DECRETO
No. 45.-
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 168,
ordinal 15° de la Constitución de la República establece que es atribución y
obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y
realización de los negocios públicos;
II. Que mediante Decreto
Legislativo No. 775, de fecha 25 de abril de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 90, Tomo No. 311, del 20 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley
del Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión, mediante la cual se creó
el Fondo Salvadoreño para Estudios de Preinversión, FOSEP;
III. Que de conformidad a
los Arts. 4 y 5 de la referida Ley, la dirección del FOSEP estará a cargo de un
Consejo Directivo; estableciendo a su vez que dicho Consejo estará integrado
entre otros, por un Director Propietario y su Suplente nombrados por la
Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP);
IV. Que es necesario
determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública
elegir a los representantes del sector privado que se estimen idóneos en todo
sentido, para integrarlos al Consejo Directivo, lo que habrá de implicar la
apertura de todos los involucrados para poder contar con las mejores propuestas
de dicho sector, independientemente su vinculación a determinadas gremiales en
el ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga de un
proceso transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo
menester introducir las pertinentes reformas a la Ley del Fondo Salvadoreño
para Estudios de Preinversión;
V. Que en razón que el
Ministerio de Hacienda cuenta con la experiencia y experticia para la
verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes, así como de los
candidatos, debe de otorgársele la atribución para sustanciar el procedimiento
de elección, así como de verificación del cumplimiento de los requisitos para
su eventual nombramiento por parte del Ministro; y,
VI. Que dada la
trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades
que emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del
Consejo Directivo del FOSEP, es necesario replantear de manera expresa las
causales de remoción de los Directores, cuando estos se aparten de la legalidad
en su actuar o acaezcan otras circunstancias que ameriten su separación del
cargo.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL FONDO SALVADOREÑO PARA ESTUDIOS DE
PREINVERSIÓN
Art. 1. Sustitúyese en el Art. 5, inciso primero, la letra ch);
así:
“ch) Un Director del sector
privado, nombrado por el Ministro de Hacienda de candidatos propuestos por
dicho sector en Asamblea convocada al efecto por el referido Ministro, de la
forma como se establezca en la normativa interna que se emita para ello. Los
representantes que resulten electos serán personas especializadas en temas
relacionados con el objeto de la presente ley. Los candidatos deben ser
propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período del
Director a ser sustituido. Los proponentes de los candidatos no estarán
obligados a pertenecer a gremiales de dicho sector”.
Art. 2. Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente:
“Art. 10. Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de
inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones los
Directores y se procederá a su reemplazo en la forma prescrita en esta Ley.
No obstante lo establecido en el inciso anterior los Directores
del Consejo Directivo no podrán ser separados de sus cargos, sino por decisión
adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno
de los motivos siguientes:
a) Haber sido nombrado
contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos;
b) Incurrir en alguna de
las prohibiciones establecidas en la presente ley;
c) Incurrir en
incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente en el ejercicio de las mismas;
d) Haber sido condenado
por delito doloso;
e) Haber perdido o haber
sido suspendido en sus derechos de ciudadano;
f) Observar conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres;
g) Poseer conflicto de
intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e
imparcialidad del ejercicio de su cargo; o,
h) Ejercer influencias
indebidas, prevaleciéndose de su cargo.
No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier
Director inhábil, antes de que su inhabilidad fuere declarada, no se invalidará
por tal circunstancia, ni con respecto del Fondo, ni a terceros. El pago de las
dietas del Director inhábil, antes de ser declarado tal, será legítimo”.
Vigencia
Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de
junio de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
Ministro de Hacienda.
Decreto
Legislativo No. 45 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.