DECRETO
No. 496.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto
Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
II. Que desde la fecha de
entrada en vigencia de dicha ley, los negocios jurídicos a nivel nacional e
internacional han ido evolucionando, de tal suerte que, la legislación nacional
en materia de Impuesto sobre la Renta, ha ido quedando desactualizada para el
control de los mismos, lo cual genera posibilidades de elusión fiscal por parte
de los contribuyentes que los adoptan, afectando con ello, los ingresos de las
arcas del Estado.
III. Que el principio de
generalidad en la tributación conduce a que todos los contribuyentes con
capacidad contributiva participen en el sostenimiento del gasto público, en
virtud de lo cual, los sistemas impositivos modernos deben orientarse a
controlar el cumplimiento tributario de todos los contribuyentes, a efecto que
el deber de contribuir se concretice en los sujetos que poseen capacidad
contributiva.
IV. Que por las razones
expuestas, es necesario introducir reformas a la Ley de Impuesto sobre la
Renta, que posibiliten el control de esas nuevas formas de hacer negocios y que
produzcan la participación tributaria de segmentos de contribuyentes que han
venido utilizando la carencia regulatoria de ciertas situaciones como una
modalidad para reducir su participación impositiva.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda y de los
diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, Elizardo
González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José
Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo
Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan
Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín
Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos,
Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Santos
Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez
Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín
Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente
Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio
Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel
Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol,
Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel
Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto
Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio
Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta
Muñoz, Armando López, Mario Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo
y Sigfredo Campos Fernández.
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1.- Refórmase el literal d) del artículo 2 de la manera
siguiente:
d) Toda clase de
productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen,
deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso,
así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el
sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el
artículo 195 del Código Tributario.
En el
caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso, la renta
obtenida se imputará en el periodo o ejercicio de imposición respectivo.
Art. 2.- Refórmase el numeral 1) del artículo 3 de la manera
siguiente:
1) Los valores recibidos
por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de
viáticos necesarios para transporte, alimentación y estadía en una cuantía
razonable, herramientas de trabajo, equipo de oficina, siempre que las
actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean productoras de
renta gravable para el patrono.
Los
gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el inciso
anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán estar
respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 ó 119 del
Código Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron para cumplir
con sus obligaciones laborales.
Los
valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas a las
estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos, y en
consecuencia estarán sujetas a la retención respectiva junto con la
remuneración percibida.
Art. 3.- Refórmanse los numerales 7 y 12 del artículo 4 de la
manera siguiente:
7) Las cantidades que por
cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba el contribuyente
como asegurado o beneficiario. En el caso del seguro dotal u otro tipo de
seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto o el plazo estipulado sea
inferior o igual a 10 años, el valor que se recibe constituirá renta gravable.
En ese caso, deberán practicarse las retenciones correspondientes en un
porcentaje del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro del
plazo legal respectivo.
12) El producto, ganancia, beneficio
o utilidad obtenido por una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso,
que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de bienes inmuebles,
cuando realice el valor de dichos bienes en un plazo mayor a seis años a partir
de la fecha de adquisición.
Art. 4.- Refórmase el numeral 2) del artículo 14 y adiciónase un
inciso al final de dicho artículo de la manera siguiente:
2) La pérdida de capital
proveniente de las transacciones a que se refiere el inciso primero de este
artículo será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la
pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se gravará con el
impuesto de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. En caso de que la pérdida
exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años
siguientes contra futuras ganancias de capital, siempre que se declare en el
formulario que para tal efecto proporcione la Administración Tributaria. En
ningún caso será deducible de la ganancia de capital, las pérdidas de capital
provenientes de operaciones distintas a la reguladas en este artículo.
La liquidación de activos extraordinarios a que se refiere la Ley
de Bancos deberá gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo
de su realización. El mismo tratamiento tendrán los bienes que realicen las
Compañías de Seguros, Instituciones Oficiales de Crédito y los Intermediarios
Financieros no Bancarios.
Art. 5. Refórmase el artículo 16 de la ley, por el siguiente:
Rentas
obtenidas en El Salvador
Art. 16. Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que
provengan de bienes situados en el país, así como de actividades efectuadas o
de capitales invertidos en el mismo, y de servicios prestados o utilizados en
el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República.
La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país,
constituirán renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio,
independientemente que la actividad que lo origina se realice en el exterior.
Constituirán rentas obtenidas en El Salvador las que provengan de
la propiedad industrial, intelectual y los demás derechos análogos y de
naturaleza económica que autoricen el ejercicio de ciertas actividades
acordadas por la ley, si se encuentran registrados oficialmente en el país o si
son utilizados en él.
