DECRETO No. 182

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.        Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II.       Que por Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No, 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario.

III.      Que el artículo 118 del Código aludido en el considerando anterior, faculta a la Administración Tributaria para establecer premios, rifas, sorteos o concursos en los cuales participen los consumidores finales adquirentes de bienes y servicios que remitan facturas o documentos equivalentes, que respalden las compras realizadas, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la obligación relacionada con la emisión de documentos por parte de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

IV.     Que el artículo 160 del Código Tributario establece que las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier persona domiciliada premios o ganancias procedentes de loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, están obligados a retener, por concepto de Impuesto sobre la Renta, el 5% de dicho monto y cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el 25%, cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.

V.      Que en razón de ello y con el propósito de motivar una mayor participación de los consumidores en los sorteos que realice la Administración Tributaria y a la vez, generar efectos directos en la verificación y control del cumplimiento de obligaciones formales por parte de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es necesario calificar los premios de la Lotería Fiscal como rentas no gravables y por lo tanto, no estar sujetas a la retención.

VI.     Que además, el artículo 162 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria para designar como responsables del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en carácter de agente de retención, a Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas y establece que el porcentaje a retener será el 1% del precio de venta; sin embargo, es necesario garantizar la efectiva y pronta recaudación del impuesto, por lo que es menester autorizar al Ministerio de Hacienda como agente de retención, aplicando el 13% del precio de venta en la compra de los bienes destinados como premios de la Lotería Fiscal.

 

POR TANTO:

         en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

 

DECRET A las siguientes reformas a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al Código Tributario:

 

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

 

         Art. 1. Adiciónase un numeral 15) al Artículo 4 de la siguiente manera:

 

15)    Los premios que otorgue la Administración Tributaría en la realización de la Lotería Fiscal a que se refiere el Artículo 118 del Código Tributario, en consecuencia, tales premios no serán sujetos a retención del aludido impuesto.

 

REFORMA AL CÓDIGO TRIBUTARIO:

 

         Art. 2. Intercálase entre el inciso tercero y cuarto del Artículo 162 un inciso de la siguiente manera:

 

         Autorice al Ministerio de Hacienda a retener el trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, aplicado sobre el precio de venta de los bienes transferidos cuando sean destinados como premios en la realización de la Lotería Fiscal a que se refiere el artículo 118 de este Código.

 

VIGENCIA

         Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

 

RUBÉN ORELLANA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN

VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR

SECRETARIO

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUUANO GONZÁLEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil siete.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,

Ministro de Hacienda.

 

 

Decreto Legislativo No. 182 de fecha 14 de diciembre del año dos mil seis, publicado en el Diario Oficial No.4, Tomo No. 374 de fecha 08 de enero de 2007.