DECRETO No. 496.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II.     Que desde la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, los negocios jurídicos a nivel nacional e internacional han ido evolucionando, de tal suerte que, la legislación nacional en materia de Impuesto sobre la Renta, ha ido quedando desactualizada para el control de los mismos, lo cual genera posibilidades de elusión fiscal por parte de los contribuyentes que los adoptan, afectando con ello, los ingresos de las arcas del Estado.

III.    Que el principio de generalidad en la tributación conduce a que todos los contribuyentes con capacidad contributiva participen en el sostenimiento del gasto público, en virtud de lo cual, los sistemas impositivos modernos deben orientarse a controlar el cumplimiento tributario de todos los contribuyentes, a efecto que el deber de contribuir se concretice en los sujetos que poseen capacidad contributiva.

IV.   Que por las razones expuestas, es necesario introducir reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, que posibiliten el control de esas nuevas formas de hacer negocios y que produzcan la participación tributaria de segmentos de contribuyentes que han venido utilizando la carencia regulatoria de ciertas situaciones como una modalidad para reducir su participación impositiva.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Art. 1.- Refórmase el literal d) del artículo 2 de la manera siguiente:

d)    Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario.

En el caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso, la renta obtenida se imputará en el periodo o ejercicio de imposición respectivo.

 

Art. 2.- Refórmase el numeral 1) del artículo 3 de la manera siguiente:

1)    Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viáticos necesarios para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, equipo de oficina, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean productoras de renta gravable para el patrono.

Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán estar respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 ó 119 del Código Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones laborales.

Los valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas a las estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos, y en consecuencia estarán sujetas a la retención respectiva junto con la remuneración percibida.

 

Art. 3.- Refórmanse los numerales 7 y 12 del artículo 4 de la manera siguiente:

7)    Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario. En el caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto o el plazo estipulado sea inferior o igual a 10 años, el valor que se recibe constituirá renta gravable. En ese caso, deberán practicarse las retenciones correspondientes en un porcentaje del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro del plazo legal respectivo.

12)  El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso, que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de bienes inmuebles, cuando realice el valor de dichos bienes en un plazo mayor a seis años a partir de la fecha de adquisición.

 

Art. 4.- Refórmase el numeral 2) del artículo 14 y adiciónase un inciso al final de dicho artículo de la manera siguiente:

2)    La pérdida de capital proveniente de las transacciones a que se refiere el inciso primero de este artículo será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se gravará con el impuesto de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto proporcione la Administración Tributaria. En ningún caso será deducible de la ganancia de capital, las pérdidas de capital provenientes de operaciones distintas a la reguladas en este artículo.

La liquidación de activos extraordinarios a que se refiere la Ley de Bancos deberá gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización. El mismo tratamiento tendrán los bienes que realicen las Compañías de Seguros, Instituciones Oficiales de Crédito y los Intermediarios Financieros no Bancarios.

 

Art. 5. Refórmase el artículo 16 de la ley, por el siguiente:

Rentas obtenidas en El Salvador

Art. 16. Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de bienes situados en el país, así como de actividades efectuadas o de capitales invertidos en el mismo, y de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República.

La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país, constituirán renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se realice en el exterior.

Constituirán rentas obtenidas en El Salvador las que provengan de la propiedad industrial, intelectual y los demás derechos análogos y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, si se encuentran registrados oficialmente en el país o si son utilizados en él.

Asimismo, se reputan rentas obtenidas en el país, las remuneraciones del Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades oficiales que paguen a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas no gravables, exentas o no sujetas que obtengan en otro país, Estado o territorio, personas, fideicomisos y sucesiones, salvadoreñas domiciliadas en El Salvador por créditos o financiamientos otorgados a personas, fideicomisos o sucesiones ubicados en el exterior, se reputará renta gravada en el país, y la renta neta resultante de esa renta, deberá sumarse a la renta neta o imponible obtenida en el territorio de la República de El Salvador y pagar el impuesto respectivo.

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 24 de la manera siguiente:

Personas Jurídicas

Art. 24. Las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los costos o gastos incurridos aunque no hayan sido pagados, en éste último caso, debiendo observarse siempre, lo dispuesto en las leyes tributarias para la procedencia de su deducibilidad.

 

Art. 7.- Refórmase el artículo 28 de la manera siguiente:

Renta Neta

Art. 28. La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca.

