DECRETO No. 646.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II.     Que por Decreto Legislativo No. 496, de fecha 28 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, se emitieron reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

III.    Que a efecto de establecer el alcance de aplicación de algunas disposiciones legales, es necesario reformar el referido marco legal.

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y Guillermo Avila Qüehl.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

 

Art. 1. Refórmase el Art. 3 numeral 1) inciso primero, de la siguiente manera:

Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, uniformes, equipo de oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para conservación de la fuente de dichas rentas. Asimismo, los valores o bienes recibidos por los trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas no constituyen rentas para éstos, cuando los patronos sean sujetos excluidos de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de la presente Ley, aunque no le generen renta a éstos últimos.

 

Art. 2. Refórmase el Art. 4, numeral 7) de la siguiente manera:

7)    Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario.

En el caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto y el plazo estipulado sea inferior o igual a cinco años, el valor que se recibe constituirá renta gravable.

El mismo tratamiento de renta gravable estipulado en el inciso anterior se aplicará cuando los contratos hayan sido pactados por un plazo mayor a cinco años y por cualquier razón se dejen sin efecto antes de transcurrido el plazo de cinco años sin que haya sucedido el riesgo.

En los casos establecidos en los dos incisos anteriores, deberán practicarse las retenciones correspondientes en un porcentaje del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro del plazo legal respectivo.

 

Art. 3. Refórmase el Art. 29-A, numeral 14) inciso primero, e intercálase un inciso entre el inciso primero y final de dicho numeral, de la siguiente manera:

14)  Los costos y gastos provenientes de la adquisición o de la utilización de bienes intangibles, entre otros, marcas, patentes y franquicias o de servicios en el exterior, efectuados en países o territorios que aparezcan clasificados como paraísos fiscales por cualquiera de las Organizaciones siguientes: la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y el Fondo de Estabilidad Financiera (FEF) o en el Reglamento de esta Ley.

Los costos y gastos provenientes de la adquisición de bienes intangibles o servicios a que se refiere el inciso anterior, serán deducibles aunque provengan de países, estados o territorios que aún estando en esas listas, hayan suscrito, ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de información y documentación de carácter tributario con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o cuando se hayan efectuado las retenciones del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Art. 158 del Código Tributario y se hayan enterado al Fisco de la República.

 

Art. 4. Intercálase entre los Arts. 30 y 31, el Art. 30-A de la manera siguiente:

Amortización de programas informáticos o software

Art. 30-A. Es deducible de la renta obtenida mediante amortización, el costo de adquisición o de producción de programas informáticos utilizados para la producción de la renta gravable o conservación de su fuente, aplicando un porcentaje fijo y constante de un máximo del 25% anual sobre el costo de producción o adquisición, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes literales:

a)    En el caso de programas informáticos producidos por el propio contribuyente para su uso, no será deducible el costo capitalizado cuando hayan sido deducidos con anterioridad en un período o ejercicio de imposición las erogaciones que conforman dicho costo.

b)    Para efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los programas.

c)     Cuando se adquiera un programa utilizado, el valor máximo sujeto a amortización será el precio del programa nuevo al momento de su adquisición, ajustado de acuerdo a los siguientes porcentajes:

 

AÑOS DE VIDA

PORCENTAJE DEL PRECIO DEL PROGRAMA O SOFTWARE USADO

1 año

80%

2 años

60%

3 años

40%

4 años

20%

Los precios de los programas informáticos o software serán sujetos de fiscalización.

d)    En el caso de los programas o software cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso de la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.

e)    El contribuyente solamente podrá deducirse la amortización del programa o software de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.

f)     Cuando el software se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el Art. 28 inciso final de esta Ley.

g)    Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente de amortización del programa o software no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores.

h)    No podrá cambiarse el porcentaje de amortización sin la autorización de la Administración Tributaria.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 156-A y 158 del Código Tributario.

 

Art. 5. Refórmase el Art. 31, numeral 3) por el siguiente:

3)    El tratamiento para la constitución de reservas de saneamiento y de activos extraordinarios de cuentas incobrables por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito e Intermediarios Financieros no bancarios, el cual será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando su aprobación definitiva para efectos tributarios como facultad privativa de dicha Dirección General.

Toda reserva de cuentas incobrables que dichos contribuyentes establezcan, que no haya sido propuesta por la Superintendencia del Sistema Financiero y aprobada por la Dirección General de Impuestos Internos, no será deducible.

En ningún caso será deducible la reserva de cuentas incobrables, que haya sido deducida en ejercicios anteriores, ni tampoco será acumulable lo calculado en una categoría con lo calculado en otra categoría, cuando la cuenta fuere reclasificada en categorías superiores.

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso primero de este numeral, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la realización del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo relativo a ser considerado como ganancia o pérdida de capital no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios a que se refiere el inciso final del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por constituir renta ordinaria de acuerdo a lo previsto en dicha disposición legal.

Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de aprobación y de deducción del presente artículo.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría de menor riesgo, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamada fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida.

 

Art. 6. El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de junio del año 2005, previa publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

 

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR

PRIMERA SECRETARIA

 

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS

TERCER SECRETARIO

 

ELVIA VIOLETA MENJÍVAR

CUARTA SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.

 

PUBLIQUESE,

 

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,

Presidente de la República.

 

JOSE GUILLERMO BELARMINO LÓPEZ SUÁREZ

Ministro de Hacienda

 

Decreto Legislativo No. 646 de fecha 17 de marzo del 2005, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo 366 de fecha 18 de marzo del 2005.