Asimismo, se reputan rentas obtenidas en el país, las
remuneraciones del Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades
oficiales que paguen a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el
extranjero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las
rentas no gravables, exentas o no sujetas que obtengan en otro país, Estado o
territorio, personas, fideicomisos y sucesiones, salvadoreñas domiciliadas en
El Salvador por créditos o financiamientos otorgados a personas, fideicomisos o
sucesiones ubicados en el exterior, se reputará renta gravada en el país, y la
renta neta resultante de esa renta, deberá sumarse a la renta neta o imponible
obtenida en el territorio de la República de El Salvador y pagar el impuesto
respectivo.
Art. 6.- Refórmase el artículo 24 de la manera siguiente:
Personas
Jurídicas
Art. 24. Las personas jurídicas utilizarán el sistema de
acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en
el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos incurridos
aunque no hayan sido pagados, en éste último caso, debiendo observarse siempre,
lo dispuesto en las leyes tributarias para la procedencia de su deducibilidad.
Art. 7.- Refórmase el artículo 28 de la manera siguiente:
Renta
Neta
Art. 28. La renta neta se determinará deduciendo de la renta
obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para
la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones
que la misma establezca.
En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán
cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan
para su deducibilidad.
No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en
relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan
renta para los efectos de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y
gastos que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así como
aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de
conformidad a la Ley deberán proporcionarse, con base a un factor que se
determinará dividiendo las rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas
gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo
deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.
Art. 8.- Refórmase el artículo 29 por el siguiente:
Deducciones
Generales
Art. 29. Son deducibles de la renta obtenida:
Gastos
del negocio
1) Los gastos necesarios y
propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los
fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos,
avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y
demás similares.
Remuneraciones
2) Las cantidades pagadas
a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones,
aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los
servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez
que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad
social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas
a ello conforme a la ley respectiva.
Las
cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las
bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones
por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.
Cuando
los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este
numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de
los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la
procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el
trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o
conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.
Lo
estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a
los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de
personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.
Gastos
de viaje al exterior y viáticos al interior del país.
3) El costo de los
pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes
pagados por el patrono, así como los gastos de alimentación y hospedaje comprobables
documentalmente, estrictamente vinculados con viajes realizados en actividades
propias del negocio.
La
deducción a que se refiere este numeral únicamente es procedente cuando el
viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados del contribuyente,
cuyo vínculo de dependencia laboral en la actividad propia del negocio pueda
ser comprobado.
También
son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los términos y
bajo los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley, por viajes
realizados dentro del territorio de la República de El Salvador.
Arrendamientos.
4) El precio del
arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, utilizados directamente en la
producción de ingresos computables, como herramientas, maquinaria, local para
oficina, almacenaje, bodegas, fábricas, tierras, bosques, y otros
arrendamientos destinados directamente a la producción de ingresos computables.
Primas
de seguros.
5) Las primas de seguros
tomados contra riesgos de los bienes de su propiedad, utilizados para la
producción de la renta gravable, tales como seguro de mercadería, de
transporte, de lucro cesante del negocio.
Tributos
y cotizaciones de seguridad social.
6) Los impuestos, tasas y
contribuciones especiales, fiscales y municipales que recaigan sobre la
importación de los bienes y servicios prestados por la empresa o que graven la
fuente productora de la renta, siempre que hayan sido causados y pagados
durante el ejercicio impositivo correspondiente, salvo los que correspondan al
mes de diciembre de cada año respecto de los cuales además de haberse causado
deberá comprobarse por parte del contribuyente el pago efectuado dentro del
plazo que las leyes establezcan.
No
quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley que regula el último impuesto
citado, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos
e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.
Deducción
para asalariados que liquidan o no el impuesto.
7) Las personas naturales
cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto no exceda
de ¢ 50,000.00, no estarán obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho
a una deducción fija de ¢ 12,000.00, la cual va incorporada en la cuota de
retención a que están afectas.
Las
personas naturales asalariadas, con rentas mayores de ¢ 50,000.00, no tendrán derecho
a la deducción fija a que se refiere el inciso anterior.
