DECRETO N° 175.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que en el Diario Oficial número 242, Tomo número 313, del 21 de diciembre de 1991, apareció publicado el Decreto Legislativo número 134 de fecha 18 de diciembre del mismo año, que contiene el texto de la Ley de Impuesto sobre la Renta;

II.-    Que para una mejor comprensión y coordinación de la secuencia correlativa de las disposiciones legales identificadas como artículos del 33 al 39, ambos inclusive, del citado cuerpo legal, es procedente sustituir los mencionados artículos;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Luis Roberto Ángulo Samayoa,

 

DECRETA:

Art. 1.- Se sustituyen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto Legislativo número 134 de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial número 242, Tomo número 313, del 21 de diciembre del mismo año, de la manera siguiente:

 

Otras Deducciones para Personas Naturales

Art. 33.- Las personas naturales domiciliadas, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores; excepto las comprendidas en el número 7) del artículo 29, podrán deducir de dichas rentas hasta la cantidad de ¢ 5,000.00 por cada uno de los conceptos siguientes:

a)    El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios hospitalarios, medicinas, y servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, psicólogos, laboratoristas, fisioterapistas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1)    Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él;

2)    Que el contribuyente exprese en la declaración el nombre, domicilio, residencia y el número de identificación tributaria -NIT- de la persona que prestó los servicios y recibió el pago correspondiente;

3)    Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuge mencionados, éstos no sean por sí mismo contribuyentes; y

4)    Que se acompañen los recibos correspondientes.

Podrán hacer uso de esta deducción sin llenar el requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del Gobierno o instituciones oficiales que presten servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otra indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica.

El monto deducible por el concepto indicado, en ningún caso excederá de la cantidad de cinco mil colones en cada ejercicio impositivo.

b)    El valor de lo pagado por el contribuyente, en la República que en ningún caso excederá de CINCO MIL COLONES, durante el ejercicio, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, en cualquier nivel de la educación y en centros de enseñanza autorizados por el Estado.

A igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por sí mismo se financie sus estudios superiores, universitarios o tecnológicos.

El derecho a estas, deducciones se comprobará con certificación extendida por la Dirección del Centro de Enseñanza, de las cantidades percibidas en tal concepto y de la asistencia regular durante el período lectivo y se disfrutará siempre que en el caso del primer inciso de este literal, el hijo no sea contribuyente.

Si la renta obtenida por el asalariado es hasta de ¢ 50,000.00, no será necesaria la comprobación referida.

 

TITULO V

 

CAPITULO ÚNICO

CALCULO DEL IMPUESTO

 

Personal Natural.

Art. 34.- Las personas naturales domiciliadas, calcularán el impuesto aplicado a la renta neta o imponible que resulte, la tabla del artículo 37.

Las personas naturales no domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando a su renta neta o imponible una tasa del 25%.

 

Sucesiones.

Art. 35.- Las sucesiones domiciliadas, calcularán el Impuesto sobre la Renta, aplicando la tabla del artículo 37, sobre la renta neta o imponible.

Las sucesiones no domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible.

 

Fideicomiso.

Art. 36.- Los fideicomisos domiciliados, calcularán el impuesto aplicando la tabla del artículo 37, sobre su renta neta o imponible.

Los fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible.

 

Tabla para cálculo del impuesto de personas naturales.

Art. 37.- El impuesto sobre la Renta se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se establece, para los casos especialmente previstos en esta ley:

Si la renta neta o imponible es:

Hasta ¢ 22,000.00

De ¢ 22,000.01 a ¢ 80.000.00

De ¢ 80,000.01 a ¢ 200,000.00

De ¢ 200,000.01 en adelante

el impuesto será de

Exento

10% sobre el exceso de ¢ 22,000.00 más ¢ 500.00

20% sobre el exceso de ¢ 80,000.00 más ¢ 6,300.00

30% sobre el exceso de ¢ 200,000.00 más ¢ 30,300.00

El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá ser en ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida por el contribuyente en cada ejercicio.

 

Asalariados.

Art. 38.- Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, siempre que la suma de dichos salarios, sueldos y remuneraciones no exceda de cincuenta mil colones al año, no están obligadas a presentar liquidación de impuestos; en consecuencia, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a la tabla respectiva. Si por cualquier circunstancia no se hubiere hecho la retención correspondiente, estará obligado a presentar la respectiva liquidación de Impuesto.

 

Rentas Diversas

Art. 39.- Las personas naturales domiciliadas o no, con ingresos provenientes de diversas fuentes inclusive salarios, y cuyo monto no exceda del límite señalado en el artículo anterior deberán presentar la liquidación correspondiente.

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

 

Luis Roberto Ángulo Samayoa,

Presidente.

 

Ciro Cruz Zepeda Peña,

Vicepresidente.

 

Rubén Ignacio Zamora Rivas,

Vicepresidente.

 

Mercedes Gloria Salguero Gross,

Vicepresidente.

 

Raúl Manuel Somoza Alfaro,

Secretario.

 

Rene Flores Aquino,

Secretario.

 

Ernesto Taufik Kury Asprides,

Secretario.

 

Raúl Antonio Peña Flores,

Secretario.

 

Reynaldo Quintanilla Prado,

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

 

PUBLIQUESE,

 

ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República.

 

RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 175 de fecha 13 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 35, Tomo 314 de fecha 21 de febrero de 1992.