DECRETO N° 370.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que el Gobierno de El Salvador ha venido desarrollando una serie de esfuerzos desde 1992 para el cumplimiento de los Acuerdos de Paz, por considerarlo una prioridad para la estabilidad política del país;

II.-    Que el cumplimiento de dichos acuerdos ha generado cuantiosos compromisos para las finanzas públicas, tanto directos como indirectos;

III.-   Que el Gobierno de la República ha estado haciendo esfuerzos extraordinarios en la administración tributaria y presupuestaria, para maximizar ingresos y reducir gastos, los cuales no han sido suficientes para lograr la cobertura de todos los compromisos antes señalados;

IV.-  Que el logro de los beneficios del proceso de globalización de la economía implica la desgravación arancelaria, lo que resulta en disminuciones de ingresos fiscales;

V.-   Que la Política de modernización del sector público, a la par de asignar responsabilidad de eficiencia a la administración pública, requiere atender los servicios sociales, incluyendo la Seguridad Pública, que el Estado está obligado a prestar, y proporcionar la infraestructura indispensable de apoyo económico;

VI.-  Que el financiamiento para las necesidades expuestos, algunas a satisfacerse en el corto plazo y otras de carácter permanente, sólo puede lograrse mediante la recomposición de la estructura tributaria;

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados WALTER RENE ARAUJO MORALES, RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, RODOLFO ERNESTO VÁRELA MÉNDEZ, ERNESTO ANTONIO VELASQUEZ PINEDA, CARLOS VALENTÍN ZELAYA SEELIGMAN, JOSE ARMANDO CIENFUEGOS MENDOZA, HEBERT MAURICIO AGUILAR ZEPEDA, ALFREDO ANGULO DELGADO, SELIN ERNESTO ALABI MENDOZA, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, ROBERTO ENRIQUE CHAVEZ, AMADO AGUILUZ AGUILUZ, OVIDIO PALOMO CRISTALES, SANTIAGO VICENTE DI-MAJO, CARLOS HUMBERTO DÍAZ, VLADIMIR ANTONIO ORELLANA GUERRA, REYNALDO QUINTANILLA PRADO, RENE OSWALDO RODRÍGUEZ, RENATO ANTONIO PÉREZ, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, RICARDO ADOLFO LEÓN MEJIA, CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON, JUAN DUCH MARTÍNEZ, CARLOS GUILLERMO MAGAÑA TOBAR, JOSÉ DOLORES ZELAYA MENDOZA, MAURICIO ENRIQUE RETANA, CARMEN MARTÍNEZ CAÑAS DE LAZO, HERMES ALCIDES FLORES, SALVADOR HORACIO ORELLANA ALVAREZ, BORIS ARMANDO CUELLAR, JOSE ABEL LAGUARDIA PINEDA, LUIS ALBERTO CRUZ, JOSE VICENTE MACHADO SALGADO, JOAQUIN EDILBERTO IRAHETA, JOSE ROBERTO LARIOS RODRÍGUEZ, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ, JOSÉ VÍCTOR GARCIA, JOSE RAMON BENITEZ, JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, SONIA AGUIÑADA CARRANZA, ANA SONIA MEDINA, FIDEL DOLORES RECINOS ALAS, JUAN RAMON MEDRANO GUZMAN, OSMIN LÓPEZ ESCALANTE Y JOSE ORLANDO AREVALO,

 

DECRETA:

Las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida por Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo 316 del 31 del mismo mes y año.

 

Art. 1.- Adiciónase como inciso final al Art. 44, el siguiente:

“Los productores y fabricantes locales de los bienes mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo, podrán aplicar los créditos fiscales, definidos en esta Ley y generados por sus propios procesos productivos, como crédito contra su impuesto determinado de acuerdo a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dichos créditos fiscales deberán generarse en el mismo ejercicio fiscal para el cual, el contribuyente declara su impuesto sobre; no serán transferibles; y en ningún caso podrán exceder al monto del impuesto sobre la renta declarado por el productor o fabricante local.

En caso de hacer uso del beneficio estipulado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto respecto a los bienes no exentos en el Art. 70 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.”

 

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

“Art. 54.- La tasa del impuesto es el trece por ciento, aplicable sobre la base imponible.”

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, previa publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

PRESIDENTA.

 

ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ,

VICEPRESIDENTA.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,

SECRETARIO.

 

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,

SECRETARIO.

 

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,

SECRETARIA.

 

WALTER RENÉ ARAUJO MORALES,

SECRETARIO.

 

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

PUBLÍQUESE.

 

ARMANDO CALDERÓN SOL,

Presidente de la República.

 

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 370 de fecha 08 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 114, Tomo 327 de fecha 21 de junio de 1995.