DECRETO No. 713.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios;

II.-    Que desde la vigencia de la citada Ley, se ha podido observar, que ciertos artículos de la misma, han facilitado mecanismos de elusión fiscal, lo cual ha causado perjuicio a la recaudación fiscal;

III.-   Que el comportamiento señalado en el Considerando anterior, demanda la necesidad de corregir las normas que facilitan dichos mecanismos de elusión;

IV.-  Que con el objeto de fortalecer el proceso de modernización tributaria, dotándolo de herramientas normativas claras, precisas y de alcance general, es indispensable introducir reformas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, y de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta, René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam, Mariela Peña Pinto, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado Mina y Gerardo Antonio Suvillaga García.

 

DECRETA:

 

LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

Art. 1.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 63, por el siguiente:

“Transcurrido este plazo sin que el contribuyente efectúe el ajuste del crédito fiscal, sólo podrá modificar las declaraciones en que debieron incorporarse los citados documentos, para aplicarse todo el crédito fiscal a que se tendría derecho.”

 

Art. 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 65, por el siguiente:

“REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS

Art. 65.- Procede la deducción del crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal, en la forma indicada en el artículo anterior, siempre que se origine por el desembolso de gastos o egresos útiles o necesarios para el objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como gastos generales, adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable o al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble; o sean desembolsos efectuados para la utilización de servicios vinculados con operaciones no exentas del impuesto y que, por lo tanto, generen débito fiscal o estén gravadas con tasa cero por ciento, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por administración de obra. No podrá utilizarse por los contribuyentes el crédito fiscal resultante de la compra de víveres y alimentos si su giro ordinario no es la venta de comida en restaurantes o empresas similares. En este último caso los proveedores deberán emitir factura. No será deducible el crédito fiscal originado por la compra, arrendamiento, mantenimiento o reparación de vehículos nuevos o usados, tales como: automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares, que por su naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del giro ordinario del contribuyente. Cuando se trate de vehículos de carga o de trabajo pesado, será deducible el cien por ciento del crédito fiscal causado por la adquisición de dichos bienes.”

 

Art. 3.- Sustitúyese el inciso quinto y adiciónase un inciso sexto al artículo 93, así:

“En cuanto a los plazos de presentación, las declaraciones se considerarán definitivas, pero pueden ser modificadas, para aumentar o disminuir el impuesto, en cualquier tiempo y circunstancia a excepción de las declaraciones presentadas por los sujetos que se dediquen exclusivamente a las actividades señaladas en el artículo 74 de esta Ley, que podrán ser modificadas hasta el término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo legal para presentar la liquidación tributaria que se modifica; todo lo cual, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección General y de la aplicación de las sanciones que correspondan por incumplimiento o infracciones. La Dirección General podrá rectificar de oficio, dentro del plazo de caducidad, los errores de cálculos numéricos y otros evidentes que aparezcan del solo examen de las declaraciones, y efectuar la liquidación del impuesto y cobro coactivo de inmediato, si fuera el caso.”

“La Dirección General tomará las medidas oportunas para asegurar el secreto de las declaraciones. No obstante, podrá contratar con entidades públicas o privadas para la digitación o procesamiento de los datos y valores consignados en las declaraciones.”

 

Art. 4.- Adiciónase un inciso tercero al artículo 103, así:

“La Dirección General podrá autorizar el uso electrónico de los antedichos documentos, siempre que los sistemas computacionales del contribuyente aseguren el cumplimiento y veracidad de los impuestos que se causen.”

 

Art. 5.- Sustitúyese el numeral 1) del literal a) del artículo 104 por el siguiente:

“1)   Deben imprimirse en talonarios y estar prenumerados en forma correlativa; asimismo, podrán imprimirse en talonarios prenumerados por series en forma correlativa e independiente, para cada establecimiento, negocio u oficina.”

