DECRETO No. 957

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II.     Que actualmente la tributación del Impuesto sobre la Renta para las personas naturales exclusivamente asalariadas mediante el mecanismo de la retención, ocasiona contratiempos y costos administrativos a los contribuyentes asalariados y a la Administración Tributaria, debido a la tramitación y verificación de más de cuatrocientas mil devoluciones.

III.    Que para disminuir los inconvenientes administrativos señaladas en el considerando anterior, se hace necesario introducir reformas que permitan la simplificación al mecanismo de retención del Impuesto sobre la Renta y que el monto a retener se aproxime al Impuesto sobre la Renta que corresponde pagar.

IV.    Que la estructura del Impuesto sobre la Renta ha generado una distorsión en la tributación de los sujetos obligados a su pago; en consecuencia, es necesario actualizar las tasas impositivas.

V.     Que en razón de lo anterior, es necesario reformar el actual marco regulatorio del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que permita a los agentes económicos tributar y contribuir al sostenimiento del gasto público en atención a la exigencia del mismo y de una forma equitativa.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de las Diputadas y Diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes y Gilberto Rivera.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Art. 1. Refórmase el numeral 7) del Art. 29, así:

“Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.

7)    Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto sea igual o inferior a US$9,100.00, no estarán obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho a una deducción fija de US$1,600.00, la cual no estará sujeta a comprobación. La deducción fija y de cotizaciones de seguridad social estarán incluidas en la cuota de retención a que están afectas.

Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de US$9,100.00, tendrán derecho a las deducciones establecidas en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, las cuales estarán sujetas a comprobación."

 

Art. 2. Refórmase el literal b), inciso tercero del Art. 33, así:

"Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda a US$9,100.00."

 

Art. 3. Sustitúyese el Art. 37 y su acápite, por el siguiente:

"Cálculo del impuesto de personas naturales, sucesiones y fideicomisos.

 

Art. 37. El Impuesto sobre la Renta para las personas naturales, sucesiones y fideicomisos domiciliados, se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se detalla, para los casos especialmente previstos en esta Ley, así:

 

 

RENTA NETA O IMPONIBLE

% A

APLICAR

SOBRE EL

EXCESO DE:

MAS CUOTA

FIJA DE:

 

DESDE

HASTA

I TRAMO

$ 0.01

$ 4,064.00

EXENTO

II TRAMO

$ 4,064.01

$ 9,142.86

10%

$ 4,064.00

$ 212.12

III TRAMO

$ 9,142.87

$ 22,857.14

20%

$ 9,142.86

$ 720.00

IV TRAMO

$ 22,857.15

EN ADELANTE

30%

$ 22,857.14

$ 3,462.86

 

Las personas naturales, sucesiones o fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando el treinta por ciento (30%) sobre su renta neta o imponible.

Se excluyen del cálculo del impuesto, aquellas rentas que hubieren sido objeto de retención definitiva de Impuesto sobre la Renta en los porcentajes legales establecidos."

 

Art. 4. Sustitúyese el Art. 38, por el siguiente:

"Art. 38. Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, no están obligadas a presentar la declaración de impuestos; salvo aquellas personas con rentas mayores a US$60,000.00 anuales, así como las que no se les hubiere hecho la retención o las retenciones efectuadas no guardan correspondencia con el impuesto que resultaría de aplicar lo establecido en la tabla a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, en cuyo caso, deberán presentar la declaración correspondiente liquidando el impuesto o podrán solicitar la devolución respectiva.

En consecuencia, las personas que no están obligadas a presentar la declaración, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario en relación a las tablas de retención.

Aquellos asalariados que no gocen de deducciones fijas por servicios hospitalarios, medicinas, servicios profesionales, colegiatura o escolaridad a que se refiere esta Ley, podrán hacer uso del derecho a declarar, para efecto de devolución.

A requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos, tanto el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como la Superintendencia del Sistema Financiero y las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligados a intercambiar información para ejercer control del pago de las retenciones por parte de los agentes de retención."

 

Art. 5. Sustitúyese el Art. 41, por el siguiente:

"Art. 41. Las personas jurídicas, uniones de personas, sociedades irregulares o de hecho, domiciliadas o no, calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible la tasa del treinta por ciento (30%); se exceptúan los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas gravadas menores o iguales a ciento cincuenta mil dólares (US$150,000), los cuales aplicarán la tasa del veinticinco por ciento (25%).

Se excluyen del cálculo del impuesto, aquellas rentas que hubieren sido objeto de retención definitiva de Impuesto sobre la Renta en los porcentajes legales establecidos.

Las utilidades de los sujetos domiciliados referidos en este artículo se gravarán con un impuesto complementario cuando se distribuyan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley."

