DECRETO
No. 713.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto
Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario
Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;
II.- Que desde la vigencia
de la citada Ley, se ha podido observar, que ciertos artículos de la misma, han
facilitado mecanismos de elusión fiscal, lo cual ha causado perjuicio a la
recaudación fiscal;
III.- Que el comportamiento
señalado en el Considerando anterior, demanda la necesidad de corregir las
normas que facilitan dichos mecanismos de elusión;
IV.- Que con el objeto de
fortalecer el proceso de modernización tributaria, dotándolo de herramientas
normativas claras, precisas y de alcance general, es indispensable introducir
reformas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, y de los
Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños,
Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta,
René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam, Mariela Peña Pinto, Lorena
Guadalupe Peña Mendoza, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado
Mina y Gerardo Antonio Suvillaga García.
DECRETA:
LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Art. 1.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 63, por el
siguiente:
“Transcurrido este plazo sin que el contribuyente efectúe el
ajuste del crédito fiscal, sólo podrá modificar las declaraciones en que
debieron incorporarse los citados documentos, para aplicarse todo el crédito
fiscal a que se tendría derecho.”
Art. 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 65, por el
siguiente:
“REQUISITOS
PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS
Art. 65.- Procede la deducción del crédito fiscal trasladado en
los comprobantes de crédito fiscal, en la forma indicada en el artículo
anterior, siempre que se origine por el desembolso de gastos o egresos útiles o
necesarios para el objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como
gastos generales, adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al
activo realizable o al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad
y no se incorporen a un bien inmueble; o sean desembolsos efectuados para la
utilización de servicios vinculados con operaciones no exentas del impuesto y
que, por lo tanto, generen débito fiscal o estén gravadas con tasa cero por
ciento, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes
inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por administración de obra. No podrá
utilizarse por los contribuyentes el crédito fiscal resultante de la compra de
víveres y alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida en
restaurantes o empresas similares. En este último caso los proveedores deberán
emitir factura. No será deducible el crédito fiscal originado por la compra,
arrendamiento, mantenimiento o reparación de vehículos nuevos o usados, tales
como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas,
lanchas y otros similares, que por su naturaleza no sean estrictamente
indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente. Cuando
se trate de vehículos de carga o de trabajo pesado, será deducible el cien por
ciento del crédito fiscal causado por la adquisición de dichos bienes.”
Art. 3.- Sustitúyese el inciso quinto y adiciónase un inciso sexto
al artículo 93, así:
“En cuanto a los plazos de presentación, las declaraciones se
considerarán definitivas, pero pueden ser modificadas, para aumentar o
disminuir el impuesto, en cualquier tiempo y circunstancia a excepción de las
declaraciones presentadas por los sujetos que se dediquen exclusivamente a las
actividades señaladas en el artículo 74 de esta Ley, que podrán ser modificadas
hasta el término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo legal
para presentar la liquidación tributaria que se modifica; todo lo cual, sin
perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección General y de la
aplicación de las sanciones que correspondan por incumplimiento o infracciones.
La Dirección General podrá rectificar de oficio, dentro del plazo de caducidad,
los errores de cálculos numéricos y otros evidentes que aparezcan del solo
examen de las declaraciones, y efectuar la liquidación del impuesto y cobro
coactivo de inmediato, si fuera el caso.”
“La Dirección General tomará las medidas oportunas para asegurar
el secreto de las declaraciones. No obstante, podrá contratar con entidades
públicas o privadas para la digitación o procesamiento de los datos y valores
consignados en las declaraciones.”
Art. 4.- Adiciónase un inciso tercero al artículo 103, así:
“La Dirección General podrá autorizar el uso electrónico de los
antedichos documentos, siempre que los sistemas computacionales del
contribuyente aseguren el cumplimiento y veracidad de los impuestos que se
causen.”
Art. 5.- Sustitúyese el numeral 1) del literal a) del artículo 104
por el siguiente:
“1) Deben imprimirse en
talonarios y estar prenumerados en forma correlativa; asimismo, podrán
imprimirse en talonarios prenumerados por series en forma correlativa e
independiente, para cada establecimiento, negocio u oficina.”
