DECRETO No. 154
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 de ese mismo mes y año, se emitió
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 957, de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 393, del 15 de ese mismo mes y año, se incorporó a
III. Que la actividad de distribución de combustibles en estaciones de servicio, se caracteriza por un alto volumen de ventas directamente proporcional a las fluctuaciones del precio internacional de combustibles, sin embargo el margen bruto en esta actividad no varía con las variaciones en el precio de venta.
IV. Que el pago mínimo del 1% para la actividad de distribución en estaciones de servicio sobrepasa el 85% de las utilidades históricas en esta actividad, lo que afectaría a los distribuidores al por menor o detalle.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Lorena Guadalupe Peña Mendoza y Norma Fidelia Guevara de Ramirios, y de los Diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán, Orestes Fredesman Ortez Andrade y Francisco José Zablah Safie.
DECRETA, la siguiente:
REFORMA A
Art. 1. Incorpórase al artículo 78 un literal j), de la manera siguiente:
"j) Los distribuidores al por menor o detalle de combustibles en estaciones de servicio autorizadas por el Ministerio de Economía, siempre que no exista participación accionaria entre el distribuidor y las personas jurídicas dedicadas a la actividad de importación, producción y distribución al por mayor de combustibles.
Deberá entenderse que lo establecido en este literal será aplicado únicamente a los ingresos provenientes de las ventas al por menor o al detalle de combustibles en estaciones de servicio autorizadas, no estarán exentos los ingresos provenientes de las ventas de otros productos derivados del petróleo. "
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRESIDENTE
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
CUARTO VICEPRESIDENTE
ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
QUINTO VICEPRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA
CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN
SEGUNDA SECRETARIA
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
TERCERA SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
CUARTO SECRETARIO
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
QUINTA SECRETARIA
MARGARITA ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE
SÉPTIMO SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce.
PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
PRESIDENTE DE
JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto Legislativo No. 154 de fecha 04 de octubre de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 202, Tomo 397 de fecha 29 de octubre de 2012.