 

Art. 6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 105, por el siguiente:

“Art. 105. - Para los efectos del control de las operaciones de los contribuyentes del impuesto, todos los establecimiento que impriman los documentos señalados en los artículos 97, 99 y 100 de esta Ley, deberán consignar en el comprobante de crédito fiscal que expidan a quien contrató el servicio, cada uno de los tipos de documentos impresos, su cantidad y los números de serie correlativos que le fueron asignados a éstos, expresados bajo el concepto “desde-hasta”. El establecimiento impresor deberá remitir mensualmente a la Dirección General un listado de clientes a quienes hubiere elaborado documentos a que se refiere esta Ley, según lo disponga el Reglamento. A su vez, los contribuyentes al registrar en su Libro de Compras los documentos referidos, deberán detallar en forma separada cada uno de los distintos tipos de documentos impresos, su cantidad y los números de serie correlativos que correspondan independientemente a cada establecimiento, negocio u oficina.”

 

Art. 7.- Sustitúyase el inciso segundo del artículo 107, por el siguiente:

“En especial, los contribuyentes deberán registrar sus operaciones de compras, adquisiciones, importaciones, internaciones, transferencias de dominio, ventas, retiros y prestaciones de servicios, amparados por los documentos obligatorios señalados en los artículos 97, 99 y 100 de esta Ley, que emitan o reciban. Para este efecto, deberán llevar Libros o Registros de Compras y de Ventas en la forma y requisitos que sean conformes con los modelos de Libros que hayan sido debidamente autorizados por la Dirección General, los cuales deberán ser mantenidos permanentemente en el establecimiento, negocio u oficina, o en el lugar que haya sido informado a la Dirección General.”

 

Art. 8.- Sustitúyese el numeral 8) y adiciónase un numeral 12) al artículo 108 de la manera siguiente:

“8)   Presentar o exhibir a la Dirección General, las declaraciones, balances, inventarios, informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal, facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, lista de precios y demás informes relacionados con hechos generadores del impuesto y, en general, dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquélla, como también presentar o exhibir a requerimiento de la Dirección General los libros o registros exigidos en esta Ley dentro del plazo que ampara tal efecto le conceda.”

“12) Informar a la Dirección General el lugar del territorio nacional en que se mantendrán físicamente los libros o registros exigidos en esta Ley, dentro del tercer día consecutivo a la fecha en que éstos sean removidos del establecimiento, negocio u oficina.”

 

Art. 9.- Sustitúyese los numerales 4) y 6) y adiciónase un numeral 7) al artículo 121 de la manera siguiente:

“4)   El atraso superior a quince días calendario en efectuar las anotaciones contables en los Libros o en los sistemas computarizados a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, contados desde la fecha en que deban emitirse o se reciban los documentos exigidos en esta Ley. Sanción: Multa de hasta el cero punto cinco por ciento del activo en giro del último ejercicio fiscal declarado conforme al Impuesto sobre la Renta o con un mil colones por cada día transcurrido desde el vencimiento del referido plazo hasta la fecha de la verificación de la infracción por la Dirección General, cuando no exista activo en giro o éste no pudiera determinarse.”

“6)   Mantener los libros, registros, documentos contables y archivos manuales o computarizados, en un lugar diferente del establecimiento, negocio u oficina del contribuyente o del lugar que haya sido informado a la Dirección General. Sanción: Multa de hasta el cero punto cinco por ciento del activo en giro del último ejercicio fiscal declarado conforme al Impuesto sobre la Renta, con un mínimo de un mil colones o con esta última multa cuando no exista activo en giro o éste no pudiere determinarse.”

“7)   No presentar o exhibir los libros o registros dentro del plazo que la Dirección General conceda conforme al numeral 8) del artículo 108 de la presente Ley, o por no remitir el informe que alude el numeral 12) de dicha disposición. Sanción: Multa de hasta el cero punto cinco por ciento del activo en giro del último ejercicio fiscal declarado conforme al Impuesto sobre la Renta, con un mínimo de un mil colones o con esta última multa cuando no exista activo en giro o éste no pudiere determinarse.”

