la prestación.
Art. 3. Refórmase el inciso primero del artículo 16 de la manera
siguiente:
Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de
servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se
obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una
renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra
forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios
producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de
los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar
de cualquiera de ellos o a terceros.
Art. 4. Refórmanse los literales c) y d) del artículo 17 y
adiciónase a dicho artículo el literal o) de la manera siguiente:
c) Arrendamientos de
bienes muebles corporales con o sin promesa de venta u opción de compra,
subarrendamientos, concesión o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de
bienes muebles corporales;
d) Arrendamiento,
subarrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales,
industriales, de servicios o de cualquier otra actividad, con o sin promesa de
venta u opción de compra, usufructo, concesión o cualquier otra forma de cesión
del uso o goce de todo tipo de inmuebles, establecimientos y empresas
mercantiles; y,
o) El arrendamiento,
subarrendamiento, concesión o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de
marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras
prestaciones de servicios similares.
Art. 5. Refórmase el literal e) del artículo 18, de la siguiente
manera:
e) Cuando se pague
totalmente el valor de la contraprestación o precio convenido, o por cada pago
parcial del mismo, según sea el caso; se acredite en cuenta o se ponga a
disposición del prestador de los servicios, ya sea en forma total o parcial,
aunque sea con anticipación a la prestación de ellos.
Art. 6. Refórmase el literal f) del artículo 46 de la manera
siguiente:
f) Operaciones de
depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se
refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos, Intermediarios
Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que
se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero
o registradas en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento
financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho
Público o de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de
financiamiento.
Art. 7. Refórmase el inciso primero del artículo 48 sin afectar
sus literales los cuales permanecen inalterables, de la manera siguiente:
Artículo 48. Sin perjuicio de la regla general establecida en el
artículo anterior y de la contenida en el artículo 199-A del Código Tributario,
la base imponible específica de las operaciones que constituyen los diferentes
hechos generadores del impuesto es la que a continuación se señala:
Art. 8. Refórmase el artículo 65, de la siguiente manera:
Requisitos
para deducir el Crédito Fiscal. Impuestos Retenidos
Artículo 65. Únicamente será deducible el crédito fiscal
trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el
artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes:
1- Adquisiciones de bienes
muebles corporales destinados al activo realizable;
2- Adquisiciones de bienes
muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven su
individualidad y no se incorporen a un bien inmueble.
3- Desembolsos efectuados
para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción
o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por
administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación.
4- Gastos generales
destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o
actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica,
teléfono o agua.
Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán
ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la
generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen
débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso
contrario no será deducible el crédito fiscal.
Las adquisiciones de bienes o de servicios que no se enmarquen y
no cumplan lo dispuesto en los incisos precedentes deberán ser documentadas por
medio de Factura. Para ese efecto, los contribuyentes adquirentes de bienes o
de servicios, no deberán solicitar la emisión o la entrega de Comprobante de
Crédito Fiscal sino que de Factura y los proveedores de bienes o de servicios
estarán obligados a emitirla y entregarla.
Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se
requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté
documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la
cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los
bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto
del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios.
Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que
establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o
en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes
obligados o no a llevar contabilidad formal.
Los impuestos retenidos por los agentes de retención, de
conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario,
constituirán crédito fiscal para el agente, en el mismo período que corresponda
a la fecha de emisión del Comprobante de Retención a que se refiere el artículo
112 del Código Tributario. Asimismo, las cantidades retenidas de conformidad al
artículo 161 del Código Tributario, constituirán crédito fiscal para los
agentes de retención, amparados por el mandamiento de ingreso donde conste el
pago del impuesto. En ambos casos se reconocerá dicho crédito, siempre y cuando
se declare y entere íntegramente en el mismo período de emisión de los
referidos documentos y se registre separadamente el impuesto retenido de los
comprobantes de crédito fiscal recibidos de los proveedores.
Los valores que no sean deducibles en concepto de crédito fiscal,
formarán parte del valor de los bienes y serán deducibles para efectos de
Impuesto sobre la Renta, siempre que los bienes o servicios adquiridos cumplan
con los presupuestos establecidos en la Ley que rige ese tributo para su
deducción.
