DECRETO
No. 32.-
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 168,
ordinal 15° de la Constitución de la República, establece que es atribución y
obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y
realización de los negocios públicos.
II. Que mediante Decreto
Legislativo No. 746, de fecha 12 de abril de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 80, Tomo 311, de fecha 3 de mayo de 1991, se emitió la Ley Orgánica
del Banco Central de Reserva de El Salvador.
III. Que dentro de la
Estructura Orgánica de la referida institución existe un Consejo Directivo,
integrado por siete miembros, los cuales son electos de acuerdo a lo
establecido en dicho cuerpo legal.
IV. Que dentro del cuerpo
colegiado mencionado en el considerando precedente, se encuentran dos
Directores que son nombrados en representación del sector privado.
V. Que es necesario
determinar las competencias legales que posibiliten a la administración
pública, elegir a los representantes del sector privado que se estimen idóneos
en todo sentido, para integrarlos a la máxima autoridad de las entidades
estatales autónomas, lo que habrá de implicar la apertura de todos los
involucrados para poder contar con las mejores propuestas de los diversos
sectores en el ámbito privado, independientemente su vinculación a determinadas
gremiales en el ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga
de un proceso transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías;
siendo menester introducir las pertinentes reformas a la Ley Orgánica del Banco
Central de Reserva de El Salvador.
VI. Que en razón que el Ministerio de Economía cuenta con la
experiencia y experticia para la verificación de la aptitud e idoneidad de los
proponentes, así como de los candidatos que conformarán las ternas, debe de
otorgársele la atribución para sustanciar el procedimiento de elección, así
como de verificación del cumplimiento de los requisitos para su eventual
nombramiento por parte del Presidente de la República.
VII. Que dada la
trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades
que emanan de la conformación de un Órgano Colegiado de Dirección como las del
Consejo Directivo, es necesario replantear las causales de remoción de los cargos
referidos, cuando estos se aparten de la legalidad en su actuar o acaezcan
otras circunstancias que ameriten su separación del cargo.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía.
DECRETA,
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL
SALVADOR.
Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 10, inciso primero, la letra d); y
derógase el inciso segundo de dicho artículo, así:
“d) Dos directores del
sector privado, nombrados por el Presidente de la República, de candidatos
propuestos por dicho sector en Asamblea convocada al efecto por el Ministerio
de Economía, de los cuales este conformará las ternas respectivas, de la forma
como se establezca en la normativa interna que se emita para ello. Los
representantes que resulten electos para integrar dicha terna serán personas
especializadas en temas relacionados con las ciencias económicas, contaduría
pública y auditoría. Los candidatos deberán ser propuestos con treinta días de
anticipación a la finalización del período del Director a ser sustituido. De no
proponerse los candidatos en el período mencionado, el Presidente del BCR
deberá proceder a designar a los candidatos. Los proponentes de los candidatos
a que se refiere el presente literal no estarán obligados a pertenecer a
gremiales del sector privado.”
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 22, por el siguiente:
“Art. 22. Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser
separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los
nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:
a) Haber sido nombrado
contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.
b) Incurrir en alguna de
las prohibiciones establecidas en la presente ley.
c) Incurrir en
incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente en el ejercicio de las mismas.
d) Haber sido condenado
por delito doloso.
e) Haber perdido o haber
sido suspendido en sus derechos de ciudadano.
f) Observar conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres.
g) Poseer conflicto de
intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e
imparcialidad del ejercicio de su cargo.
h) Ejercer influencias
indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
tres días del mes de junio del dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de
junio de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 32 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.