DECRETO No. 192

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo 313, de 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 496, de fecha 28 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 365, de 10 de diciembre de 2004, se reformó el numeral 1 del inciso tercero del artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, relativo a la deducción por depreciación, estableciéndose en el inciso segundo del mencionado numeral 1 que los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso en la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.

III.    Que el objetivo principal de la depreciación es reconocer la pérdida de vida útil de los bienes por el uso en la fuente generadora de la renta gravada.

IV.   Que en el caso de actividades estacionales o de temporada, como las que realizan los sectores cafetalero y cañero, el ciclo económico en el que se utilizan la maquinaria y equipo necesarios para la realización de tales actividades, equivale a todo el ejercicio de imposición, ya que las rentas generadas durante dicho ciclo, son imputables al ejercicio de impositivo en su plenitud, no obstante lo anterior, el inciso segundo del numeral 1 del inciso tercero del artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, está siendo interpretado en diversas formas, una de ellas, restringiendo el derecho a la deducción de la depreciación para los bienes que se utilizan en ese tipo de actividades en función del tiempo que dura la temporada, aunque el bien se vincula y utiliza a la generación de rentas gravadas imputables a todo el ejercicio fiscal, por lo que, a efecto de aclarar el alcance de la norma en ese tipo de actividades y evitar esa variada interpretación, dotando así de seguridad jurídica a los aplicadores y destinatarios de la norma y asegurando el derecho a la deducción legítima de la depreciación a la que los administrados tienen derecho legalmente sobre bienes que se utilizan en dichas actividades, es necesario interpretar auténticamente la referida disposición.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Rodolfo Antonio Parker Soto.

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Interprétese auténticamente el inciso segundo del numeral 1 del inciso tercero del artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el sentido de que, en las actividades estacionales, como las que realizan el sector cafetalero y cañero, el uso o empleo de maquinaria y equipo en la producción de la renta gravada se entiende realizado en el ejercicio de imposición completo, siendo deducible el total de la cuota de depreciación anual durante la vida útil de tales bienes y conforme a las reglas de deducibilidad aplicables al costo de venta.

 

Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del inciso segundo del numeral 1 del inciso tercero del artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, desde su vigencia.

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA.

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 192 de fecha 28 de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 233, Tomo 421 de fecha 12 de diciembre de 2018.