DECRETO N° 857.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que habiéndose creado el Banco Multisectorial de Inversiones, es necesario introducir algunas reformas a la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, con el objeto de que no exista dualidad de funciones entre ambas instituciones;

II.-    Que es conveniente facultar al Banco Central de Reserva de El Salvador, para que las personas e instituciones autorizadas por dicho Banco que operan habitualmente en el mercado de cambios, puedan abrir cuentas corrientes bancarias en dicha institución;

III.-   Que para cumplir con sus finalidades de Banco Central, es necesario readecuar sus relaciones con el Estado, para lo cual deben modificarse las disposiciones correspondientes;

IV.-  Que es necesario facultar al Banco Central para que pueda dictar normas a las entidades y sociedades privadas emisoras de títulos valores en moneda extranjera, con el objeto de mantener la estabilidad cambiaría;

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,

 

DECRETA LAS SIGUIENTES:

 

REFORMASE A LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR

 

Art. 1.- Sustitúyese el literal i) del artículo 23 por el siguiente:

i)      Aprobar, el presupuesto anual del Banco, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector financiero del país. Dicho presupuesto deberá ser aprobado a más tardar el 31 de diciembre del año anterior y el aumento de los gastos administrativos totales no podrá ser mayor a la inflación proyectada para el mismo año.

 

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Art. 51.- El Banco no podrá otorgar créditos a los bancos y financieras, así como a las instituciones oficiales de crédito, para otros destinos que no sean aquellos a los que se refiere el siguiente artículo de esta Ley.

Asimismo, el Banco no podrá otorgar avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos, financieras e instituciones oficiales de crédito.”

 

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

“Art. 52.- Con el objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero, el Banco podrá conceder únicamente a los bancos y financieras, los siguientes tipos de financiamiento:

a)    Créditos de liquidez automáticos en situaciones normales de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos que dichas instituciones mantengan en concepto de encaje con el Banco, en los porcentajes que éste fije; éstos créditos podrán ser otorgados también a instituciones oficiales de crédito que cumplan con los requisitos de solvencia y liquidez establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley que regula a los bancos y financieras y que estén al día en el servicio de sus obligaciones con el Banco.

Los recursos antes mencionados no podrán utilizarse, directa o indirectamente para financiar al Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, ni para financiar el déficit fiscal.

b)    Créditos de estabilización, para recuperar la liquidez y solvencia de las instituciones. Dichos créditos deberán garantizarse con cartera o cualquier otro bien. El Banco establecerá las condiciones de un Plan de Estabilización, lo cual se comunicará a la Superintendencia del Sistema Financiero;

c)     Créditos para cubrir deterioros estructurales de liquidez y solvencia, los cuales se garantizarán con cartera o cualquier otro bien. El Banco, en coordinación con la Superintendencia del Sistema Financiero establecerá un programa de ajuste estructural con la finalidad de recuperar la liquidez y solvencia de la institución; y,

d)    Créditos a bancos o financieras en liquidación, mientras realizan sus activos para que puedan cumplir con el monto de depósitos que el Estado garantiza de acuerdo a la ley y con otras obligaciones que tengan un grado de prelación superior a dichos depósitos. En todo caso, los créditos se garantizan con cartera o cualquier otro bien para asegurar su total recuperación.

El otorgamiento de los créditos señalados en los literales b), c) y d) de este artículo, requerirán el voto de cuatro miembros del Consejo.

 

Art. 4.- “Derógase el artículo 53”.

 

Art. 5.- Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:

Art. 63.- El Banco, con el voto de cinco de los miembros del Consejo y sólo en el caso de una grave crisis nacional, podrá:

a)    Establecer restricciones al acceso al mercado de cambios y determinar que las instituciones que menciona el artículo 57 de esta Ley deban vender sus divisas al Banco; y,

b)    Establecer restricciones de carácter general a las emisiones de valores en moneda extranjera efectuadas por entidades y sociedades públicas o privadas.

En todo caso, la facultad de que trata este artículo no podrá ejercerse por más de 180 días en un mismo año calendario”.

 

Art. 6.- Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:

“Art. 65.- El Banco prestará a bancos y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen financiamiento, únicamente cuando sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones como autoridad monetaria. En los casos a que se refiere esta disposición, el Banco está facultado para cobrar las comisiones que acuerde el Consejo.”

 

Art. 7.- Sustitúyese el artículo 66, por el siguiente:

“Art. 66.- El Banco podrá mantener depósitos de los bancos y demás instituciones financieras, del Gobierno Central, de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como de las personas e instituciones autorizadas por el Banco para operar habitualmente en el Mercado de Cambios, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo determine.

El Banco no podrá prestar servicios de pago de cheques en ventanilla.”

 

Art. 8.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:

“Art. 68.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones; excepcionalmente recibirá valores o bienes en custodia, al disponerlo así las leyes respectivas.”