Combustible
8) El monto de lo erogado
en combustible para maquinaria, transporte de carga y equipo de trabajo que por
su naturaleza no forme parte del costo según lo dispuesto en el numeral 11 de
este artículo, vehículos de reparto, de transporte colectivo de personal, los
que utilicen sus vendedores, vehículos del activo realizable, siempre que tales
bienes sean utilizados directamente en la generación de la renta y que las
erogaciones estén debidamente comprobadas mediante la Factura o Comprobante de
Crédito Fiscal a nombre del contribuyente.
Mantenimiento.
9) Los gastos por concepto
de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas
condiciones de trabajo, de servicio o producción los bienes del contribuyente
empleados directamente en la obtención de la renta obtenida.
Estos
gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o una
ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen su valor o
prolonguen la vida de los mismos.
Intereses.
10) Los intereses pagados o
incurridos, según sea el caso, por las cantidades tomadas en préstamo toda vez
que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable, así como los
gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos
préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para
el pago del financiamiento.
No
serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre
utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con
otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.
Tampoco
serán deducibles los intereses en tanto el activo con el que se vinculan no sea
productor de renta gravable, caso en el cual, los intereses incurridos en ese
lapso deberán ser capitalizados como parte del costo de adquisición de los
activos y ser deducidos únicamente vía depreciación.
Cuando
el término “intereses” sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a poseedores
de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o representen
distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles.
Cuando
se adquiera un financiamiento y se utilicen esos fondos, para otorgar
financiamientos totales o parciales, pactando un porcentaje de interés más bajo
que el asumido en el financiamiento fuente de esos fondos, únicamente serán
deducibles los intereses asumidos en el financiamiento fuente, hasta el monto
del porcentaje de interés más bajo convenido en el o los financiamientos
otorgados.
Costos
11) El costo de las
mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la siguiente
manera:
Al
importe de las existencias al principio del ejercicio o periodo de imposición
de que se trate, se sumará el valor del costo de producción, fabricación,
construcción o manufactura, de bienes terminados y el costo de las mercancías u
otros bienes adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se
restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio.
Para
efectos de lo dispuesto en este numeral, el costo de producción es el integrado
por la materia prima, la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación,
siendo deducible de la renta obtenida únicamente el costo de producción
correspondiente a los bienes que se hayan vendido en el ejercicio o periodo de
imposición respectivo.
Gastos
agropecuarios.
12) Los gastos
indispensables para la obtención de ingresos computables, provenientes de
explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados por concepto de
jornales, siembras, resiembras, adquisición de forrajes, plantas, semillas y
abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje pagado a terceros, terrajes o
censos, conservación de cercas, podas, limpias, y otros gastos agropecuarios
similares.
Los gastos
de alimentación y crianza del ganado son deducibles en la medida que
representen una erogación real, excluyendo, por consiguiente, el valor de los
productos que se cosechan en la misma explotación agropecuaria, así como el del
trabajo del propio contribuyente.
Art. 9.- Refórmanse los numerales 2 y 10 del artículo 29-A y
adiciónanse a continuación del numeral 11, los numerales del 12 al 20 de la
siguiente manera:
2) Las remuneraciones por
servicios ajenos a la producción de ingresos computables. Lo anterior no libera
a quien realiza el pago, de la obligación de retener el impuesto respectivo y
de enterar tales sumas en los plazos previstos por la ley.
10) Las pérdidas de capital,
sea que éstas provengan de las transacciones a que se refieren los artículos 14
y 42 de esta ley, así como todas aquellas que provengan de transacciones
distintas a las antes citadas.
12) Los costos y gastos
relacionados con rentas sujetas a retención cuando se haya efectuado el pago y
no se hubiere cumplido con la obligación de retener y enterar el impuesto
retenido.
13) Los costos o gastos
incurridos relacionados con rentas sujetas a retención, salvo que el agente de
retención entere en el ejercicio o periodo de imposición respectivo, el valor
que corresponde pagar en concepto de retenciones. Los valores que correspondería
pagar en concepto de retenciones relativas al mes de diciembre, deberán ser
enteradas de conformidad a la regla establecida en el artículo 62 inciso
segundo de esta ley. En todo caso, también deberá cumplirse con todos los demás
requisitos de deducibilidad estipulados.
14) Los costos y gastos
provenientes de la adquisición o de la utilización de bienes o de servicios en
el exterior, efectuados en países o territorios que aparezcan clasificados como
paraísos fiscales por cualquiera de las organizaciones siguientes: la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Grupo de
Acción Financiera (GAFI) y en el Foro de Estabilidad Financiera (FEF) o en el
Reglamento de esta ley, salvo cuando éstos provengan de países, estados o
territorios que aún estando en esas listas, hayan suscrito, ratificado y
cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de Información y documentación
de carácter tributario con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias, o cuando se hayan efectuado las retenciones de
Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo 158 del Código Tributario
y se hayan enterado al Fisco de la República.
