DECRETO No. 345

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por medio del Decreto Legislativo n.° 134 de fecha dieciocho de diciembre de 1991 publicado en el Diario Oficial n.° 242, Tomo 313 de fecha 21 de diciembre de 1991, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta, que vino a sustituir a la Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto Legislativo n.° 472 de fecha 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial n.° 241, Tomo 201, del mismo mes y año.

II.     Que la citada reforma consistió en sustituir un cuerpo legal por otro, se fundamentaba en el hecho que no obstante la Ley de 1963, había experimentado una serie de reformas desde su vigencia, hasta el momento de su derogatoria, se concluía en la necesidad de disponer de una nueva estructura legal impositiva a los ingresos, que estuviera más acorde a la realidad económica del país, y adecuada a las nuevas instituciones tributarias imperantes.

III.    Que dentro de los aspectos esenciales que se definieron a fin de ser adoptados para formular la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente estaba la de disponer de una herramienta técnica, que considerará, esencialmente, aspectos tales como la administración y aplicación del impuesto en referencia, facilidades para una mayor certeza, transparencia, neutralidad y facilidad de procedimientos, tanto en su autoliquidación, como en aquellos casos de determinación oficiosa por parte de la Administración Tributaria.

IV.   Que no obstante los aspectos señalados en el considerando precedente y sin perjuicio de las múltiples reformas que se han introducido dentro de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ha podido advertirse que los únicos propósitos de estas han ido orientados a generar mecanismos de mayor control impositivo, aplicando en cualquier circunstancia en la que el aplicador de la ley tenga duda de su alcance objetivo el principio impositivo "in dubio pro fisco".

V.    Que con la aplicación del referido principio interpretativo de la Ley de Impuesto sobre la Renta y otros textos impositivos, la Administración Tributaria, con ese afán de control, incurra en la adopción de criterios discrecionales o parcializados de aplicación de las normas de la Ley en claro detrimento de los administrados, ello motivado por los vacíos que de forma interpretativa y con carácter parcial aplica la Dirección General de Impuestos Internos.

VI.   Que dentro de los aspectos a que se refiere el considerando anterior está la de aceptar de forma sesgada y con criterio parcial y discrecional la deducción de ciertos costos y gastos que no obstante ser necesarios, indispensables y que se generan de forma ineludible en el negocio de que se trate, son rechazados por la Administración Tributaria en claro y efectivo detrimento de los contribuyentes que se los reclaman.

VII.  Que a los efectos de corregir esas distorsiones interpretativas al momento de aplicar la Ley de Impuesto sobre la Renta, en algunos casos particulares, se vuelve necesario introducir la respectiva interpretación auténtica, a los efectos de definir los reales alcances, que tanto el aplicador de la ley, como el sujeto a quien se le aplica, tenga de una manera clara, cierta y objetiva los alcances focalizados e inequívocos del contenido y la finalidad de la aplicación de la legislación en cuestión.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Rodolfo Antonio Parker Soto.

 

DECRETA la siguiente:

 

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CONTENIDA EN EL DECRETO LEGISLATIVO No. 134, DE FECHA DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N.° 242, TOMO 313, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1991

 

Art. 1. Interprétase auténticamente el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la siguiente manera:

"Deberá entenderse por costo y gasto necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente, los costos de compra y todos aquellos que sean necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo y como consecuencia deducibles de la renta obtenida, tales como todas aquellas mermas, pérdidas, o gastos incurridos necesariamente para la producción de renta y para mantener la fuente generadora de ingresos, independientemente del rubro de que se trate, en los sectores de industria, comercio o servicios que implique una forma medible, reconocible, que sea inherente a la actividad y con un costo real, en la actividad desarrollada, como por ejemplo el comercio de bienes perecederos, el comercio de bienes de consumo, textiles, la industria eléctrica en todas sus etapas, el sector hidrocarburos en todas sus etapas, entre otros.

En ese sentido la merma, pérdida, gasto o costo incurrido en el proceso de generación de ingresos deberá ser acreditado y reconocido como deducible, toda vez que los valores reclamados, estén debidamente documentados y reconocidas o acreditadas por los organismos vigentes o entidades reguladoras correspondientes.

En ningún caso, será admisible como deducible este costo o gasto cuando al momento de establecerse la renta imponible no resulte cálculo de impuesto.

 

Art. 2. Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta desde su vigencia.

 

Vigencia

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTE.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 345 de fecha 29 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 99, Tomo 423 de fecha 31 de mayo de 2019.