DECRETO No.
345
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por medio del Decreto Legislativo n.°
134 de fecha dieciocho de diciembre de 1991 publicado en el Diario Oficial n.°
242, Tomo 313 de fecha 21 de diciembre de 1991, se emitió la Ley de Impuesto
sobre la Renta, que vino a sustituir a la Ley de Impuesto sobre la Renta,
emitida por Decreto Legislativo n.° 472 de fecha 19 de diciembre de 1963,
publicado en el Diario Oficial n.° 241, Tomo 201, del mismo mes y año.
II. Que la citada reforma consistió en
sustituir un cuerpo legal por otro, se fundamentaba en el hecho que no obstante
la Ley de 1963, había experimentado una serie de reformas desde su vigencia,
hasta el momento de su derogatoria, se concluía en la necesidad de disponer de
una nueva estructura legal impositiva a los ingresos, que estuviera más acorde
a la realidad económica del país, y adecuada a las nuevas instituciones
tributarias imperantes.
III. Que dentro de los aspectos esenciales que se
definieron a fin de ser adoptados para formular la Ley de Impuesto sobre la
Renta vigente estaba la de disponer de una herramienta técnica, que
considerará, esencialmente, aspectos tales como la administración y aplicación
del impuesto en referencia, facilidades para una mayor certeza, transparencia,
neutralidad y facilidad de procedimientos, tanto en su autoliquidación, como en
aquellos casos de determinación oficiosa por parte de la Administración
Tributaria.
IV. Que no obstante los aspectos señalados en el
considerando precedente y sin perjuicio de las múltiples reformas que se han
introducido dentro de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ha podido advertirse
que los únicos propósitos de estas han ido orientados a generar mecanismos de
mayor control impositivo, aplicando en cualquier circunstancia en la que el
aplicador de la ley tenga duda de su alcance objetivo el principio impositivo
"in dubio pro fisco".
V. Que con la aplicación del referido principio
interpretativo de la Ley de Impuesto sobre la Renta y otros textos impositivos,
la Administración Tributaria, con ese afán de control, incurra en la adopción
de criterios discrecionales o parcializados de aplicación de las normas de la
Ley en claro detrimento de los administrados, ello motivado por los vacíos que
de forma interpretativa y con carácter parcial aplica la Dirección General de
Impuestos Internos.
VI. Que dentro de los aspectos a que se refiere
el considerando anterior está la de aceptar de forma sesgada y con criterio
parcial y discrecional la deducción de ciertos costos y gastos que no obstante
ser necesarios, indispensables y que se generan de forma ineludible en el
negocio de que se trate, son rechazados por la Administración Tributaria en
claro y efectivo detrimento de los contribuyentes que se los reclaman.
VII. Que a los efectos de corregir esas
distorsiones interpretativas al momento de aplicar la Ley de Impuesto sobre la
Renta, en algunos casos particulares, se vuelve necesario introducir la
respectiva interpretación auténtica, a los efectos de definir los reales
alcances, que tanto el aplicador de la ley, como el sujeto a quien se le
aplica, tenga de una manera clara, cierta y objetiva los alcances focalizados e
inequívocos del contenido y la finalidad de la aplicación de la legislación en
cuestión.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Rodolfo
Antonio Parker Soto.
DECRETA la
siguiente:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, CONTENIDA EN EL DECRETO LEGISLATIVO No. 134, DE FECHA DIECIOCHO
DE DICIEMBRE DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N.° 242, TOMO 313, DE
FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1991
Art.
1. Interprétase auténticamente el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, de la siguiente manera:
"Deberá
entenderse por costo y gasto necesario para la producción de la renta y para la
conservación de su fuente, los costos de compra y todos aquellos que sean
necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del
mismo y como consecuencia deducibles de la renta obtenida, tales como todas
aquellas mermas, pérdidas, o gastos incurridos necesariamente para la
producción de renta y para mantener la fuente generadora de ingresos,
independientemente del rubro de que se trate, en los sectores de industria,
comercio o servicios que implique una forma medible, reconocible, que sea
inherente a la actividad y con un costo real, en la actividad desarrollada,
como por ejemplo el comercio de bienes perecederos, el comercio de bienes de
consumo, textiles, la industria eléctrica en todas sus etapas, el sector
hidrocarburos en todas sus etapas, entre otros.
En
ese sentido la merma, pérdida, gasto o costo incurrido en el proceso de
generación de ingresos deberá ser acreditado y reconocido como deducible, toda
vez que los valores reclamados, estén debidamente documentados y reconocidas o
acreditadas por los organismos vigentes o entidades reguladoras
correspondientes.
En
ningún caso, será admisible como deducible este costo o gasto cuando al momento
de establecerse la renta imponible no resulte cálculo de impuesto.
Art.
2. Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del artículo 28 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta desde su vigencia.
Vigencia
Art.
3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintinueve días
del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRESIDENTE.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTE.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto
Legislativo No. 345 de fecha 29 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial
No. 99, Tomo 423 de fecha 31 de mayo de 2019.