En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad.

No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta Ley.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan renta de conformidad a la Ley deberán proporcionarse, con base a un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.

 

Art. 8.- Refórmase el artículo 29 por el siguiente:

Deducciones Generales

Art. 29. Son deducibles de la renta obtenida:

 

Gastos del negocio

1)    Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.

 

Remuneraciones

2)    Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva.

Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.

Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.

Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.

 

Gastos de viaje al exterior y viáticos al interior del país.

3)    El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes pagados por el patrono, así como los gastos de alimentación y hospedaje comprobables documentalmente, estrictamente vinculados con viajes realizados en actividades propias del negocio.

La deducción a que se refiere este numeral únicamente es procedente cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados del contribuyente, cuyo vínculo de dependencia laboral en la actividad propia del negocio pueda ser comprobado.

También son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los términos y bajo los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley, por viajes realizados dentro del territorio de la República de El Salvador.

 

Arrendamientos.

4)    El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, utilizados directamente en la producción de ingresos computables, como herramientas, maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas, tierras, bosques, y otros arrendamientos destinados directamente a la producción de ingresos computables.

 

Primas de seguros.

5)    Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes de su propiedad, utilizados para la producción de la renta gravable, tales como seguro de mercadería, de transporte, de lucro cesante del negocio.

 

Tributos y cotizaciones de seguridad social.

6)    Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados por la empresa o que graven la fuente productora de la renta, siempre que hayan sido causados y pagados durante el ejercicio impositivo correspondiente, salvo los que correspondan al mes de diciembre de cada año respecto de los cuales además de haberse causado deberá comprobarse por parte del contribuyente el pago efectuado dentro del plazo que las leyes establezcan.

No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley que regula el último impuesto citado, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.

 

Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto.

7)    Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto no exceda de ¢ 50,000.00, no estarán obligadas a presentar liquidación y tendrán derecho a una deducción fija de ¢ 12,000.00, la cual va incorporada en la cuota de retención a que están afectas.

Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de ¢ 50,000.00, no tendrán derecho a la deducción fija a que se refiere el inciso anterior.

 

Combustible

8)    El monto de lo erogado en combustible para maquinaria, transporte de carga y equipo de trabajo que por su naturaleza no forme parte del costo según lo dispuesto en el numeral 11 de este artículo, vehículos de reparto, de transporte colectivo de personal, los que utilicen sus vendedores, vehículos del activo realizable, siempre que tales bienes sean utilizados directamente en la generación de la renta y que las erogaciones estén debidamente comprobadas mediante la Factura o Comprobante de Crédito Fiscal a nombre del contribuyente.

 

Mantenimiento.

9)    Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o producción los bienes del contribuyente empleados directamente en la obtención de la renta obtenida.

Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o una ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen su valor o prolonguen la vida de los mismos.

 

Intereses.

10)  Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para el pago del financiamiento.

No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.

Tampoco serán deducibles los intereses en tanto el activo con el que se vinculan no sea productor de renta gravable, caso en el cual, los intereses incurridos en ese lapso deberán ser capitalizados como parte del costo de adquisición de los activos y ser deducidos únicamente vía depreciación.

Cuando el término “intereses” sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles.

Cuando se adquiera un financiamiento y se utilicen esos fondos, para otorgar financiamientos totales o parciales, pactando un porcentaje de interés más bajo que el asumido en el financiamiento fuente de esos fondos, únicamente serán deducibles los intereses asumidos en el financiamiento fuente, hasta el monto del porcentaje de interés más bajo convenido en el o los financiamientos otorgados.

 

Costos

11)  El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la siguiente manera:

Al importe de las existencias al principio del ejercicio o periodo de imposición de que se trate, se sumará el valor del costo de producción, fabricación, construcción o manufactura, de bienes terminados y el costo de las mercancías u otros bienes adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio.

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el costo de producción es el integrado por la materia prima, la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, siendo deducible de la renta obtenida únicamente el costo de producción correspondiente a los bienes que se hayan vendido en el ejercicio o periodo de imposición respectivo.

 

Gastos agropecuarios.

12)  Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables, provenientes de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados por concepto de jornales, siembras, resiembras, adquisición de forrajes, plantas, semillas y abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje pagado a terceros, terrajes o censos, conservación de cercas, podas, limpias, y otros gastos agropecuarios similares.

Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles en la medida que representen una erogación real, excluyendo, por consiguiente, el valor de los productos que se cosechan en la misma explotación agropecuaria, así como el del trabajo del propio contribuyente.

 

Art. 9.- Refórmanse los numerales 2 y 10 del artículo 29-A y adiciónanse a continuación del numeral 11, los numerales del 12 al 20 de la siguiente manera:

2)    Las remuneraciones por servicios ajenos a la producción de ingresos computables. Lo anterior no libera a quien realiza el pago, de la obligación de retener el impuesto respectivo y de enterar tales sumas en los plazos previstos por la ley.

10)  Las pérdidas de capital, sea que éstas provengan de las transacciones a que se refieren los artículos 14 y 42 de esta ley, así como todas aquellas que provengan de transacciones distintas a las antes citadas.

12)  Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas a retención cuando se haya efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación de retener y enterar el impuesto retenido.

13)  Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas sujetas a retención, salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o periodo de imposición respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto de retenciones. Los valores que correspondería pagar en concepto de retenciones relativas al mes de diciembre, deberán ser enteradas de conformidad a la regla establecida en el artículo 62 inciso segundo de esta ley. En todo caso, también deberá cumplirse con todos los demás requisitos de deducibilidad estipulados.

14)  Los costos y gastos provenientes de la adquisición o de la utilización de bienes o de servicios en el exterior, efectuados en países o territorios que aparezcan clasificados como paraísos fiscales por cualquiera de las organizaciones siguientes: la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y en el Foro de Estabilidad Financiera (FEF) o en el Reglamento de esta ley, salvo cuando éstos provengan de países, estados o territorios que aún estando en esas listas, hayan suscrito, ratificado y cumplan efectivamente Convenios de Intercambio de Información y documentación de carácter tributario con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o cuando se hayan efectuado las retenciones de Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo 158 del Código Tributario y se hayan enterado al Fisco de la República.

Cuando los costos o gastos provengan de bienes o de servicios adquiridos y utilizados en el exterior, en países que no se encuentren clasificados como paraísos fiscales y generen renta o conserven la fuente generadora de la renta en el territorio de la República, la Administración Tributaria salvadoreña podrá informar a la Administración Tributaria del país de origen de tales costos y gastos, a efecto que esta última compruebe la correcta y oportuna declaración de los ingresos respectivos por parte del tradente de los bienes o del prestador de servicios, y serán deducibles en el país toda vez que cumplan con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulen. La Administración Tributaria salvadoreña podrá objetar los costos y gastos en referencia, si recibe información de la Administración Tributaria del país de origen de los mismos, en la que se indique que los ingresos o rentas generados por el pago de tales costos y gastos no han sido declarados.

15)  Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)    Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente de dicho impuesto;

b)    Que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente de dicho impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación, ni la realización de ésta por parte del supuesto tradente;

c)     Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuyas numeraciones no hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria;

d)    Que los documentos no se encuentren a nombre del adquirente de los bienes muebles corporales o de los servicios, o que estándolo no compruebe haber soportado el impacto económico del gasto.

16)  Los costos o gastos realizados a nombre de personas jurídicas generados por la adquisición de bienes o de servicios que no sean utilizados directamente por ellas en la producción de la renta gravable o en la conservación de la fuente.

17)  Las donaciones que no hayan sido informadas por los donatarios, las que se encuentren soportadas en comprobantes cuya numeración no haya sido asignada y autorizada por la Administración Tributaria, las que excedan del porcentaje legalmente admitido, o aquellas que el contribuyente no compruebe efectivamente haber realizado.

18)  Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados y registrados contablemente.

19)  La amortización o la depreciación de derechos de llave, marcas y otros activos intangibles similares.

20)  Las deducciones que no se encuentren estipuladas expresamente en esta ley.

 

Art. 10.- Refórmase el inciso tercero numerales 1 y 3 del artículo 30, modifícase el numeral 8) del referido artículo y adiciónase a dicho artículo los numerales 9) y 10) de la manera siguiente:

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o una proporción de ésta, según corresponda, deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:

1)    La deducción procede por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones por el uso en la fuente productora de renta gravada.

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el bien ha estado en uso en la generación de la renta o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.