Art. 6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 105, por el
siguiente:
“Art. 105. - Para los efectos del control de las operaciones de
los contribuyentes del impuesto, todos los establecimiento que impriman los
documentos señalados en los artículos 97, 99 y 100 de esta Ley, deberán
consignar en el comprobante de crédito fiscal que expidan a quien contrató el
servicio, cada uno de los tipos de documentos impresos, su cantidad y los
números de serie correlativos que le fueron asignados a éstos, expresados bajo
el concepto “desde-hasta”. El establecimiento impresor deberá remitir
mensualmente a la Dirección General un listado de clientes a quienes hubiere
elaborado documentos a que se refiere esta Ley, según lo disponga el
Reglamento. A su vez, los contribuyentes al registrar en su Libro de Compras
los documentos referidos, deberán detallar en forma separada cada uno de los
distintos tipos de documentos impresos, su cantidad y los números de serie
correlativos que correspondan independientemente a cada establecimiento,
negocio u oficina.”
Art. 7.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 107, por el
siguiente:
“En especial, los contribuyentes deberán registrar sus operaciones
de compras, adquisiciones, importaciones, internaciones, transferencias de
dominio, ventas, retiros y prestaciones de servicios, amparados por los documentos
obligatorios señalados en los artículos 97, 99 y 100 de esta Ley, que emitan o
reciban. Para este efecto, deberán llevar Libros o Registros de Compras y de
Ventas en la forma y requisitos que sean conformes con los modelos de Libros
que hayan sido debidamente autorizados por la Dirección General, los cuales
deberán ser mantenidos permanentemente en el establecimiento, negocio u
oficina, o en el lugar que haya sido informado a la Dirección General.”
Art. 8.- Sustitúyese el numeral 8) y adiciónase un numeral 12) al
artículo 108 de la manera siguiente:
“8) Presentar o exhibir a
la Dirección General, las declaraciones, balances, inventarios, informes,
documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal, facturas,
comprobantes de origen de las mercaderías, lista de precios y demás informes
relacionados con hechos generadores del impuesto y, en general, dar las
aclaraciones que le fueren solicitadas por aquélla, como también presentar o
exhibir a requerimiento de la Dirección General los libros o registros exigidos
en esta Ley dentro del plazo que ampara tal efecto le conceda.”
“12) Informar a la Dirección
General el lugar del territorio nacional en que se mantendrán físicamente los
libros o registros exigidos en esta Ley, dentro del tercer día consecutivo a la
fecha en que éstos sean removidos del establecimiento, negocio u oficina.”
Art. 9.- Sustitúyese los numerales 4) y 6) y adiciónase un numeral
7) al artículo 121 de la manera siguiente:
“4) El atraso superior a
quince días calendario en efectuar las anotaciones contables en los Libros o en
los sistemas computarizados a que se refiere el artículo 107 de esta Ley,
contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos
exigidos en esta Ley. Sanción: Multa de hasta el cero punto cinco por ciento
del activo en giro del último ejercicio fiscal declarado conforme al Impuesto
sobre la Renta o con un mil colones por cada día transcurrido desde el
vencimiento del referido plazo hasta la fecha de la verificación de la
infracción por la Dirección General, cuando no exista activo en giro o éste no
pudiera determinarse.”
“6) Mantener los libros,
registros, documentos contables y archivos manuales o computarizados, en un
lugar diferente del establecimiento, negocio u oficina del contribuyente o del
lugar que haya sido informado a la Dirección General. Sanción: Multa de hasta
el cero punto cinco por ciento del activo en giro del último ejercicio fiscal
declarado conforme al Impuesto sobre la Renta, con un mínimo de un mil colones
o con esta última multa cuando no exista activo en giro o éste no pudiere
determinarse.”
“7) No presentar o exhibir
los libros o registros dentro del plazo que la Dirección General conceda
conforme al numeral 8) del artículo 108 de la presente Ley, o por no remitir el
informe que alude el numeral 12) de dicha disposición. Sanción: Multa de hasta
el cero punto cinco por ciento del activo en giro del último ejercicio fiscal
declarado conforme al Impuesto sobre la Renta, con un mínimo de un mil colones
o con esta última multa cuando no exista activo en giro o éste no pudiere
determinarse.”
Art. 10.- Adiciónase un numeral 3), al Art. 122, así:
“3) Emitir comprobante de
crédito fiscal por la transferencia de alimentos y víveres a contribuyentes
cuyo giro ordinario no sea la venta de comida en restaurantes o empresas
similares. Sanción: Multa equivalente al diez por ciento del monto de la
operación, o un mínimo de un mil colones.”
