DECRETO No. 969

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo número 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial número 242, Tomo 313, del 21 de diciembre del citado año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.

II.     Que en el artículo 3 del referido cuerpo legal, se declaran determinados productos o utilidades en calidad de excluidos del concepto de renta, es decir, que no constituyen rentas para los efectos de gravarlas con el impuesto que regula dicha Ley.

III.    Que existen movimientos de capitales a nivel internacional, con destinatarios ubicados en el país, que soportan diversas cargas administrativas y tributarias, que vuelven elevado el costo para el ingreso de dichos montos para quien los recibe; lo que implica un desincentivo para la inversión nacional y extranjera, especialmente para el sector financiero.

IV.   Que en atención a lo anterior, se hace necesario introducir una reforma al artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por medio de la cual se incorporen estos movimientos de dinero y sus productos o utilidades dentro de los réditos excluidos del concepto de renta.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Designada por el Presidente de la República, Encargada de Despacho, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Art. 1. Modifíquese el epígrafe del articulo 3 e Incorpórese a continuación del inciso final del mismo, un numeral 4), de la siguiente manera:

Rentas de capital, productos o utilidades excluidos del concepto de renta”.

Art 3.- No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:

“4)   Todos los valores que se reciban en cualquier concepto, obtenidos en el exterior o cualquier movimiento de capital, remuneración o emolumento, en dinero o especie, generado o no por la inversión de capital nacional o extranjero, que sean nominalmente obtenidas o percibidas por personas naturales, personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica, domiciliados o no en el país, proveniente de cualquier clase de fuente en el exterior.

Se excluyen de la aplicación del mecanismo de determinación de la proporción de costos y gastos, establecida en el artículo 28 inciso final de esta Ley, a los sujetos pasivos que obtengan rentas gravadas, y a la vez, cualquiera de los conceptos establecidos en esta disposición”.

 

Art. 2. A partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, queda derogado lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 14-A, respecto de las rentas obtenidas de títulos valores y demás instrumentos financieros en el exterior; así como, el literal c) del inciso cuarto e incisos quinto y séptimo del artículo 16, en lo concerniente a los rendimientos o resultados de títulos valores provenientes de títulos valores, instrumentos financieros y contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre ubicado o localizado en el territorio salvadoreño, y respecto de rentas no gravables, exentas o no sujetas obtenidas en otro país, por contribuyentes salvadoreños domiciliados en El Salvador, por créditos o financiamientos otorgados a sujetos ubicados en el exterior; así también, lo regulado en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 27, en lo relativo a las rentas que obtengan sujetos pasivos domiciliados en El Salvador, por depósitos en instituciones financieras del exterior; todos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

JERSON ROGELIO POSADA MOLINA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 969 de fecha 12 de marzo de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 52, Tomo 442 de fecha 14 de marzo de 2024.