DECRETO N.°
97
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 119 de la Constitución de la
República declara de interés social la construcción de viviendas y establece
que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a
ser propietarias de su vivienda;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 258,
de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo No.
315, del 8 de junio del mismo año, se emitió la Ley del Fondo Nacional de
Vivienda Popular;
III. Que el Fondo tiene por objeto fundamental
facilitar a las familias salvadoreñas de más bajos ingresos, el acceso al
crédito que les permita solucionar su problema de vivienda y procurar las
condiciones más favorables para el financiamiento habitacional de interés
social;
IV. Que el Fondo, además, tiene la atribución de
administrar el Programa de Contribuciones para Vivienda, constituido como un
patrimonio especial y por el cual se otorga un aporte estatal en dinero o en
especie a familias de bajos ingresos;
V. Que es necesario reformar e incorporar a la
Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular, aspectos que permitan que la
institución se actualice con las necesidades de la población, para generar
mejores soluciones habitacionales, ampliar la cobertura de su población objeto,
ofrecer otras alternativas para el acceso a la vivienda, como la modalidad del
arrendamiento. Asimismo, es necesario suprimir la prohibición a la Institución
de conceder préstamos directamente a dicha población objeto, lo que permitirá
llevar beneficios de forma directa a dicha población, mediante el acceso a
créditos para solventar su problema habitacional.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Vivienda,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR
Art.
1.- Sustituyese el Art. 2, por el siguiente:
“OBJETO
FUNDAMENTAL
Art.
2.- El Fondo, como una institución pública de crédito, tiene por objeto
fundamental facilitar y otorgar a las familias salvadoreñas de ingresos
mensuales de hasta seis salarios mínimos del sector comercio y servicios, el
acceso al crédito y soluciones habitacionales, que les permita resolver su
problema de vivienda y procurar las condiciones más favorables para el
financiamiento habitacional de interés social.
Para
los efectos de esta Ley, se entenderán familias de más bajos ingresos, aquellas
cuyo ingreso mensual sea inferior o igual al monto de seis salarios mínimos del
sector comercio y servicios.”.
Art.
2.- Sustituyese en el Art. 3, los literales a) y f), por los siguientes:
a) “Promover programas de inversión y otorgar
financiamiento para la adquisición de viviendas, lotes para vivienda,
construcción, reconstrucción o mejoramiento de solución habitacional;
f) Recibir donaciones de entes nacionales o
extranjeros y suscribir todo tipo de convenios, acuerdos de transferencia de
fondos, de cooperación técnica, legal y/o financiera, que conlleven al logro de
sus objetivos.”
Art.
3.- intercalase entre los Arts. 3-A y 4, el Art. 3-B, de la siguiente manera:
“ATRIBUCIONES
ADICIONALES DEL FONDO
Art.
3-B.- Los proyectos habitacionales indicados en el literal I) del Art. 3 de
esta Ley, también podrán destinarse para adjudicarlos a familias de más bajos
ingresos, a través de contratos de arrendamiento simple o con promesa de venta.
Igual facultad tendrá con proyectos o inmuebles que reciba bajo cualquier
concepto, salvo mandato especial.
El
Fondo dictará las normas e instructivos particulares sobre la administración e
ingresos que generen tales proyectos.”
Art.
4. Sustituyese el Art. 31, por el siguiente:
“INSTITUCIONES
AUTORIZADAS
Art.
31.- Podrán ser autorizadas para realizar operaciones financieras con el Fondo,
dentro del marco de ésta Ley, las siguientes instituciones:
a) Todas las Instituciones Financieras que
operen legalmente en el país, de conformidad a la Ley de Bancos y a la Ley de
Bancos, Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito;
b) Las compañías aseguradoras; Federaciones de
Asociaciones o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito o Federaciones de
Bancos Cooperativos y las Municipalidades;
c) Las Asociaciones, Fundaciones o
Corporaciones de utilidad pública sin fines de lucro, legalmente constituidas,
que entre sus finalidades se encuentren y/o que comprueben que atienden el
problema de la vivienda, por medio del financiamiento;
d) Las Sociedades y Asociaciones Cooperativas
de Ahorro y Crédito, las Asociaciones de Desarrollo Comunal, Cajas de Crédito,
Bancos de los Trabajadores y Cooperativas de Vivienda, legalmente constituidas;
e) Las instituciones oficiales de crédito que
tengan facultad legal para otorgar créditos y que atiendan los destinos de
vivienda; y
f) Otras personas jurídicas que, dentro de su
finalidad, se encuentre y/o que compruebe el otorgar financiamiento, según lo
establecido en el literal c) del Art. 3 de esta Ley.