Art. 11.- Adiciónase un numeral 3), al Art. 127, así:
“3) No consignar en los
comprobantes de crédito fiscal que deban expedirse los datos que señala el
inciso primero del artículo 105 de esta Ley, o no remitir a la Dirección
General el listado mensual que refiere dicha Disposición. Sanción: Multa de
cinco mil colones por cada infracción cometida.”
Art. 12.- Sustitúyase el numeral 1) del artículo 138, por el
siguiente:
“1) Cuando el infractor
subsanare en forma voluntaria los incumplimientos, omisiones o inexactitudes en
que hubiere incurrido, toda vez la Dirección General no le hubiere requerido
aún para obtener las correcciones, la sanción será atenuada en un setenta y
cinco por ciento.”
Art. 13.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 144, por el
siguiente:
“Tales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o
por otros diferentes, a juicio de la mencionada Dirección, y podrá ordenar
otros nuevos, cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan
suficientemente para una justa tasación, o cuando estime que el informe no está
ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En consecuencia,
la tasación, cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o
en varios informes que la misma Dirección escoja, los que serán transcritos
íntegramente para conocimiento del contribuyente, previo a la liquidación de
oficio, a efecto de que manifieste dentro del término de diez días contados a
partir de la fecha de su recibo, su conformidad o no con el resultado de la
auditoría, debiendo aportar la prueba que ampare la razón de su inconformidad
en este último caso, señalando claramente los puntos que aceptare y los que
rechazare. Concluido dicho plazo, la Dirección General someterá a estudio los
reclamos y pruebas del contribuyente, y en todo caso, deberá transcribir el
informe definitivo que sirva de base de la liquidación.”
Art. 14.- Intercálase ante el Art. 152 y 153 un artículo 152-A,
así:
“Art. 152-A.- Si el contribuyente estuviere parcialmente de
acuerdo con la resolución de tasación, y señalare claramente por escrito
durante el término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al
de su notificación, los puntos en los que estuviere conforme y los que
rechazare de la tasación, la Dirección General emitirá otra resolución
sustituyendo la anterior relativa a aquellos puntos en que el contribuyente
manifestó su conformidad, ordenando la emisión del Mandamiento de Ingreso, para
su pago; simultáneamente, emitirá resolución confirmando únicamente los puntos
inconformes del contribuyente, de la cual, una vez notificada, podrá recurrir
ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.
Para los efectos del inciso anterior, no podrán ser objeto de
recurso, aquellos puntos de hecho que no se hayan planteado dentro del proceso
de determinación del impuesto, o que planteados, hubieren sido aceptados por el
contribuyente.”
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:
“Art. 157.- La acción de repetición o devolución prescribirá
cumplido un año desde la fecha en que se presentó la declaración del impuesto
pagado en exceso, y en un año desde la fecha de emisión del documento que
ampara el pago indebido del impuesto.”
Art. 16.- Adiciónase un inciso sexto al artículo 161, así:
“Sin perjuicio de lo anterior, en los casos contemplados en el
artículo 125 numeral 1) de esta Ley, el infractor podrá pagar la
correspondiente sanción atenuada en un 75%, incorporando la respectiva multa en
la declaración que presente.”
Art. 17.- Disposiciones Transitorias:
Los procedimientos de liquidaciones oficiosas de impuestos y de
aplicación de sanciones por infracciones a la referida Ley, pendientes de
resolución en la Dirección General de Impuestos Internos, se continuarán
tramitando hasta su conclusión definitiva en su sede, bajo las normas
pertinentes que hasta la fecha del presente Decreto han estado vigentes. Los
casos nuevos que se reciban en la misma se tramitarán según las disposiciones
que se establecen en el presente Decreto.
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN
DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.
GERSON
MARTÍNEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
RONAL
UMAÑA,
TERCER
VICEPRESIDENTE.
NORMA
FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA
VICEPRESIDENTA.
JULIO
ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER
SECRETARIO.
JOSÉ
RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
ALFONSO
ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER
SECRETARIO.
GERARDO
ANTONIO SUVILLAGA,
CUARTO
SECRETARIO.
ELVIA
VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA
SECRETARIA.
JORGE
ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO
GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente
de la República,
LUIS
ENRIQUE CÓRDOVA MACÍAS,
Viceministro
de Hacienda,
Encargado
del Despacho.
Decreto
Legislativo No. 713 de fecha 16 de septiembre de 1999, publicado en el Diario
Oficial No. 183, Tomo 345 de fecha 04 de octubre de 1999.