 

Art. 9.- Sustitúyese el artículo 73, por el siguiente:

“Art. 73.- Los Fondos del Gobierno Central se mantendrán depositados en el Banco. El Consejo Directivo con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar el pago de intereses sobre dichos depósitos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo podrá autorizar que parte de los fondos del Gobierno Central se mantengan depositados en los Bancos y Financieras. Para tal efecto, el Gobierno Central hará por medio de estas instituciones sus remesas, pagos, cambios y demás transacciones bancarias tanto nacionales como internacionales, previo contrato celebrado entre el Gobierno Central y los Bancos y Financieras. Se exceptúa de lo establecido en este inciso, las operaciones relacionadas con los desembolsos de préstamos y donaciones del exterior, así como el pago de las obligaciones internacionales a que se refiere el literal b) del Art. 55 de esta Ley.

El Banco podrá recibir depósitos en moneda extranjera a favor del Gobierno Central y otras instituciones y empresas estatales de carácter autónomo.”

 

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente:

“Art. 74.- El Banco no podrá financiar directa o indirectamente al Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, ni adquirir documentos o valores emitidos por el Estado y las mencionadas instituciones.

El Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado y las instituciones y empresas estables de carácter autónomo.”

 

Art. 11.- Derogase el artículo 76.

 

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 89 por el siguiente:

“Art. 89.- El Comité Administrador será el organismo administrativo del Fondo y estará integrado por ocho miembros titulares de los cuales cuatro serán designados por el Consejo del Banco y cuatro mediante voto directo, igualatorio y secreto de los miembros del Fondo. Los miembros del Fondo a que se refiere el presente capítulo, serán los funcionarios y empleados del Banco Central, los de la Superintendencia del Sistema Financiero y los del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero y los del Banco Multisectorial de Inversiones.

Habrá igual número de suplentes que serán designados o electos en la misma forma que se establece en el inciso anterior.”

 

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

“Art. 90.- El Fondo contará con los siguientes recursos:

a)    El activo y pasivo del Fondo Especial para Protección y Jubilación de los Empleados del Banco creado por la Junta General de Accionistas de la antigua Sociedad Anónima del Banco Central de Reserva de El Salvador;

b)    Las Asignaciones anuales que el Consejo Directivo separará de las autolidades líquidas del Banco y, cuando éstas no se generaren, las asignaciones que el Banco otorgue al fondo de su presupuesto anual. Estas asignaciones no podrán ser superiores al doble de las contribuciones obligatorias pagadas por los funcionarios y empleados al Fondo;

c)     Las contribuciones obligatorias de sus miembros, que el Estatuto determine;

d)    Los productos que generen las inversiones y operaciones de los recursos mismos del Fondo; y,

e)    Las contribuciones voluntarias de cualquier naturaleza y procedencia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 14.- El Consejo podrá autorizar que el Banco conceda créditos destinados a cubrir deficiencias transitorias de caja de la Tesorería General de la República, otorgados a plazos no mayores de un año, a un interés no inferior al devengado por los bonos de estabilización u otros instrumentos equivalentes que emita el Banco y que sus saldos globales no superen el 10% del promedio anual de los ingresos tributarios del Gobierno, recaudados en los años calendarios anteriores, siempre que lo permita el programa monetario. La Tesorería General de la República deberá estar al día en sus obligaciones con el Banco.

Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha a la cual tales créditos deberán estar cancelados totalmente. Estos últimos no podrán ser refinanciados.

 

Art. 15.- El Consejo, con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar que el Banco garantice créditos del exterior a favor de instituciones y empresas de carácter autónomo que presten servicios esenciales a la comunidad.

Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

Art. 16.- El Gobierno Central podrá efectuar por medio del Banco remesas, pagos, cambios y otras transacciones bancarias, tanto nacionales como internacionales, así como continuar prestando los servicios de pago de cheques en ventanilla hasta por un período que no exceda de 60 días, contados a partir de la vigencia de este decreto.

 

Art. 17.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley, el Banco podrá otorgar préstamos de corto plazo a los bancos, financieras e instituciones oficiales de crédito para financiar a los sectores productivos hasta por un período que no exceda de 60 días contados a partir de la vigencia de este decreto, debiendo en esa fecha quedar liquidados los saldos adeudados.

 

VIGENCIA

 

Art. 18.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,

PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

VICEPRESIDENTE.

 

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,

VICEPRESIDENTE.

 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

VICEPRESIDENTE.

 

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,

SECRETARIO.

 

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,

SECRETARIO.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

SECRETARIO.

 

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE.

 

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República.

 

MIRNA LIEVANO DE MARQUES,

Ministra de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

 

Decreto Legislativo No. 857 de fecha 21 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 98, Tomo 323 de fecha 27 de mayo de 1994.