DECRETO No. 154

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 957, de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 393, del 15 de ese mismo mes y año, se incorporó a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el pago del Pago Mínimo del Impuesto sobre la Renta.

III.    Que la actividad de distribución de combustibles en estaciones de servicio, se caracteriza por un alto volumen de ventas directamente proporcional a las fluctuaciones del precio internacional de combustibles, sin embargo el margen bruto en esta actividad no varía con las variaciones en el precio de venta.

IV.    Que el pago mínimo del 1% para la actividad de distribución en estaciones de servicio sobrepasa el 85% de las utilidades históricas en esta actividad, lo que afectaría a los distribuidores al por menor o detalle.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Lorena Guadalupe Peña Mendoza y Norma Fidelia Guevara de Ramirios, y de los Diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán, Orestes Fredesman Ortez Andrade y Francisco José Zablah Safie.

 

DECRETA, la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Art. 1. Incorpórase al artículo 78 un literal j), de la manera siguiente:

"j)    Los distribuidores al por menor o detalle de combustibles en estaciones de servicio autorizadas por el Ministerio de Economía, siempre que no exista participación accionaria entre el distribuidor y las personas jurídicas dedicadas a la actividad de importación, producción y distribución al por mayor de combustibles.

Deberá entenderse que lo establecido en este literal será aplicado únicamente a los ingresos provenientes de las ventas al por menor o al detalle de combustibles en estaciones de servicio autorizadas, no estarán exentos los ingresos provenientes de las ventas de otros productos derivados del petróleo. "

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN

SEGUNDA SECRETARIA

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

MARGARITA ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

SÉPTIMO SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 154 de fecha 04 de octubre de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 202, Tomo 397 de fecha 29 de octubre de 2012.