En el caso que los bienes se empleen en la producción, construcción, manufactura, o extracción de otros bienes, asimismo en la lotificación de bienes inmuebles, el valor de la cuota de depreciación anual o proporción correspondiente, formará parte del costo de dichos bienes. En este caso únicamente se tendrá derecho a deducirse de la renta obtenida el valor de la depreciación que corresponda a los bienes vendidos en el ejercicio o período de imposición respectivo.

3)    El contribuyente determinará el monto de la depreciación que corresponde al ejercicio o período de imposición de la manera siguiente:

Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación. Los porcentajes máximos de depreciación permitidos serán:

Edificaciones                                   5%

Maquinaria                                       20%

Vehículos                                          25%

Otros Bienes Muebles                    50%

Determinado el valor de depreciación de la manera que lo establece este numeral se aplicará a dicho valor las reglas establecidas en el numeral 1) del inciso tercero de este artículo para determinar el valor de depreciación deducible.

Una vez que el contribuyente haya adoptado un porcentaje para determinado bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de hacerlo no será deducible la depreciación.

Las erogaciones realmente realizadas para la adquisición, creación, elaboración o construcción de los bienes a que se refiere este artículo deberán demostrarse por medio de documentos de pago idóneos.

En ningún caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se considerará parte del costo de adquisición de los bienes inmuebles, para efectos del cálculo y deducción de la depreciación de tales bienes.

8)    No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos; en este último caso que se refiere a las edificaciones, para efectos de la procedencia de la deducibilidad, el contribuyente deberá separar en su contabilidad el valor del terreno y el valor de la edificación.

9)    Cuando el bien se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables en la forma prevista en el artículo 28 inciso final de esta ley; y

10)  El bien depreciable será redimido para efectos tributarios dentro del plazo que resulte de la aplicación del porcentaje fijo. No podrá hacerse deducción alguna por depreciación sobre bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos.

 

Art. 11.- Refórmase el numeral 3) del artículo 31 y adiciónase al final de dicho artículo un inciso de la manera siguiente:

3)    La reserva de cuentas incobrables constituida sobre el capital, por parte de Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito e Intermediarios Financieros no Bancarios, de acuerdo a las reglas establecidas en los literales siguientes:

a)    Para el ejercicio impositivo de dos mil cinco, la proveniente del cincuenta por ciento de la categoría “C”; y el cien por ciento de la proveniente de las categorías “D” y “E”.

b)    Para el ejercicio impositivo de dos mil seis, la proveniente del cincuenta por ciento de la categoría “D” y el cien por ciento de la proveniente de la categoría “E”.

c)     Para el ejercicio impositivo de dos mil siete y siguientes, sólo será deducible el cien por ciento de la reserva constituida sobre la categoría “E”.

La reserva constituida sobre el capital, correspondiente a la categoría de riesgo “B”, no será deducible en porcentaje alguno a partir del ejercicio dos mil cinco, sino únicamente la proveniente de intereses y comisiones.

Para los ejercicios fiscales de dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, además de la reserva proveniente del capital a que se aluden los literales precedentes, será deducible para las Instituciones referidas en el inciso primero de este numeral, la reserva de cuentas incobrables constituida sobre los intereses y comisiones por el monto que represente el porcentaje según la categoría de la cuenta por cobrar que corresponda.

A partir del ejercicio de dos mil siete, únicamente será deducible para las categorías de riesgo comprendidas de la “A” a la “D”, la reserva por cuentas incobrables proveniente de intereses y comisiones en el monto que estipula el inciso anterior, y para la categoría “E” será deducible el cien por ciento de la reserva constituida por cuentas incobrables proveniente del capital y la proveniente de intereses y comisiones.

Para efectos tributarios, las categorías de riesgos para las reservas de saneamiento se clasificarán de acuerdo a lo dispuesto en el cuadro que a continuación se establece y los porcentajes establecidos en los literales del a) al c) anteriores y los valores determinados conforme al inciso cuarto de este numeral, se aplicarán al monto de la reserva calculada según los porcentajes estipulados en el cuadro siguiente:

 

Categoría de Riesgo

Descripción

Porcentaje de Reserva

A

Créditos normales

0%

B

Créditos subnormales

1%

C

Créditos deficientes

10%

D

Créditos de difícil recuperación

50%

E

Créditos irrecuperables

100%

 

Los criterios y plazos de morosidad para constituir y calcular la reserva de la cuenta por cobrar que servirá de base para el cálculo de la reserva a deducir serán propuestos por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos, quedando sujeta su aprobación como facultad privativa de la referida Dirección General.