Cuando
los costos o gastos provengan de bienes o de servicios adquiridos y utilizados
en el exterior, en países que no se encuentren clasificados como paraísos
fiscales y generen renta o conserven la fuente generadora de la renta en el
territorio de la República, la Administración Tributaria salvadoreña podrá
informar a la Administración Tributaria del país de origen de tales costos y
gastos, a efecto que esta última compruebe la correcta y oportuna declaración
de los ingresos respectivos por parte del tradente de los bienes o del
prestador de servicios, y serán deducibles en el país toda vez que cumplan con
todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulen. La
Administración Tributaria salvadoreña podrá objetar los costos y gastos en
referencia, si recibe información de la Administración Tributaria del país de
origen de los mismos, en la que se indique que los ingresos o rentas generados
por el pago de tales costos y gastos no han sido declarados.
15) Los valores amparados en
documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Que el sujeto que
consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente de
dicho impuesto;
b) Que aún estando
inscrito el emisor del documento como contribuyente de dicho impuesto, el
adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la
existencia efectiva de la operación, ni la realización de ésta por parte del
supuesto tradente;
c) Los valores amparados
en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios cuyas numeraciones no hayan sido
asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria;
d) Que los documentos no
se encuentren a nombre del adquirente de los bienes muebles corporales o de los
servicios, o que estándolo no compruebe haber soportado el impacto económico
del gasto.
16) Los costos o gastos
realizados a nombre de personas jurídicas generados por la adquisición de
bienes o de servicios que no sean utilizados directamente por ellas en la
producción de la renta gravable o en la conservación de la fuente.
17) Las donaciones que no
hayan sido informadas por los donatarios, las que se encuentren soportadas en
comprobantes cuya numeración no haya sido asignada y autorizada por la
Administración Tributaria, las que excedan del porcentaje legalmente admitido,
o aquellas que el contribuyente no compruebe efectivamente haber realizado.
18) Los costos o gastos que
no se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente.
19) La amortización o la
depreciación de derechos de llave, marcas y otros activos intangibles
similares.
20) Las deducciones que no
se encuentren estipuladas expresamente en esta ley.
Art. 10.- Refórmase el inciso tercero numerales 1 y 3 del artículo
30, modifícase el numeral 8) del referido artículo y adiciónase a dicho
artículo los numerales 9) y 10) de la manera siguiente:
En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se
extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o
una proporción de ésta, según corresponda, deducible de la renta obtenida, de
conformidad a las reglas siguientes:
1) La deducción procede
por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones por el uso en la
fuente productora de renta gravada.
En los
bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un
ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la
cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien
ha estado en uso en la generación de la renta o conservación de la fuente en el
período o ejercicio de imposición.
En el
caso que los bienes se empleen en la producción, construcción, manufactura, o
extracción de otros bienes, asimismo en la lotificación de bienes inmuebles, el
valor de la cuota de depreciación anual o proporción correspondiente, formará
parte del costo de dichos bienes. En este caso únicamente se tendrá derecho a
deducirse de la renta obtenida el valor de la depreciación que corresponda a
los bienes vendidos en el ejercicio o período de imposición respectivo.
3) El contribuyente
determinará el monto de la depreciación que corresponde al ejercicio o período
de imposición de la manera siguiente:
Aplicará
un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación. Los
porcentajes máximos de depreciación permitidos serán:
Edificaciones 5%
Maquinaria 20%
Vehículos 25%
Otros
Bienes Muebles 50%
Determinado
el valor de depreciación de la manera que lo establece este numeral se aplicará
a dicho valor las reglas establecidas en el numeral 1) del inciso tercero de
este artículo para determinar el valor de depreciación deducible.
Una vez
que el contribuyente haya adoptado un porcentaje para determinado bien, no
podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General de Impuestos Internos,
en caso de hacerlo no será deducible la depreciación.
Las
erogaciones realmente realizadas para la adquisición, creación, elaboración o
construcción de los bienes a que se refiere este artículo deberán demostrarse
por medio de documentos de pago idóneos.
En
ningún caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se considerará
parte del costo de adquisición de los bienes inmuebles, para efectos del
cálculo y deducción de la depreciación de tales bienes.
