DECRETO No.
969
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo número 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el
Diario Oficial número 242, Tomo 313, del 21 de diciembre del citado año, se
emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta.
II. Que en el
artículo 3 del referido cuerpo legal, se declaran determinados productos o
utilidades en calidad de excluidos del concepto de renta, es decir, que no
constituyen rentas para los efectos de gravarlas con el impuesto que regula
dicha Ley.
III. Que existen
movimientos de capitales a nivel internacional, con destinatarios ubicados en
el país, que soportan diversas cargas administrativas y tributarias, que
vuelven elevado el costo para el ingreso de dichos montos para quien los
recibe; lo que implica un desincentivo para la inversión nacional y extranjera,
especialmente para el sector financiero.
IV. Que en
atención a lo anterior, se hace necesario introducir una reforma al artículo 3
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por medio de la cual se incorporen estos
movimientos de dinero y sus productos o utilidades dentro de los réditos
excluidos del concepto de renta.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Designada por el
Presidente de la República, Encargada de Despacho, por medio del Ministro de
Hacienda,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1. Modifíquese el epígrafe del articulo 3 e Incorpórese a
continuación del inciso final del mismo, un numeral 4), de la siguiente manera:
“Rentas
de capital, productos o utilidades excluidos del concepto de renta”.
Art
3.- No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:
“4) Todos los valores que se reciban en cualquier
concepto, obtenidos en el exterior o cualquier movimiento de capital,
remuneración o emolumento, en dinero o especie, generado o no por la inversión
de capital nacional o extranjero, que sean nominalmente obtenidas o percibidas
por personas naturales, personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica,
domiciliados o no en el país, proveniente de cualquier clase de fuente en el
exterior.
Se
excluyen de la aplicación del mecanismo de determinación de la proporción de
costos y gastos, establecida en el artículo 28 inciso final de esta Ley, a los
sujetos pasivos que obtengan rentas gravadas, y a la vez, cualquiera de los
conceptos establecidos en esta disposición”.
Art. 2. A partir de la fecha en que entre en vigencia el presente
Decreto, queda derogado lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del
artículo 14-A, respecto de las rentas obtenidas de títulos valores y demás
instrumentos financieros en el exterior; así como, el literal c) del inciso
cuarto e incisos quinto y séptimo del artículo 16, en lo concerniente a los
rendimientos o resultados de títulos valores provenientes de títulos valores,
instrumentos financieros y contratos derivados, cuando el riesgo asumido se
encuentre ubicado o localizado en el territorio salvadoreño, y respecto de
rentas no gravables, exentas o no sujetas obtenidas en otro país, por
contribuyentes salvadoreños domiciliados en El Salvador, por créditos o
financiamientos otorgados a sujetos ubicados en el exterior; así también, lo
regulado en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 27, en lo
relativo a las rentas que obtengan sujetos pasivos domiciliados en El Salvador,
por depósitos en instituciones financieras del exterior; todos de la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
doce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de
marzo de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada por el Presidente de la República,
Encargada de Despacho.
JERSON ROGELIO POSADA MOLINA,
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 969 de fecha 12 de marzo de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 52, Tomo 442 de fecha 14 de marzo de 2024.