DECRETO N° 495.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han sido declarados inconstitucionales los artículos 113, 123, 124 y 161 de la “Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios”, contenida en el Decreto Legislativo N° 296 de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo 316 del 31 del mismo mes y año;

II.-    Que durante la vigencia de la Ley antes citada, se ha advertido la necesidad de introducir ciertas modificaciones a la misma a fin de lograr una aplicación técnica más idónea y justa;

III.-   Que como consecuencia de lo anterior es necesario introducir a la Ley antes citada, las reformas y derogaciones pertinentes;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA:

Las siguientes reformas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, emitida por Decreto Legislativo N° 296, del 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo 316 del 31 del mismo mes y año.

 

Art. 1.- Se reforma el inciso primero del artículo 17 de la manera siguiente:

“Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas las siguientes:

 

Art. 2.- Se reforma el inciso primero del artículo 36, de la manera siguiente:

“La Dirección General está facultada para designar como responsables, en carácter de agentes de retención a quienes adquieran habitualmente determinados bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios habituales de ciertos servicios, en operaciones realizadas con proveedores contribuyentes del impuesto.”

 

Art. 3- Incorpórase como literal g) del artículo 45, lo siguiente:

“g)   Las efectuadas por los Municipios, cuando los bienes importados o internados, sean para obras o beneficio directo de la respectiva comunidad;”

 

Art. 4.- Se reforman los literales g) y j) del artículo 46, de la manera siguiente:

“g)   Emisión y colocación de títulos valores por el Estado e instituciones oficiales autónomas, así como por entidades privadas cuya oferta primaria haya sido pública a través de una bolsa de valores autorizada, en lo que respecta al pago o devengo de intereses;”

“j)    De seguros de personas, en lo que se refiere al pago de las primas; lo mismo que los reaseguros en general;”

 

Art. 5.- Se sustituye el literal g) del artículo 48 por el siguiente:

“En las importaciones e internaciones se tomará como base imponible, la cantidad que resulte de sumar al valor CIF o valor aduanero, los derechos arancelarios y los impuestos específicos al consumo que correspondan. En ningún caso el presente impuesto formará parte de la base imponible.”

 

Art. 6.- Se reforma el literal a) del artículo 51, de la manera siguiente:

a)    Reajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores, pactados antes o al convenirse o celebrarse el contrato o con posterioridad; comisiones, derechos, tasas, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses por el retardo en el pago y otras contraprestaciones semejantes; gastos de toda clase, fletes reembolsos de gastos, excepto si se tratare de sumas pagadas en nombre y por cuenta del comprador o adquiriente o prestatario de los servicios, en virtud de mandato de éste. Se excluyen de la base imponible las multas o sanciones estipuladas en cláusulas penales convencionales, como asimismo los intereses pagados a terceros, distintos del vendedor o proveedor o prestador del servicio, por concepto de financiamiento de la operación;”

 

Art. 7.- Se sustituye el inciso último del artículo 65 de la manera siguiente:

“Los impuestos retenidos por agentes de retención, de conformidad a lo establecido en el artículo 36, de esta ley, constituirán crédito fiscal para el agente, en el mismo período tributario que corresponda a la fecha de emisión del comprobante de Retención, a que se refiere el artículo 101 de la misma, siempre que el impuesto retenido se registre separadamente de los comprobantes de Crédito Fiscal recibidos de los proveedores, y se declare íntegramente en el mismo período de emisión del documento.”

 

Art. 8.- Se suprime el inciso segundo del artículo 72.

 

Art. 9.- Se reforma el artículo 74, de la manera siguiente:

“Art. 74.- Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinadas a ser utilizados exclusivamente en el extranjero.”

 

Art. 10.- Se sustituye el artículo 77, por el siguiente:

“Art. 77.- En caso que el crédito fiscal no pudiere deducirse íntegramente durante tres períodos tributarios consecutivos, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General el reintegro en dinero de dicho remanente.

Si el exportador efectuare también transferencias internas de bienes o prestaciones internas de servicios, sólo tendrá derecho al reintegro del crédito fiscal que corresponda al porcentaje que representa el valor de las exportaciones, con relación a las ventas totales del período tributario correspondiente.

El Reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas, procedimiento y garantías necesarias para efectuar los reintegros a que se refiere el inciso primero de este artículo.”

 

Art. 11.- Se sustituye el numeral 2, del artículo 83, por el siguiente:

“2)   Devengará intereses moratorios equivalentes a la última tasa promedio activa que el Banco Central de Reserva haga publicar más cuatro puntos adicionales, por cada mes calendario o fracción de mes que haya transcurrido, desde la fecha en que debió pagarse el impuesto hasta la fecha de su pago efectivo; aunque durante ese lapso se hubiere planteado una controversia contenciosa o recursos sobre la procedencia del impuesto. El curso de los intereses se suspenderá en este último caso, si el contribuyente consigna el monto del impuesto discutido a satisfacción de la Dirección General. Se deberá aplicar por todo el período de la mora, la tasa de interés moratorio que rija al momento del pago de la deuda, cualquiera que fuere la fecha en que el deudor incurrió en mora.”

 

Art. 12.- Se sustituye el artículo 98, por el siguiente:

“Art. 98.- Los contribuyentes deberán emitir los documentos señalados en el artículo anterior en todo caso, cuando se causa el impuesto de conformidad a los artículos 8, 12 y 18 de esta ley.”

