DECRETO N°
175.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que en el Diario Oficial número 242, Tomo
número 313, del 21 de diciembre de 1991, apareció publicado el Decreto
Legislativo número 134 de fecha 18 de diciembre del mismo año, que contiene el
texto de la Ley de Impuesto sobre la Renta;
II.- Que para una mejor comprensión y
coordinación de la secuencia correlativa de las disposiciones legales
identificadas como artículos del 33 al 39, ambos inclusive, del citado cuerpo
legal, es procedente sustituir los mencionados artículos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Diputado Luis Roberto Ángulo Samayoa,
DECRETA:
Art. 1.- Se sustituyen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39
de la Ley de Impuesto sobre la Renta contenida en el Decreto Legislativo número
134 de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial número
242, Tomo número 313, del 21 de diciembre del mismo año, de la manera
siguiente:
Otras
Deducciones para Personas Naturales
Art. 33.- Las personas naturales domiciliadas, con rentas
diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores;
excepto las comprendidas en el número 7) del artículo 29, podrán deducir de
dichas rentas hasta la cantidad de ¢ 5,000.00 por cada uno de los conceptos
siguientes:
a) El valor de lo pagado en la República por el
contribuyente, por servicios hospitalarios, medicinas, y servicios
profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos,
psicólogos, laboratoristas, fisioterapistas y dentistas al propio
contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, hijos menores de veinticinco
años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el profesional que preste el servicio
esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él;
2) Que el contribuyente exprese en la
declaración el nombre, domicilio, residencia y el número de identificación
tributaria -NIT- de la persona que prestó los servicios y recibió el pago
correspondiente;
3) Que cuando los servicios se presten a los
familiares o cónyuge mencionados, éstos no sean por sí mismo contribuyentes; y
4) Que se acompañen los recibos
correspondientes.
Podrán hacer
uso de esta deducción sin llenar el requisito especificado en el numeral 1) de
este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del Gobierno o
instituciones oficiales que presten servicios en el extranjero. Es deducible
únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otra
indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios
profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de
medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica.
El monto
deducible por el concepto indicado, en ningún caso excederá de la cantidad de
cinco mil colones en cada ejercicio impositivo.
b) El valor de lo pagado por el contribuyente,
en la República que en ningún caso excederá de CINCO MIL COLONES, durante el
ejercicio, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de
veinticinco años de edad, en cualquier nivel de la educación y en centros de
enseñanza autorizados por el Estado.
A igual
deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por sí
mismo se financie sus estudios superiores, universitarios o tecnológicos.
El derecho a
estas, deducciones se comprobará con certificación extendida por la Dirección
del Centro de Enseñanza, de las cantidades percibidas en tal concepto y de la
asistencia regular durante el período lectivo y se disfrutará siempre que en el
caso del primer inciso de este literal, el hijo no sea contribuyente.
Si la renta
obtenida por el asalariado es hasta de ¢ 50,000.00, no será necesaria la comprobación
referida.
TITULO V
CAPITULO
ÚNICO
CALCULO DEL
IMPUESTO
Personal
Natural.
Art. 34.- Las personas naturales domiciliadas, calcularán el
impuesto aplicado a la renta neta o imponible que resulte, la tabla del
artículo 37.
Las personas naturales no domiciliadas, calcularán el impuesto
aplicando a su renta neta o imponible una tasa del 25%.
Sucesiones.
Art. 35.- Las sucesiones domiciliadas, calcularán el Impuesto
sobre la Renta, aplicando la tabla del artículo 37, sobre la renta neta o imponible.
Las sucesiones no domiciliadas, calcularán su impuesto aplicando
el 25% sobre su renta neta o imponible.
Fideicomiso.
Art. 36.- Los fideicomisos domiciliados, calcularán el impuesto
aplicando la tabla del artículo 37, sobre su renta neta o imponible.
Los fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando
el 25% sobre su renta neta o imponible.
Tabla para
cálculo del impuesto de personas naturales.
Art. 37.- El impuesto sobre la Renta se calculará de conformidad a
la tabla que a continuación se establece, para los casos especialmente
previstos en esta ley:
Si la renta
neta o imponible es:
Hasta ¢
22,000.00
De ¢
22,000.01 a ¢ 80.000.00
De ¢
80,000.01 a ¢ 200,000.00
De ¢
200,000.01 en adelante
el impuesto
será de
Exento
10% sobre el
exceso de ¢ 22,000.00 más ¢ 500.00
20% sobre el
exceso de ¢ 80,000.00 más ¢ 6,300.00
30% sobre el
exceso de ¢ 200,000.00 más ¢ 30,300.00
El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá ser en
ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida por el
contribuyente en cada ejercicio.
Asalariados.
Art. 38.- Las personas naturales domiciliadas cuyas rentas
provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que
hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, siempre que la
suma de dichos salarios, sueldos y remuneraciones no exceda de cincuenta mil
colones al año, no están obligadas a presentar liquidación de impuestos; en
consecuencia, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de
acuerdo a la tabla respectiva. Si por cualquier circunstancia no se hubiere
hecho la retención correspondiente, estará obligado a presentar la respectiva
liquidación de Impuesto.
Rentas
Diversas
Art. 39.- Las personas naturales domiciliadas o no, con ingresos
provenientes de diversas fuentes inclusive salarios, y cuyo monto no exceda del
límite señalado en el artículo anterior deberán presentar la liquidación
correspondiente.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Luis Roberto Ángulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Rene Flores Aquino,
Secretario.
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 175 de fecha 13 de febrero de 1992, publicado en el Diario
Oficial No. 35, Tomo 314 de fecha 21 de febrero de 1992.