DECRETO
No. 646.-
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto
Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
II. Que por Decreto
Legislativo No. 496, de fecha 28 de octubre del 2004, publicado en el Diario
Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, se emitieron
reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
III. Que a efecto de
establecer el alcance de aplicación de algunas disposiciones legales, es
necesario reformar el referido marco legal.
POR
TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los
diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan
Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel
Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y Guillermo Avila Qüehl.
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA:
Art. 1. Refórmase el Art. 3 numeral 1) inciso primero, de la
siguiente manera:
Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en
especie del patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y
estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de
oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o
bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para
conservación de la fuente de dichas rentas. Asimismo, los valores o bienes
recibidos por los trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas no
constituyen rentas para éstos, cuando los patronos sean sujetos excluidos de
conformidad a lo establecido en el Art. 6 de la presente Ley, aunque no le
generen renta a éstos últimos.
Art. 2. Refórmase el Art. 4, numeral 7) de la siguiente manera:
7) Las cantidades que por
cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba el contribuyente
como asegurado o beneficiario.
En el
caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo
cubierto y el plazo estipulado sea inferior o igual a cinco años, el valor que
se recibe constituirá renta gravable.
El
mismo tratamiento de renta gravable estipulado en el inciso anterior se
aplicará cuando los contratos hayan sido pactados por un plazo mayor a cinco
años y por cualquier razón se dejen sin efecto antes de transcurrido el plazo
de cinco años sin que haya sucedido el riesgo.
En los
casos establecidos en los dos incisos anteriores, deberán practicarse las
retenciones correspondientes en un porcentaje del 10% de las sumas acreditadas
o pagadas y enterarse dentro del plazo legal respectivo.
Art. 3. Refórmase el Art. 29-A, numeral 14) inciso primero, e
intercálase un inciso entre el inciso primero y final de dicho numeral, de la
siguiente manera:
14) Los costos y gastos
provenientes de la adquisición o de la utilización de bienes intangibles, entre
otros, marcas, patentes y franquicias o de servicios en el exterior, efectuados
en países o territorios que aparezcan clasificados como paraísos fiscales por
cualquiera de las Organizaciones siguientes: la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Grupo de Acción Financiera
(GAFI) y el Fondo de Estabilidad Financiera (FEF) o en el Reglamento de esta
Ley.
Los
costos y gastos provenientes de la adquisición de bienes intangibles o
servicios a que se refiere el inciso anterior, serán deducibles aunque
provengan de países, estados o territorios que aún estando en esas listas, hayan
suscrito, ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de
información y documentación de carácter tributario con El Salvador, que permita
comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o cuando se hayan
efectuado las retenciones del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Art.
158 del Código Tributario y se hayan enterado al Fisco de la República.
Art. 4. Intercálase entre los Arts. 30 y 31, el Art. 30-A de la
manera siguiente:
Amortización
de programas informáticos o software
Art. 30-A. Es deducible de la renta obtenida mediante
amortización, el costo de adquisición o de producción de programas informáticos
utilizados para la producción de la renta gravable o conservación de su fuente,
aplicando un porcentaje fijo y constante de un máximo del 25% anual sobre el
costo de producción o adquisición, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los
siguientes literales:
a) En el caso de programas
informáticos producidos por el propio contribuyente para su uso, no será
deducible el costo capitalizado cuando hayan sido deducidos con anterioridad en
un período o ejercicio de imposición las erogaciones que conforman dicho costo.
b) Para efectos de esta
deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los programas.
c) Cuando se adquiera un
programa utilizado, el valor máximo sujeto a amortización será el precio del
programa nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los
siguientes porcentajes:
AÑOS
DE VIDA |
PORCENTAJE
DEL PRECIO DEL PROGRAMA O SOFTWARE USADO |
1 año |
80% |
2
años |
60% |
3
años |
40% |
4
años |
20% |
Los
precios de los programas informáticos o software serán sujetos de
fiscalización.
d) En el caso de los
programas o software cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no
comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la
parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo
en que el bien ha estado en uso de la generación de la renta o conservación de
la fuente en el período o ejercicio de imposición.
e) El contribuyente
solamente podrá deducirse la amortización del programa o software de su
propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos
gravables.
f) Cuando el software se
utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o
que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá
únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la
forma prevista en el Art. 28 inciso final de esta Ley.
g) Si el contribuyente
hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente de
amortización del programa o software no tendrá derecho a acumular esas
deficiencias a las cuotas de los años posteriores.
h) No podrá cambiarse el
porcentaje de amortización sin la autorización de la Administración Tributaria.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido
en los Arts. 156-A y 158 del Código Tributario.
Art. 5. Refórmase el Art. 31, numeral 3) por el siguiente:
3) El tratamiento para la
constitución de reservas de saneamiento y de activos extraordinarios de cuentas
incobrables por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales
de Crédito e Intermediarios Financieros no bancarios, el cual será propuesto por
la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos
Internos, quedando su aprobación definitiva para efectos tributarios como
facultad privativa de dicha Dirección General.
Toda
reserva de cuentas incobrables que dichos contribuyentes establezcan, que no
haya sido propuesta por la Superintendencia del Sistema Financiero y aprobada
por la Dirección General de Impuestos Internos, no será deducible.
En
ningún caso será deducible la reserva de cuentas incobrables, que haya sido deducida
en ejercicios anteriores, ni tampoco será acumulable lo calculado en una
categoría con lo calculado en otra categoría, cuando la cuenta fuere
reclasificada en categorías superiores.
Si se
recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso
primero de este numeral, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en
que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare
mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como renta gravable
lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado,
debiendo afectarse al momento de la realización del bien, como ganancia o
pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado
en definitiva. Lo relativo a ser considerado como ganancia o pérdida de capital
no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios a que se refiere el
inciso final del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por
constituir renta ordinaria de acuerdo a lo previsto en dicha disposición legal.
Cualquier
variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero
a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas
a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de aprobación y de deducción
del presente artículo.
Para
efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se
transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar
se reclasifique en una categoría de menor riesgo, el valor de la deducción o
reserva en su caso que haya sido reclamada fiscalmente, deberá ser declarada
por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó la
transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida.
Art. 6. El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de junio del
año 2005, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete
días del mes de marzo del año dos mil cinco.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
JOSÉ
MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER
VICEPRESIDENTE
MARTA
LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR
PRIMERA
SECRETARIA
JOSÉ
ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER
SECRETARIO
ELVIA
VIOLETA MENJÍVAR
CUARTA
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de
marzo del año dos mil cinco.
PUBLIQUESE,
ELÍAS
ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente
de la República.
JOSE
GUILLERMO BELARMINO LÓPEZ SUÁREZ
Ministro
de Hacienda
Decreto
Legislativo No. 646 de fecha 17 de marzo del 2005, publicado en el Diario
Oficial No. 55, Tomo 366 de fecha 18 de marzo del 2005.