Dentro del término adquisiciones a que se refiere este artículo
deberá entenderse comprendidos las compras locales, las importaciones y las
internaciones.
Art. 9. Intercálase entre los artículos 65 y 66, el artículo 65-A
de la manera siguiente:
Créditos
Fiscales no deducibles
Artículo 65-A. No será deducible el Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los
contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los
requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se
mencionan a continuación:
a) Adquisición de víveres
o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos.
En este
caso los proveedores deberán emitir Factura.
b) Importación o
internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de
comida o alimentos.
c) Adquisición,
importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación
de vehículos nuevos o usados, tales como: automotores, aviones, helicópteros,
barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares, que por su
naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del giro
ordinario del contribuyente. Tampoco será deducible la adquisición, importación
o internación de combustible para los bienes mencionados en este inciso.
d) Utilización de
cualquier tipo de servicios en hoteles, así como el arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles o la utilización de cualquier otro servicio en el
que adquiera el uso o goce de tales bienes, cuando el contribuyente no
demuestre que los servicios han sido utilizados en actividades propias del
negocio o que corresponden al giro o actividad del mismo.
e) Adquisición de boletos
aéreos, salvo aquellos estrictamente vinculados con viajes propios del negocio,
cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados de
éste, cuyo vínculo laboral pueda ser comprobado;
f) Adquisición,
importación o internación de prendas de vestir, joyería o calzado, si su giro
ordinario no es la venta de dichos productos.
g) Adquisiciones,
importaciones o internaciones de bienes muebles corporales o de servicios
destinados a ser utilizados a la satisfacción de necesidades personales o
particulares del contribuyente, cónyuge, compañero o compañera de vida, sus
familiares, del representante legal, directivos, socios, accionistas o
familiares de cualquiera de ellos, así como empleados o terceros.
h) Adquisición,
importación o internación de bebidas alcohólicas, inclusive cerveza y
cigarrillos, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos.
i) La suma trasladada en
concepto de crédito fiscal, en lo que exceda a la tasa o alícuota legalmente
establecida.
j) En general la
adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio que no sea
indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del
contribuyente.
Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo,
el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
pagado por personas naturales contribuyentes del referido impuesto en la
adquisición de su automóvil, únicamente será deducible en un 50% cuando dicho
vehículo sea utilizado en su giro o actividad y en actividades ajenas al giro
del negocio. El mismo porcentaje será aplicable a la compra de combustible de
los vehículos referidos en este inciso.
Tampoco será deducible el crédito fiscal consignado en Comprobantes
de Crédito Fiscal que posean numeraciones que no hayan sido autorizadas por la
Administración Tributaria.
No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles
los valores documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de
Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1) Que el sujeto que
consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente.
2) Que aún estando
inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los
bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la
operación.
3) Que los documentos
correspondan a sujetos desinscritos por la Administración Tributaria de la
calidad de contribuyentes, publicados por medio de Internet, Diario Oficial o
cualquiera de los medios de comunicación de circulación nacional.
Lo dispuesto en los numerales anteriores es sin perjuicio de la
acción penal a que haya lugar, contra el autor, coautor, cómplice o partícipes
del ilícito.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 65- A de esta
ley, el objeto, giro o actividad del contribuyente lo constituye, aquel
registrado en la Administración Tributaria y que se indique en la tarjeta de
contribuyente. La calidad de contribuyente y el objeto, giro o actividad del
mismo, deberá acreditarse en las adquisiciones de bienes o de servicios por
medio de la tarjeta de contribuyente respectiva.
Art. 10. Refórmase el artículo 66 por el siguiente:
Deducción
del Crédito Fiscal en operaciones gravadas, exentas y no sujetas.
Artículo 66. Si las operaciones realizadas en un período
tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el
crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un
factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el
período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y
las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la
proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período
tributario.
En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito
fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las
operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la
proporcionalidad, aún cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta el
término del ejercicio comercial.
Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial,
en el primer mes del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un
recálculo de la proporcionalidad con los valores acumulativos de las
operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial
anterior, y se redistribuirá el crédito fiscal.