 

Art. 6. Adiciónanse tres nuevos incisos al Art. 65, de la siguiente manera:

"Los agentes de retención, a efecto de dar fiel cumplimiento a la aplicación de las retenciones establecidas en el Decreto que contiene las tablas de retención del Impuesto sobre la Renta, deberán cumplir las obligaciones que dicho Decreto regula, las cuales consisten en:

a)    Aplicar las tablas de retención contenidas en el Decreto Ejecutivo respectivo;

b)    Restar al total de las remuneraciones del período el monto de las rentas no gravadas;

c)     Efectuar un recálculo para determinar la retención de los meses de junio y diciembre.

Los sujetos de retención deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Decreto que contiene las tablas de retención, consistente en:

1)    Informar a cada patrono o empleador la existencia de más de un empleo y los montos de las rentas respectivas de cada uno de ellos;

2)    Informar a su patrono a cuál de las rentas se le aplicará la retención, en el caso que las rentas obtenidas de los diferentes empleos sean de igual monto;

3)    Exigir a su anterior patrono la emisión y entrega de una constancia de retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, para ser entregada a su nuevo patrono.

El incumplimiento a las obligaciones antes reguladas, las cuales deberán comprenderse en el Decreto Ejecutivo correspondiente, será sancionado con dos salarios mínimos mensuales."

 

Art. 7. Adiciónase en el Título VII, el Capítulo III, cuyo acápite será "IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES", con el contenido que a continuación se detalla:

 

"CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

 

Retención por pago o acreditación de utilidades

Art. 72. Los sujetos pasivos domiciliados que paguen o acrediten utilidades a sus socios, accionistas, asociados, fideicomisarios, partícipes, inversionistas o beneficiarios, estarán obligados a retener un porcentaje del cinco por ciento (5%) de tales sumas. Dicha retención constituirá pago definitivo del Impuesto sobre la Renta a cargo del sujeto al que se le realizó la retención, sea éste domiciliado o no.

Si a las referidas utilidades no se les efectuaron las retenciones respectivas de acuerdo a lo regulado en este Capítulo, se deberá declarar separadamente de las otras rentas obtenidas en el ejercicio o período de imposición y pagar el impuesto a la tasa del cinco por ciento (5%).

Se entenderá por utilidades, el remanente que resulte de la sumatoria de las rentas gravadas, exentas y no sujetas percibidas o devengadas por el sujeto pasivo en el ejercicio o período de imposición menos los costos, gastos, deducciones y el impuesto regulado en los artículos 37 y 41 de la presente Ley.

Se comprenderá que las utilidades han sido pagadas o acreditadas, cuando sean realmente percibidas por el sujeto pasivo, sean en dinero en efectivo; títulos valores, en especie, mediante compensación de deudas, aplicación a pérdidas o mediante operaciones contables que generen disponibilidad, indistintamente su denominación, tales como dividendos, participaciones sociales, excedentes, resultados, reserva legal, ganancias o rendimientos.

La retención establecida en el presente Capítulo, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier norma que la contraríe; salvo lo regulado en el artículo 158-A del Código Tributario.

 

Retención en caso especial

Art. 73. Los representantes de casas matrices, filiales, sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que paguen o acrediten utilidades a sujetos no domiciliadas en El Salvador, deberán retener el cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Si no se efectuaren las retenciones respectivas de acuerdo a lo regulado en este Capítulo, los sujetos no domiciliados deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 53, inciso segundo, de esta Ley.

 

Retención por disminución de capital

Art. 74. Los sujetos pasivos domiciliadas en El Salvador deberán retener el impuesto en la cuantía del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas en las disminuciones de capital o patrimonio, en la parte que corresponda a capitalizaciones o reinversiones de utilidades. Para estos efectos, se considerará que las cantidades pagadas o acreditadas por la disminución de capital o patrimonio, corresponden a utilidades capitalizadas anteriormente hasta agotar su cuantía.

 

Retención por préstamos

Art. 74-A. Las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica domiciliadas en El Salvador, deberán retener el cinco por ciento (5%) en concepto del Impuesto sobre la Renta por las sumas de dinero o bienes en especie que entreguen en concepto de préstamos, mutuos, anticipos o cualquier otra forma de financiamiento a:

a)    Sus socios, accionistas, asociados, partícipes, fideicomisarios o beneficiarios y a los sujetos relacionados a éstos según lo dispuesto en el artículo 25, inciso final de la presente Ley.

b)    Sujetos o entidades constituidos, ubicados o domiciliados en el exterior en países, Estados o territorios de baja o nula tributación o paraísos fiscales.

c)     Su casa matriz ubicada o domiciliada en el exterior, o en su caso, a sucursal, agencia u otro establecimiento ubicado o domiciliado en el exterior relacionado con su casa matriz.