Las
instituciones o intermediarios de las mismas, autorizadas para desarrollar
programas de vivienda, deberán estar calificadas como sujetos de crédito, de
acuerdo a la normativa establecida por la Superintendencia del Sistema
Financiero.”
Art.
5- Sustituyese el Art, 39, por el siguiente:
“CONTRIBUCIÓN
PARA VIVIENDA
Art.
39.- Establécese la Contribución para Vivienda como un aporte estatal en dinero
o en especie, otorgado por una sola vez al grupo familiar beneficiario y en
casos especiales, a personas que justifiquen su necesidad, de acuerdo a las
normas de este programa.
Con
base a un estudio socio económico, el Fondo podrá establecer del monto otorgado
en contribución, un porcentaje de retribución que será devuelto por los
beneficiarios a FONAVIPO en las condiciones que lo regule en la normativa
especial.
Todo
lo anterior, con el objeto de facilitarle en conjunto con el aporte propio o el
crédito complementario, una solución habitacional de interés social.
Las
formas y condiciones de la postulación, así como la cuantía que en todo caso no
deberá ser menor de uno ni mayor de veintiocho salarios mínimos del sector
comercio y servicios y el momento en que será otorgada la contribución, será
determinado por el Fondo, tomando en cuenta fundamentalmente: los recursos
disponibles, el valor de la solución habitacional que se considere y las
condiciones socio económicas de los grupos familiares de la población que se
pretende beneficiar.
La
contribución para vivienda será otorgada mediante el certificado para vivienda,
que es un título nominativo, emitido por el Fondo, extendido a favor del
beneficiario por la cantidad exacta y se hará efectivo a través del Fondo o en
cualquiera de las instituciones autorizadas.”.
Art.
6.- Sustituyese el Art. 41, por el siguiente:
“PROCEDIMIENTOS
PARA OTORGAR LA CONTRIBUCIÓN
Art.
41.- Para poder ser beneficiario de una contribución, será necesario que el
grupo familiar se postule, comprobando todos los requisitos que ésta Ley y su
Reglamento establezcan.
Las
postulaciones que cumplan con los requisitos entrarán en un proceso de
calificación, como producto del cual se les asignará un puntaje en base a un
sistema conocido y claro y que deberá tomar en cuenta como criterios mínimos,
los aportes de los postulantes y su condición socio económica.
Las
contribuciones serán adjudicadas considerando el orden secuencial de puntajes
obtenidos en la calificación, los ingresos económicos del grupo familiar, si es
propietario o no del inmueble que ocupa y las condiciones del entorno en el que
habita.
Las
listas de favorecidos serán publicadas en un periódico de circulación nacional,
medios electrónicos y otros.
El
reglamento a que alude el Art. 45 determinará los mecanismos de revisión a que
tendrán derecho los no favorecidos que se consideran agraviados.
El
acto de postularse valdrá por el periodo que señale la Junta Directiva e
implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las
cuales se otorga la contribución.
Previa
autorización del beneficiario, el Fondo podrá firmar convenios con
Instituciones, ONG'S o empresas calificadas, para que administren la
contribución individual y realicen de una forma más eficiente y con mayor
calidad las soluciones habitacionales.
El
Fondo podrá implementar las medidas de supervisión o auditoría que considere
pertinentes, siendo el costo de estas medidas parte del monto de la
contribución.”
Art.
7. Sustitúyase en el Art. 42, el inciso primero, por el siguiente:
“RESTITUCIÓN
DE LA CONTRIBUCIÓN
Art.
42.- La contribución para vivienda será restituible al Fondo, cuando el
beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir
en ella antes de haber transcurrido cinco años, a partir de la emisión del
Certificado de Contribución, sin mediar permiso específico fundamentado en
razones de fuerza mayor definidas por el Reglamento.”
Art.
8.- Derogase el literal a) del Art. 4; así como los Arts. 23, 24 y 25.
Vigencia
Art.
9. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiuno,
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días
del mes de julio de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
IRMA MICHELLE MARTHA NINETTE SOL DE CASTRO,
Ministra de Vivienda.
Decreto
Legislativo No. 97 de fecha 13 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 142, Tomo 432 de fecha 26 de julio de 2021.