Si el crédito fiscal que debió deducirse resulta ser superior al
efectivamente deducido, la diferencia se sumará al crédito fiscal
correspondiente al primer período tributario del ejercicio comercial siguiente
y si resultare inferior, se restará del crédito fiscal de ese período.
El contribuyente deberá conservar durante el plazo que establece
el Código Tributario, los registros que sirvieron de base para realizar el
recálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán exhibirse o presentarse a
la Dirección General de Impuestos Internos cuando ésta lo requiera.
Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no
sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades no habituales del
contribuyente, no se incluirá tales operaciones en el cálculo de la
proporcionalidad. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de otras
obligaciones tributarias que esta ley o el Código Tributario establezcan
respecto de las operaciones no sujetas.
Se consideran operaciones no sujetas al pago del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, aquellas que,
no estando expresamente previstas en la ley como exenciones, no se enmarcan
dentro de los hechos generadores establecidos en esta ley, así como aquellas
que dicha ley les atribuya expresamente el carácter de no sujetas.
La proporción del crédito fiscal que corresponda a las operaciones
exentas y no sujetas formará parte del costo o gasto, según corresponda.
Art. 11. Refórmase el artículo 93 inciso primero, de acuerdo a lo
siguiente:
Artículo 93. Para efectos de esta ley, el período tributario será
de un mes calendario. En consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los
responsables del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración
jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el período
tributario, en la cual dejarán constancia tanto del débito fiscal mensual como
del crédito fiscal del mismo período, así como de los remanentes de éste
traspasados de períodos tributarios anteriores.
Art. 12. Refórmase el artículo 94 de la manera siguiente:
LUGAR,
PLAZO Y REQUISITOS DE LA DECLARACION Y PAGO.
Artículo 94. La declaración jurada incluirá el pago y deberá ser
presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección
General de Tesorería, en los Bancos y otras instituciones financieras
autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinas que
estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles
del mes siguiente al período tributario correspondiente. En este mismo lapso
deben ingresarse los impuestos retenidos o percibidos por los agentes de
retención o de percepción.
El impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes será
liquidado ante la Dirección General de la Renta de Aduanas, en el mismo acto en
que se liquiden los impuestos aduaneros. La constancia del pago de este
impuesto constituirá el comprobante de crédito fiscal.
La liquidación de oficio del impuesto sobre las importaciones e
internaciones de bienes corresponderá efectuarla a la Dirección General de la
Renta de Aduanas.
En los casos, previstos en los incisos anteriores el impuesto
deberá pagarse ante la Dirección General de Tesorería.
El impuesto sobre importaciones e internaciones de servicios se
liquidará ante la Dirección General de Impuestos Internos y se pagará ante la
Dirección General de Tesorería. La competencia para liquidar de oficio el
impuesto sobre la importación e internación de servicios no liquidado
corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos.
TRANSITORIO
Art. 13. Las resoluciones emitidas por la Dirección General de
Impuestos Internos, por medio de las cuales hubiere autorizado a contribuyentes
la aplicación de otro sistema para la determinación del crédito fiscal
proporcional a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cesarán sus
efectos el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, quedando tales
contribuyentes supeditados a las nuevas disposiciones que sobre el particular
establezca el presente decreto a partir del uno de enero de dos mil cinco.
Art. 14. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al
financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo
46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al efecto
lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen.
DEROGATORIA
Art. 15. Derógase el artículo 50 de esta Ley.
VIGENCIA
Art. 16. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiocho
días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
JOSE MANUEL
MELGAR HENRIQUEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
JOSE
FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER
VICEPRESIDENTE.
MARTA
LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA
SECRETARIA.
ELIZARDO
GONZALEZ LOVO,
TERCER
SECRETARIO.
ELVIA
VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA
SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de
noviembre del año dos mil cuatro.
PUBLIQUESE,
ELIAS
ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente
de la República.
JOSE
GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
Ministro
de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 495 de fecha 28 de octubre del 2004, publicado en el Diario
Oficial No. 217, Tomo 365 de fecha 22 de noviembre del 2004.