No se aplicará la retención antes referida y lo dispuesto en el Art. 25, inciso final de la presente Ley, cuando el préstamo, mutuo u otra forma de financiamiento se otorgue en cualquiera de las condiciones siguientes:

1.     La tasa de interés se haya pactado a precio de mercado o superior.

2.     El contrato se haya efectuado entre instituciones financieras reguladas por la Superintendencia del Sistema Financiero.

3.     El contrato se haya realizado entre entidades públicas o privadas que se dedican habitualmente a la concesión de créditos.

4.     El contrato se haya realizado entre los sujetos referidos en los numerales 2 y 3 antes mencionados.

5.     El prestatario sea el Estado, municipalidad, institución autónoma, fondos o fideicomisos constituidos por éstos, así como cuando sea una corporación o fundación de derecho o utilidad pública.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, para el caso del número 1, si el prestatario incurriere en mora en el pago de más de seis cuotas o el plazo para el pago de la o las cuotas pactadas es superior a un año, se considerará para el prestatario que el monto total de las contraprestaciones pactadas es renta gravable para el prestatario y los intereses devengados no serán deducibles como costo o gasto para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta.

 

Casos de exención.

Art. 74-B. No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refieren los artículos anteriores cuando:

a)    Las utilidades hayan sido objeto de retención y entero del impuesto que trata el presente Capítulo en distribuciones anteriores;

b)    Se capitalicen las utilidades en acciones nominativas o en participaciones sociales de la propia sociedad que los paga;

c)     Se reinviertan las utilidades por los entes sin personalidad jurídica;

d)    El sujeto que recibe las utilidades sea el Estado y sus dependencias, las municipalidades u otro ente de derecho público, las federaciones y asociaciones cooperativas, así como las corporaciones o fundaciones de utilidad pública que se encuentren excluidas conforme al artículo 6 de esta Ley.

Las Instituciones Oficiales Autónomas, incluyendo a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, estarán sujetas al pago del impuesto, no obstante que las leyes por las cuales se rigen las hayan eximido de toda clase de tributo.

La exención establecida en este artículo deberá ser comprobada por el sujeto pasivo ante la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Registro de Control de Utilidades

Art. 74-C. Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de control de las utilidades por ejercicio o periodo de imposición que contenga la determinación de su monto, las pagadas o acreditadas, su capitalización o reinversión y las disminuciones de capital o patrimonio, que permita identificar los valores por los conceptos anteriores, por cada socio, accionista, asociado, partícipe, fideicomisario o beneficiario, el cual guardará correspondencia con la contabilidad. La Dirección General de Impuestos Internos emitirá las normas administrativas correspondientes, tomando en consideración la naturaleza del registro de las operaciones. El incumplimiento a la presente obligación será sancionada con lo establecido en el artículo 242, letras b) y c), número 1) del Código Tributario."

 

Art. 8. Adiciónase en el Título VII, el Capítulo V, cuyo acápite será" PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA" y cuyo contenido es el siguiente:

 

"CAPÍTULO V

PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

 

Sujetos pasivos y hecho imponible

Art. 76. El impuesto sobre la renta anual tendrá un pago mínimo definitivo, cuyo hecho generador está constituido por la obtención de rentas obtenidas o brutas en el ejercicio o período de imposición.

Los sujetos pasivos de esta obligación material son los regulados en el artículo 5 de esta Ley."

 

Base Imponible, alícuota del impuesto y exclusiones

Art. 77. El pago mínimo del impuesto sobre la renta se liquidará sobre el monto de la renta obtenida o bruta, con la alícuota del uno por ciento (1%).

No formarán parte de la base imponible del impuesto, aquellas rentas sobre las cuales se hubiesen efectuado retenciones definitivas, las rentas no gravadas o excluidas, las rentas por sueldos y salarios y las rentas por actividades sujetas a precios controlados o regulados por el Estado, y las provenientes de actividades agrícolas y ganaderas.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente a la explotación animal y de la tierra, siempre que la referida explotación no implique un proceso agroindustrial.

 

Sujetos exentos al pago mínimo definitivo

Art. 78. No estarán sujetos al pago mínimo del impuesto sobre la renta;

a)    Las personas naturales que obtengan rentas exclusivamente de sueldos y salarios.

b)    Los usuarios de zonas francas industriales y de comercialización; de perfeccionamiento de activo; las comprendidas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas; de servicios internacionales y los comprendidos en el Art. 6 de la presente Ley.

c)     Los entes y fideicomisos financiados por el Estado de El Salvador, organismos internacionales o gobiernos extranjeros.

d)    Las personas exentas del Impuesto sobre la Renta por disposición de ley.

e)    Los sujetos mencionados en el artículo 76 de esta Ley, durante los tres primeros años de inicio de sus operaciones, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose aquellos casos en que las adquisiciones de activos o derechos sean preexistentes. El plazo se contará a partir de su inscripción en el Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco.