8) No son depreciables las
mercaderías o existencias del inventario del contribuyente, ni los predios
rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos; en este último caso que
se refiere a las edificaciones, para efectos de la procedencia de la deducibilidad,
el contribuyente deberá separar en su contabilidad el valor del terreno y el
valor de la edificación.
9) Cuando el bien se
utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o
que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá
únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la
forma prevista en el artículo 28 inciso final de esta ley; y
10) El bien depreciable será
redimido para efectos tributarios dentro del plazo que resulte de la aplicación
del porcentaje fijo. No podrá hacerse deducción alguna por depreciación sobre
bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos.
Art. 11.- Refórmase el numeral 3) del artículo 31 y adiciónase al
final de dicho artículo un inciso de la manera siguiente:
3) La reserva de cuentas
incobrables constituida sobre el capital, por parte de Bancos, Compañías de
Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito e Intermediarios Financieros no
Bancarios, de acuerdo a las reglas establecidas en los literales siguientes:
a) Para el ejercicio
impositivo de dos mil cinco, la proveniente del cincuenta por ciento de la
categoría “C”; y el cien por ciento de la proveniente de las categorías “D” y
“E”.
b) Para el ejercicio
impositivo de dos mil seis, la proveniente del cincuenta por ciento de la
categoría “D” y el cien por ciento de la proveniente de la categoría “E”.
c) Para el ejercicio
impositivo de dos mil siete y siguientes, sólo será deducible el cien por
ciento de la reserva constituida sobre la categoría “E”.
La
reserva constituida sobre el capital, correspondiente a la categoría de riesgo
“B”, no será deducible en porcentaje alguno a partir del ejercicio dos mil
cinco, sino únicamente la proveniente de intereses y comisiones.
Para
los ejercicios fiscales de dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, además
de la reserva proveniente del capital a que se aluden los literales
precedentes, será deducible para las Instituciones referidas en el inciso
primero de este numeral, la reserva de cuentas incobrables constituida sobre
los intereses y comisiones por el monto que represente el porcentaje según la
categoría de la cuenta por cobrar que corresponda.
A
partir del ejercicio de dos mil siete, únicamente será deducible para las
categorías de riesgo comprendidas de la “A” a la “D”, la reserva por cuentas
incobrables proveniente de intereses y comisiones en el monto que estipula el
inciso anterior, y para la categoría “E” será deducible el cien por ciento de
la reserva constituida por cuentas incobrables proveniente del capital y la
proveniente de intereses y comisiones.
Para
efectos tributarios, las categorías de riesgos para las reservas de saneamiento
se clasificarán de acuerdo a lo dispuesto en el cuadro que a continuación se
establece y los porcentajes establecidos en los literales del a) al c)
anteriores y los valores determinados conforme al inciso cuarto de este
numeral, se aplicarán al monto de la reserva calculada según los porcentajes
estipulados en el cuadro siguiente:
Categoría
de Riesgo |
Descripción |
Porcentaje
de Reserva |
A |
Créditos
normales |
0% |
B |
Créditos
subnormales |
1% |
C |
Créditos
deficientes |
10% |
D |
Créditos
de difícil recuperación |
50% |
E |
Créditos
irrecuperables |
100% |
Los
criterios y plazos de morosidad para constituir y calcular la reserva de la
cuenta por cobrar que servirá de base para el cálculo de la reserva a deducir
serán propuestos por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección
General de Impuestos Internos, quedando sujeta su aprobación como facultad
privativa de la referida Dirección General.
En
ningún caso será deducible las reservas de cuentas incobrables que hayan sido
deducidas en ejercicios anteriores, ni tampoco será acumulable lo calculado en
una categoría con lo calculado en otra categoría, cuando la cuenta fuere
reclasificada en categorías superiores.
Si se
recobraren total o parcialmente las cantidades que fueron sujetas a provisión,
deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la
cuantía deducida, ya sea que la recuperación se haya efectuado en efectivo o
mediante bienes en especie, la inclusión como renta gravable lo será por el
monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado.
Cualquier
variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero
a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas
a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de deducción única de la
reserva constituida sobre intereses y comisiones por el monto que represente el
porcentaje según la categoría de la cuenta por cobrar que corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este
artículo, cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o
la cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría más baja, el valor de la
deducción o reserva en su caso que haya sido reclamado fiscalmente, deberá ser
declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó
la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida.