 

Art. 10.- Adiciónase un numeral 3), al Art. 122, así:

“3)   Emitir comprobante de crédito fiscal por la transferencia de alimentos y víveres a contribuyentes cuyo giro ordinario no sea la venta de comida en restaurantes o empresas similares. Sanción: Multa equivalente al diez por ciento del monto de la operación, o un mínimo de un mil colones.”

 

Art. 11.- Adiciónase un numeral 3), al Art. 127, así:

“3)   No consignar en los comprobantes de crédito fiscal que deban expedirse los datos que señala el inciso primero del artículo 105 de esta Ley, o no remitir a la Dirección General el listado mensual que refiere dicha Disposición. Sanción: Multa de cinco mil colones por cada infracción cometida.”

 

Art. 12.- Sustitúyase el numeral 1) del artículo 138, por el siguiente:

“1)   Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos, omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, toda vez la Dirección General no le hubiere requerido aún para obtener las correcciones, la sanción será atenuada en un setenta y cinco por ciento.”

 

Art. 13.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 144, por el siguiente:

“Tales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Dirección, y podrá ordenar otros nuevos, cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa tasación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En consecuencia, la tasación, cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma Dirección escoja, los que serán transcritos íntegramente para conocimiento del contribuyente, previo a la liquidación de oficio, a efecto de que manifieste dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de su recibo, su conformidad o no con el resultado de la auditoría, debiendo aportar la prueba que ampare la razón de su inconformidad en este último caso, señalando claramente los puntos que aceptare y los que rechazare. Concluido dicho plazo, la Dirección General someterá a estudio los reclamos y pruebas del contribuyente, y en todo caso, deberá transcribir el informe definitivo que sirva de base de la liquidación.”

 

Art. 14.- Intercálase ante el Art. 152 y 153 un artículo 152-A, así:

“Art. 152-A.- Si el contribuyente estuviere parcialmente de acuerdo con la resolución de tasación, y señalare claramente por escrito durante el término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, los puntos en los que estuviere conforme y los que rechazare de la tasación, la Dirección General emitirá otra resolución sustituyendo la anterior relativa a aquellos puntos en que el contribuyente manifestó su conformidad, ordenando la emisión del Mandamiento de Ingreso, para su pago; simultáneamente, emitirá resolución confirmando únicamente los puntos inconformes del contribuyente, de la cual, una vez notificada, podrá recurrir ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.

Para los efectos del inciso anterior, no podrán ser objeto de recurso, aquellos puntos de hecho que no se hayan planteado dentro del proceso de determinación del impuesto, o que planteados, hubieren sido aceptados por el contribuyente.”

 

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:

“Art. 157.- La acción de repetición o devolución prescribirá cumplido un año desde la fecha en que se presentó la declaración del impuesto pagado en exceso, y en un año desde la fecha de emisión del documento que ampara el pago indebido del impuesto.”

 

Art. 16.- Adiciónase un inciso sexto al artículo 161, así:

“Sin perjuicio de lo anterior, en los casos contemplados en el artículo 125 numeral 1) de esta Ley, el infractor podrá pagar la correspondiente sanción atenuada en un 75%, incorporando la respectiva multa en la declaración que presente.”

 

Art. 17.- Disposiciones Transitorias:

Los procedimientos de liquidaciones oficiosas de impuestos y de aplicación de sanciones por infracciones a la referida Ley, pendientes de resolución en la Dirección General de Impuestos Internos, se continuarán tramitando hasta su conclusión definitiva en su sede, bajo las normas pertinentes que hasta la fecha del presente Decreto han estado vigentes. Los casos nuevos que se reciban en la misma se tramitarán según las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.

 

Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

JUAN DUCH MARTÍNEZ,

PRESIDENTE.

 

GERSON MARTÍNEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

RONAL UMAÑA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,

CUARTA VICEPRESIDENTA.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,

CUARTO SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

QUINTA SECRETARIA.

 

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,

Presidente de la República,

 

LUIS ENRIQUE CÓRDOVA MACÍAS,

Viceministro de Hacienda,

Encargado del Despacho.

 

Decreto Legislativo No. 713 de fecha 16 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 183, Tomo 345 de fecha 04 de octubre de 1999.