En ningún caso será deducible las reservas de cuentas incobrables que hayan sido deducidas en ejercicios anteriores, ni tampoco será acumulable lo calculado en una categoría con lo calculado en otra categoría, cuando la cuenta fuere reclasificada en categorías superiores.

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades que fueron sujetas a provisión, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida, ya sea que la recuperación se haya efectuado en efectivo o mediante bienes en especie, la inclusión como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado.

Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir, quedará siempre sujeta a las reglas de deducción única de la reserva constituida sobre intereses y comisiones por el monto que represente el porcentaje según la categoría de la cuenta por cobrar que corresponda.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una categoría más baja, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamado fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida.

 

Art. 12. Refórmase el numeral 4) del artículo 32 de la manera siguiente:

4)    Las donaciones a las entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta un límite máximo del veinte por ciento del valor resultante de restar a la renta neta del donante en el periodo o ejercicio de imposición respectivo, el valor de la donación.

En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción en concepto de donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante. En el caso de bienes que hayan sido objeto de depreciación será deducible el costo menos la depreciación deducida.

En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter irrevocable.

Para que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las Fundaciones y Corporaciones de Utilidad Pública, además de los requisitos que esta ley señala para esos efectos se requerirá siempre, que la institución donataria se encuentre calificada por la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con antelación a la donación.

No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a entidades que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera de vida. Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será aplicable cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos, representante legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o compañera de vida.

La Administración Tributaria asignará y autorizará las numeraciones de los documentos en los que se respalden las donaciones. Para ese efecto las entidades donatarias deberán solicitar a la Administración Tributaria la autorización respectiva.

 

Art. 13. Refórmase el Artículo 42 de la Ley por el siguiente:

Art. 42. El impuesto sobre la renta a pagar por la ganancia neta de capital de una o varias transacciones determinada conforme el artículo 14 de esta Ley, será el equivalente al diez por ciento (10%) de dichas ganancias, salvo cuando el bien se realice dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición, en cuyo caso la ganancia neta de capital deberá sumarse a la renta neta imponible ordinaria y calcularse el impuesto como renta ordinaria, adjuntándose a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de imposición respectivo, el formulario de cálculo de la ganancia de capital.

En caso que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o períodos de imposición anteriores, que no se hubiere aplicado a ganancias de capital, podrá restarse a la ganancia neta de capital calculada en el ejercicio o período de imposición actual, el resultado positivo será sujeto al impuesto referido en el inciso anterior.

El impuesto a pagar por la ganancia de capital cuando la transferencia se realice transcurridos los doce meses siguientes a la adquisición del bien se sumará al impuesto calculado sobre la renta imponible ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente deba presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio anual o período de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo de ganancia de capital o de la pérdida en su caso, que deberá llenarse con los requisitos que disponga la Dirección General.

 

Art. 14. Adiciónase un inciso segundo al artículo 62 de la manera siguiente:

En los casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda enterar el valor equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le correspondería pagar al sujeto de retención respecto del mes de diciembre de cada año, los agentes de retención deberán enterar ese valor dentro del plazo legal respectivo en la declaración del mes de diciembre del año en el que se incurrió el costo o gasto, según corresponda.

 

TRANSITORIOS

Art. 15.- Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento:

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior, deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuara mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como utilidades lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la recuperación del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo anterior no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios inmuebles, a que se refiere la Ley de Bancos, debiendo gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización.

 

Art. 16.- Los contribuyentes que en los ejercicios precedentes al de la vigencia de este decreto hubieren comenzado a utilizar el método de depreciación acelerada de porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente del valor sujeto a depreciación, continuarán con dicho método hasta que se agote la vida útil del bien. Los vehículos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren depreciando bajo las reglas de la ley precedente continuarán haciéndolo en sujeción a las mismas.

 

DEROGATORIAS

Art. 17.- Deróganse los artículos 15, 58, 59, 66, 67, 68, 69, 70 de esta Ley.

 

VIGENCIA

Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno de enero de dos mil cinco.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,

TERCER SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

CUARTA SECRETARIA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

Presidente de la República.

 

JOSE GUILLERMO BELARMINO LOPEZ SUAREZ,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 496 de fecha 28 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 365 de fecha 10 de diciembre del 2004.