Art. 12. Refórmase el numeral 4) del artículo 32 de la manera
siguiente:
4) Las donaciones a las
entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta un límite máximo
del veinte por ciento del valor resultante de restar a la renta neta del
donante en el periodo o ejercicio de imposición respectivo, el valor de la
donación.
En las
donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción en concepto de
donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en
que haya incurrido el donante. En el caso de bienes que hayan sido objeto de
depreciación será deducible el costo menos la depreciación deducida.
En todo
caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter irrevocable.
Para
que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las Fundaciones y
Corporaciones de Utilidad Pública, además de los requisitos que esta ley señala
para esos efectos se requerirá siempre, que la institución donataria se
encuentre calificada por la Administración Tributaria como sujeto excluido de
la obligación tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley,
con antelación a la donación.
No
serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a
entidades que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de
éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera
de vida. Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será
aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos,
representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos
hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o compañera de
vida.
La
Administración Tributaria asignará y autorizará las numeraciones de los
documentos en los que se respalden las donaciones. Para ese efecto las
entidades donatarias deberán solicitar a la Administración Tributaria la
autorización respectiva.
Art. 13. Refórmase el Artículo 42 de la Ley por el siguiente:
Art. 42. El impuesto sobre la renta a pagar por la ganancia neta
de capital de una o varias transacciones determinada conforme el artículo 14 de
esta Ley, será el equivalente al diez por ciento (10%) de dichas ganancias,
salvo cuando el bien se realice dentro de los doce meses siguientes a la fecha
de su adquisición, en cuyo caso la ganancia neta de capital deberá sumarse a la
renta neta imponible ordinaria y calcularse el impuesto como renta ordinaria,
adjuntándose a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de
imposición respectivo, el formulario de cálculo de la ganancia de capital.
En caso que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o
períodos de imposición anteriores, que no se hubiere aplicado a ganancias de
capital, podrá restarse a la ganancia neta de capital calculada en el ejercicio
o período de imposición actual, el resultado positivo será sujeto al impuesto
referido en el inciso anterior.
El impuesto a pagar por la ganancia de capital cuando la
transferencia se realice transcurridos los doce meses siguientes a la
adquisición del bien se sumará al impuesto calculado sobre la renta imponible
ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente deba presentar
la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio
anual o período de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario
de cálculo de ganancia de capital o de la pérdida en su caso, que deberá
llenarse con los requisitos que disponga la Dirección General.
Art. 14. Adiciónase un inciso segundo al artículo 62 de la manera
siguiente:
En los casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda
enterar el valor equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le
correspondería pagar al sujeto de retención respecto del mes de diciembre de
cada año, los agentes de retención deberán enterar ese valor dentro del plazo
legal respectivo en la declaración del mes de diciembre del año en el que se
incurrió el costo o gasto, según corresponda.
TRANSITORIOS
Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones
Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en
ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán
darle el siguiente tratamiento:
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se
refiere el inciso anterior, deberán incluirse como utilidades del ejercicio en
que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuara
mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como utilidades lo
será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado,
debiendo afectarse al momento de la recuperación del bien, como ganancia o
pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado
en definitiva. Lo anterior no será aplicable en el caso de los activos
extraordinarios inmuebles, a que se refiere la Ley de Bancos, debiendo gravarse
como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización.
Art. 16.- Los contribuyentes que en los ejercicios precedentes al
de la vigencia de este decreto hubieren comenzado a utilizar el método de
depreciación acelerada de porcentaje fijo y constante sobre el saldo
decreciente del valor sujeto a depreciación, continuarán con dicho método hasta
que se agote la vida útil del bien. Los vehículos que a la entrada en vigencia
del presente decreto se encuentren depreciando bajo las reglas de la ley
precedente continuarán haciéndolo en sujeción a las mismas.
DEROGATORIAS
Art. 17.- Deróganse los artículos 15, 58, 59, 66, 67, 68, 69, 70
de esta Ley.
VIGENCIA
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno
de enero de dos mil cinco.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiocho
días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
CIRO
CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
JOSE
MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
JOSE
FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER
VICEPRESIDENTE.
MARTA
LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA
SECRETARIA.
JOSE
ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
TERCER
SECRETARIO.
ELVIA
VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de
diciembre del año dos mil cuatro.
PUBLIQUESE,
ELIAS
ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente
de la República.
JOSE
GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,
Ministro
de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 496 de fecha 28 de octubre del 2004, publicado en el Diario
Oficial No. 231, Tomo 365 de fecha 10 de diciembre del 2004.