DECRETO N°
495.-
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia de la Honorable Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han sido declarados
inconstitucionales los artículos 113, 123, 124 y 161 de la “Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios”, contenida
en el Decreto Legislativo N° 296 de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el
Diario Oficial N° 143, Tomo 316 del 31 del mismo mes y año;
II.- Que durante la vigencia de la Ley antes
citada, se ha advertido la necesidad de introducir ciertas modificaciones a la
misma a fin de lograr una aplicación técnica más idónea y justa;
III.- Que como consecuencia de lo anterior es
necesario introducir a la Ley antes citada, las reformas y derogaciones
pertinentes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA:
Las siguientes reformas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida por Decreto Legislativo
N° 296, del 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo
316 del 31 del mismo mes y año.
Art. 1.- Se reforma el inciso primero del artículo 17 de la manera
siguiente:
“Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios
todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de
dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas las siguientes:
Art. 2.- Se reforma el inciso primero del artículo 36, de la
manera siguiente:
“La Dirección General está facultada para designar como
responsables, en carácter de agentes de retención a quienes adquieran
habitualmente determinados bienes muebles corporales o sean prestatarios o
beneficiarios habituales de ciertos servicios, en operaciones realizadas con
proveedores contribuyentes del impuesto.”
Art. 3- Incorpórase como literal g) del artículo 45, lo siguiente:
“g) Las efectuadas por los Municipios, cuando los
bienes importados o internados, sean para obras o beneficio directo de la
respectiva comunidad;”
Art. 4.- Se reforman los literales g) y j) del artículo 46, de la
manera siguiente:
“g) Emisión y colocación de títulos valores por
el Estado e instituciones oficiales autónomas, así como por entidades privadas
cuya oferta primaria haya sido pública a través de una bolsa de valores
autorizada, en lo que respecta al pago o devengo de intereses;”
“j) De seguros de personas, en lo que se refiere
al pago de las primas; lo mismo que los reaseguros en general;”
Art. 5.- Se sustituye el literal g) del artículo 48 por el
siguiente:
“En las importaciones e internaciones se tomará como base
imponible, la cantidad que resulte de sumar al valor CIF o valor aduanero, los
derechos arancelarios y los impuestos específicos al consumo que correspondan.
En ningún caso el presente impuesto formará parte de la base imponible.”
Art. 6.- Se reforma el literal a) del artículo 51, de la manera
siguiente:
a) Reajustes, actualizaciones o fijaciones de
precios o valores, pactados antes o al convenirse o celebrarse el contrato o
con posterioridad; comisiones, derechos, tasas, intereses y gastos de
financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses por el retardo
en el pago y otras contraprestaciones semejantes; gastos de toda clase, fletes
reembolsos de gastos, excepto si se tratare de sumas pagadas en nombre y por
cuenta del comprador o adquiriente o prestatario de los servicios, en virtud de
mandato de éste. Se excluyen de la base imponible las multas o sanciones
estipuladas en cláusulas penales convencionales, como asimismo los intereses
pagados a terceros, distintos del vendedor o proveedor o prestador del
servicio, por concepto de financiamiento de la operación;”
Art. 7.- Se sustituye el inciso último del artículo 65 de la
manera siguiente:
“Los impuestos retenidos por agentes de retención, de conformidad
a lo establecido en el artículo 36, de esta ley, constituirán crédito fiscal
para el agente, en el mismo período tributario que corresponda a la fecha de
emisión del comprobante de Retención, a que se refiere el artículo 101 de la
misma, siempre que el impuesto retenido se registre separadamente de los
comprobantes de Crédito Fiscal recibidos de los proveedores, y se declare
íntegramente en el mismo período de emisión del documento.”
Art. 8.- Se suprime el inciso segundo del artículo 72.
Art. 9.- Se reforma el artículo 74, de la manera siguiente:
“Art. 74.- Están afectas a estas normas especiales, las
exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes
muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las
prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen
domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinadas a ser utilizados
exclusivamente en el extranjero.”
Art. 10.- Se sustituye el artículo 77, por el siguiente:
“Art. 77.- En caso que el crédito fiscal no pudiere deducirse
íntegramente durante tres períodos tributarios consecutivos, el exportador que
no tuviere deudas tributarias líquidas y exigibles compensables con dicho
crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General el reintegro en dinero
de dicho remanente.
Si el exportador efectuare también transferencias internas de
bienes o prestaciones internas de servicios, sólo tendrá derecho al reintegro
del crédito fiscal que corresponda al porcentaje que representa el valor de las
exportaciones, con relación a las ventas totales del período tributario
correspondiente.
El Reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos,
formas, procedimiento y garantías necesarias para efectuar los reintegros a que
se refiere el inciso primero de este artículo.”
Art. 11.- Se sustituye el numeral 2, del artículo 83, por el
siguiente:
“2) Devengará intereses moratorios equivalentes a
la última tasa promedio activa que el Banco Central de Reserva haga publicar
más cuatro puntos adicionales, por cada mes calendario o fracción de mes que
haya transcurrido, desde la fecha en que debió pagarse el impuesto hasta la
fecha de su pago efectivo; aunque durante ese lapso se hubiere planteado una
controversia contenciosa o recursos sobre la procedencia del impuesto. El curso
de los intereses se suspenderá en este último caso, si el contribuyente
consigna el monto del impuesto discutido a satisfacción de la Dirección
General. Se deberá aplicar por todo el período de la mora, la tasa de interés
moratorio que rija al momento del pago de la deuda, cualquiera que fuere la
fecha en que el deudor incurrió en mora.”