 

Art. 13.- Se deroga el artículo 113.

 

Art. 14.- Se reforma el artículo 123 de la manera siguiente:

“Art. 123.-Al reincidente de los incumplimientos establecidos en los artículos 121 y 122 de esta ley, se le deberá aplicar la multa agravada de conformidad al artículo 139 numeral 1) de esta ley o el cierre del establecimiento, negocio, oficina o local por un lapso de tres a quince días continuos; pero, de incurrir en más de una reincidencia, por la segunda y posteriores se le deberá aplicar, en todo caso, el cierre del establecimiento, negocio, oficina o local, por un lapso de seis a treinta días continuos.

Cuando un contribuyente posea más de un establecimiento o negocio dedicados, total o parcialmente a igual actividad, la reincidencia se considerará en relación a todos los establecimientos. El cierre sólo se hará efectivo sobre aquel establecimiento en el que se hubiere incurrido en la última infracción.

Si por depender los establecimientos de una dirección o administración común, se prueba que los hechos u omisiones han afectado a todos o a una parte de ellos, el cierre se aplicará al conjunto de los establecimientos o negocios involucrados.”

 

Art. 15.- Se reforma al artículo 124 de la manera siguiente:

“Art. 124.- El cierre temporal de los establecimientos, locales, oficinas o negocios del infractor, ordenado de conformidad con el artículo 160 de esta ley, no suspenderá las obligaciones patronales resultantes de contratos de trabajo.”

 

Art. 16.- Se reforma el inciso segundo del numeral uno del artículo 126 de la manera siguiente:

“En caso de reincidencia se deberá aplicar la multa agravada de conformidad al artículo 139 numeral 1) de esta ley o el cierre del establecimiento local, oficina o negocio por un término no mayor de treinta días continuos.”

 

Art. 17.- Se reforma el inciso segundo del numeral uno del artículo 127 de la manera siguiente:

“Si persiste la negativa u oposición, la sanción será el arresto del infractor por un lapso de hasta quince días, el que será suspendido tan pronto se acceda a permitir la verificación o control.”

 

Art. 18.- Se reforma el inciso último del artículo 128 de la manera siguiente:

“Si persiste la negativa, omisión o acción a que se refieren los numerales anteriores, la sanción será el arresto del infractor por un lapso de hasta quince días.”

 

Art. 19.- Se reforma el numeral dos del artículo 135 de la manera siguiente:

“2)   Violar el cierre o medidas de control de un establecimiento, negocio, local u oficina, dispuestas por el Juzgado de Hacienda respectivo; destruir, romper o dañar cerraduras o sellos puestos por la autoridad competente en cualquier almacén, local, depósito, oficina, mueble o edificio; o sin romper o dañar los sellos o cerraduras, se abran éstos o parte de los mismos, o en cualquier forma se extraiga el contenido, documentos o bienes allí existentes, sin estar investido de autoridad para ello.”

 

Art. 20.- Se reforma el artículo 136 de la manera siguiente:

“Art. 136.- La ocurrencia de las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas por la autoridad competente de la manera siguiente: En el caso del numeral uno, con decomiso de las mercaderías, productos y demás efectos utilizados en la comisión de la infracción; y en los demás casos, con arresto del infractor hasta por quince días continuos.”

 

Art. 21.- Se reforma el artículo 160 de la manera siguiente:

“Art. 160.- Las violaciones a esta ley y a sus normas reglamentarias serán sancionadas por la Dirección General, por medio de resolución; pero las sanciones de cierre y de decomiso contempladas en esta ley, deberán ser impuestas y ejecutadas por los Juzgados de Hacienda competentes, a requerimiento de la Dirección General, según procedimiento que establecerá una ley especial.”

 

Art. 22.- Se reforma el artículo 161 de la manera siguiente:

“Art. 161.- Las sanciones que por infracciones a esta ley y a sus normas reglamentarias debe imponer la Dirección General, se decretarán previo cumplimiento del procedimiento establecido en esta disposición, salvo la sanción de arresto en que se aplicará la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, contenida en el Decreto Legislativo N° 457, de fecha uno de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 70, Tomo N° 306 del 21 de marzo de 1990.

Constatada una infracción, se ordenará de inmediato la iniciación del procedimiento, concediendo audiencia al interesado dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva, entregándole una copia del informe de la infracción que se le atribuye. En el mismo acto se abrirá a pruebas por el término de ocho días, que se contarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia.

En el término probatorio se deberán presentar mediante escrito aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes.

Sin perjuicio de las facultades concedidas a la Dirección General en el inciso tercero del artículo 144 de esta ley y concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.

Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y únicamente comprenderán días hábiles.”

 

Art. 23.- Disposición Transitoria.

El plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Ley, reformado por este decreto, se aplicará a los períodos tributarios siguientes a la vigencia del mismo.

 

Art. 24.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

 

LUIS ROBERTO ÁNGULO SAMAYOA,

PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

VICEPRESIDENTE.

 

RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS,

VICEPRESIDENTE.

 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

VICEPRESIDENTE.

 

RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO,

SECRETARIO.

 

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,

SECRETARIO.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO.

 

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.

 

PUBLIQUESE,

 

ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República.

 

EDWIN SAGRERA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 495 de fecha 31 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 319 de fecha 19 de abril de 1993.