f)      Los sujetos que tuvieren pérdidas fiscales durante un ejercicio de imposición. No podrán gozar de la exención aquellos sujetos que tuvieren pérdidas fiscales después de dos ejercicios consecutivos.

g)    Los contribuyentes de un determinado sector de la actividad económica que por circunstancias excepcionales hayan sido afectados en sus operaciones, existiendo declaratoria de estado de calamidad pública y desastre por parte de la Asamblea Legislativa, Estado de Emergencia decretado, en su caso, por el Presidente de la República, conforme a la legislación respectiva, o por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

h)    Los contribuyentes que en el ejercicio o período de imposición, tengan un margen bruto de utilidad inferior al porcentaje equivalente a dos veces la alícuota del impuesto establecido en este Capítulo. Para efectos de la aplicación del presente literal, se entiende como utilidad bruta la diferencia entre la renta obtenida y el costo de ventas o de servicios y como margen bruto de utilidad el porcentaje de utilidad bruta en relación con la renta obtenida del contribuyente. Los sujetos dejarán de estar exentos cuando en un ejercicio de imposición los contribuyentes superen el margen bruto de utilidad establecido en el presente literal.

i)      Los contribuyentes que hayan obtenido rentas gravadas hasta ciento cincuenta mil dólares (US$150.000) en el ejercicio o período de imposición.

Para los efectos de la aplicación de las exenciones anteriores, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada mediante el formulario que determine la Administración Tributaria; para los supuestos de condiciones económicas excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor, deberán acompañarse de los medios de prueba documental que acrediten tales extremos. La Administración Tributaria podrá ejercer sus facultades para la comprobación del contenido de dicha declaración.

 

Liquidación y declaración del pago mínimo

Art. 79. El sujeto pasivo liquidará y declarará el pago mínimo del impuesto sobre la renta, en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición correspondiente.

 

Determinación del pago del impuesto sobre la renta

Art. 80. Los sujetos pasivos domiciliados en El Salvador pagarán el Impuesto sobre la Renta de acuerdo a la aplicación de aquella de las fórmulas siguientes que resulte en un mayor importe:

a)    Según lo establecido en los artículos 37 y 41 de la presente Ley; o

b)    Según lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley.

 

Acreditamiento y devolución

Art. 81. Al impuesto sobre la renta determinado de acuerdo al artículo anterior, se le acreditarán los montos de pago a cuenta y retenciones a que tiene derecho el sujeto pasivo. Si de la liquidación resulta impuesto líquido a favor del Estado, éste deberá pagarse dentro del plazo legal establecido en esta Ley; de existir un saldo a favor del contribuyente, se aplicará lo regulado en el Código Tributario."

 

Art. 9. Refórmase el Art. 92, inciso segundo, numeral 1) y el inciso tercero, de la siguiente manera:

“1)   Las personas naturales domiciliadas con renta imponible superior a la base exenta contenida en el artículo 37 de la presente Ley dentro de un ejercicio o período de imposición."

"Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales anteriores, las personas naturales asalariadas reguladas en el artículo 38 de esta Ley".

 

Derogatorias

Art. 10. A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)    Los artículos 4, numeral 13); 26 y los incisos segundo de los artículos 34, 35 y 36, de esta Ley.

 

Aplicación de la Ley en el tiempo.

Art. 11. Las disposiciones del presente Decreto, se regirán con las siguientes reglas:

a)    Las normas del presente Decreto regirán a partir del ejercicio o período impositivo del año 2012.

b)    Las utilidades que se paguen o acrediten a partir del presente decreto, generadas en ejercicios o períodos de imposición anteriores al año 2011, estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta a la distribución de utilidades establecidas en el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c)     Las exenciones establecidas en leyes emitidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, no serán oponibles al Impuesto sobre la Renta a la Distribución de Utilidades. En las leyes emitidas con posterioridad a la vigencia de este Decreto, sólo serán admisibles aquellas exenciones en las que haga mención específica a dicho impuesto. No obstante, aquellas exenciones que hayan sido otorgadas por autoridad competente a utilidades distribuibles a favor del socio o accionista para un plazo determinado, surtirán efectos contra el impuesto hasta la finalización de dicho plazo. -

 

Vigencia

Art. 12. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2012, previa publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA

SEGUNDO SECRETARIO

 

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO

TERCER SECRETARIO

 

ROBERTO JOSÉ d"AUBUISSON MUNGUÍA

CUARTO SECRETARIO

 

QUINTA SECRETARIA

 

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ

SEXTA SECRETARIA

 

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

Presidente de la República.-

 

JUAN RAMON CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ,

Ministro de Hacienda.-

 

Decreto Legislativo No. 957 de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 393 de fecha 15 de diciembre de 2011.