Art. 12.- Se sustituye el artículo 98, por el siguiente:
“Art. 98.- Los contribuyentes deberán emitir los documentos
señalados en el artículo anterior en todo caso, cuando se causa el impuesto de
conformidad a los artículos 8, 12 y 18 de esta ley.”
Art. 13.- Se deroga el artículo 113.
Art. 14.- Se reforma el artículo 123 de la manera siguiente:
“Art. 123.-Al reincidente de los incumplimientos establecidos en
los artículos 121 y 122 de esta ley, se le deberá aplicar la multa agravada de
conformidad al artículo 139 numeral 1) de esta ley o el cierre del
establecimiento, negocio, oficina o local por un lapso de tres a quince días
continuos; pero, de incurrir en más de una reincidencia, por la segunda y
posteriores se le deberá aplicar, en todo caso, el cierre del establecimiento,
negocio, oficina o local, por un lapso de seis a treinta días continuos.
Cuando un contribuyente posea más de un establecimiento o negocio
dedicados, total o parcialmente a igual actividad, la reincidencia se
considerará en relación a todos los establecimientos. El cierre sólo se hará
efectivo sobre aquel establecimiento en el que se hubiere incurrido en la
última infracción.
Si por depender los establecimientos de una dirección o
administración común, se prueba que los hechos u omisiones han afectado a todos
o a una parte de ellos, el cierre se aplicará al conjunto de los
establecimientos o negocios involucrados.”
Art. 15.- Se reforma al artículo 124 de la manera siguiente:
“Art. 124.- El cierre temporal de los establecimientos, locales,
oficinas o negocios del infractor, ordenado de conformidad con el artículo 160
de esta ley, no suspenderá las obligaciones patronales resultantes de contratos
de trabajo.”
Art. 16.- Se reforma el inciso segundo del numeral uno del
artículo 126 de la manera siguiente:
“En caso de reincidencia se deberá aplicar la multa agravada de
conformidad al artículo 139 numeral 1) de esta ley o el cierre del
establecimiento local, oficina o negocio por un término no mayor de treinta
días continuos.”
Art. 17.- Se reforma el inciso segundo del numeral uno del
artículo 127 de la manera siguiente:
“Si persiste la negativa u oposición, la sanción será el arresto
del infractor por un lapso de hasta quince días, el que será suspendido tan
pronto se acceda a permitir la verificación o control.”
Art. 18.- Se reforma el inciso último del artículo 128 de la
manera siguiente:
“Si persiste la negativa, omisión o acción a que se refieren los
numerales anteriores, la sanción será el arresto del infractor por un lapso de
hasta quince días.”
Art. 19.- Se reforma el numeral dos del artículo 135 de la manera
siguiente:
“2) Violar el cierre o medidas de control de un
establecimiento, negocio, local u oficina, dispuestas por el Juzgado de
Hacienda respectivo; destruir, romper o dañar cerraduras o sellos puestos por
la autoridad competente en cualquier almacén, local, depósito, oficina, mueble
o edificio; o sin romper o dañar los sellos o cerraduras, se abran éstos o
parte de los mismos, o en cualquier forma se extraiga el contenido, documentos
o bienes allí existentes, sin estar investido de autoridad para ello.”
Art. 20.- Se reforma el artículo 136 de la manera siguiente:
“Art. 136.- La ocurrencia de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, serán sancionadas por la autoridad competente de la manera
siguiente: En el caso del numeral uno, con decomiso de las mercaderías, productos
y demás efectos utilizados en la comisión de la infracción; y en los demás
casos, con arresto del infractor hasta por quince días continuos.”
Art. 21.- Se reforma el artículo 160 de la manera siguiente:
“Art. 160.- Las violaciones a esta ley y a sus normas
reglamentarias serán sancionadas por la Dirección General, por medio de
resolución; pero las sanciones de cierre y de decomiso contempladas en esta
ley, deberán ser impuestas y ejecutadas por los Juzgados de Hacienda
competentes, a requerimiento de la Dirección General, según procedimiento que
establecerá una ley especial.”
Art. 22.- Se reforma el artículo 161 de la manera siguiente:
“Art. 161.- Las sanciones que por infracciones a esta ley y a sus
normas reglamentarias debe imponer la Dirección General, se decretarán previo
cumplimiento del procedimiento establecido en esta disposición, salvo la
sanción de arresto en que se aplicará la Ley de Procedimiento para la
Imposición del Arresto o Multa Administrativos, contenida en el Decreto
Legislativo N° 457, de fecha uno de marzo de 1990, publicado en el Diario
Oficial N° 70, Tomo N° 306 del 21 de marzo de 1990.
Constatada una infracción, se ordenará de inmediato la iniciación
del procedimiento, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de tres
días, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia
del informe de la infracción que se le atribuye. En el mismo acto se abrirá a
pruebas por el término de ocho días, que se contarán desde el día siguiente al
vencimiento del plazo concedido para la audiencia.
En el término probatorio se deberán presentar mediante escrito
aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes.
Sin perjuicio de las facultades concedidas a la Dirección General
en el inciso tercero del artículo 144 de esta ley y concluido el término
probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las
pruebas y disposiciones legales aplicables.
Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y
únicamente comprenderán días hábiles.”
Art. 23.- Disposición Transitoria.
El plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Ley,
reformado por este decreto, se aplicará a los períodos tributarios siguientes a
la vigencia del mismo.
Art. 24.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ÁNGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
ESCOBAR,
SECRETARIO.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de
abril de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 495 de fecha 31 de marzo de 1993, publicado en el Diario
Oficial No. 70, Tomo 319 de fecha 19 de abril de 1993.