DECRETO N° 857.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que habiéndose creado el Banco Multisectorial de Inversiones, es
necesario introducir algunas reformas a la Ley Orgánica del Banco Central de
Reserva de El Salvador, con el objeto de que no exista dualidad de funciones
entre ambas instituciones;
II.- Que es conveniente facultar al Banco Central de Reserva de El
Salvador, para que las personas e instituciones autorizadas por dicho Banco que
operan habitualmente en el mercado de cambios, puedan abrir cuentas corrientes
bancarias en dicha institución;
III.- Que para cumplir con sus finalidades de Banco Central, es
necesario readecuar sus relaciones con el Estado, para lo cual deben
modificarse las disposiciones correspondientes;
IV.- Que es necesario facultar al Banco Central para que pueda dictar
normas a las entidades y sociedades privadas emisoras de títulos valores en
moneda extranjera, con el objeto de mantener la estabilidad cambiaría;
POR TANTO,
En uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y
Social,
DECRETA LAS SIGUIENTES:
REFORMASE A LA LEY ORGANICA DEL BANCO
CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR
Art. 1.-
Sustitúyese el literal i) del artículo 23 por el siguiente:
i) Aprobar, el presupuesto anual del Banco, así como el régimen de
salarios y otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y empleados, en
concordancia con el régimen de salarios del sector financiero del país. Dicho
presupuesto deberá ser aprobado a más tardar el 31 de diciembre del año
anterior y el aumento de los gastos administrativos totales no podrá ser mayor
a la inflación proyectada para el mismo año.
Art. 2.-
Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
“Art. 51.- El Banco
no podrá otorgar créditos a los bancos y financieras, así como a las
instituciones oficiales de crédito, para otros destinos que no sean aquellos a
los que se refiere el siguiente artículo de esta Ley.
Asimismo, el Banco
no podrá otorgar avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos,
financieras e instituciones oficiales de crédito.”
Art. 3.-
Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
“Art. 52.- Con el
objeto de mantener la estabilidad del sistema financiero, el Banco podrá
conceder únicamente a los bancos y financieras, los siguientes tipos de
financiamiento:
a) Créditos de liquidez automáticos en situaciones normales de
solvencia, con recursos provenientes de los depósitos que dichas instituciones
mantengan en concepto de encaje con el Banco, en los porcentajes que éste fije;
éstos créditos podrán ser otorgados también a instituciones oficiales de
crédito que cumplan con los requisitos de solvencia y liquidez establecidos en
las disposiciones pertinentes de la Ley que regula a los bancos y financieras y
que estén al día en el servicio de sus obligaciones con el Banco.
Los recursos antes mencionados no podrán
utilizarse, directa o indirectamente para financiar al Estado, ni a las
instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, ni para financiar el
déficit fiscal.
b) Créditos de estabilización, para recuperar la liquidez y
solvencia de las instituciones. Dichos créditos deberán garantizarse con
cartera o cualquier otro bien. El Banco establecerá las condiciones de un Plan
de Estabilización, lo cual se comunicará a la Superintendencia del Sistema
Financiero;
c) Créditos para cubrir deterioros estructurales de liquidez y
solvencia, los cuales se garantizarán con cartera o cualquier otro bien. El
Banco, en coordinación con la Superintendencia del Sistema Financiero
establecerá un programa de ajuste estructural con la finalidad de recuperar la
liquidez y solvencia de la institución; y,
d) Créditos a bancos o financieras en liquidación, mientras realizan
sus activos para que puedan cumplir con el monto de depósitos que el Estado
garantiza de acuerdo a la ley y con otras obligaciones que tengan un grado de
prelación superior a dichos depósitos. En todo caso, los créditos se garantizan
con cartera o cualquier otro bien para asegurar su total recuperación.
El otorgamiento de
los créditos señalados en los literales b), c) y d) de este artículo,
requerirán el voto de cuatro miembros del Consejo.
Art. 4.- “Derógase
el artículo 53”.
Art. 5.-
Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:
Art. 63.- El Banco,
con el voto de cinco de los miembros del Consejo y sólo en el caso de una grave
crisis nacional, podrá:
a) Establecer restricciones al acceso al mercado de cambios y
determinar que las instituciones que menciona el artículo 57 de esta Ley deban
vender sus divisas al Banco; y,
b) Establecer restricciones de carácter general a las emisiones de
valores en moneda extranjera efectuadas por entidades y sociedades públicas o
privadas.
En todo caso, la
facultad de que trata este artículo no podrá ejercerse por más de 180 días en
un mismo año calendario”.
Art. 6.-
Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:
“Art. 65.- El Banco
prestará a bancos y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras,
servicios bancarios que no impliquen financiamiento, únicamente cuando sean
indispensables para el cumplimiento de sus funciones como autoridad monetaria.
En los casos a que se refiere esta disposición, el Banco está facultado para
cobrar las comisiones que acuerde el Consejo.”
Art. 7.-
Sustitúyese el artículo 66, por el siguiente:
“Art. 66.- El Banco
podrá mantener depósitos de los bancos y demás instituciones financieras, del
Gobierno Central, de las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo, así como de las personas e instituciones autorizadas por el Banco
para operar habitualmente en el Mercado de Cambios, de acuerdo a las
disposiciones que el Consejo determine.
El Banco no podrá
prestar servicios de pago de cheques en ventanilla.”
Art. 8.-
Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:
“Art. 68.- El Banco
estará facultado para exigir garantías en sus operaciones; excepcionalmente
recibirá valores o bienes en custodia, al disponerlo así las leyes
respectivas.”
Art. 9.- Sustitúyese
el artículo 73, por el siguiente:
“Art. 73.- Los
Fondos del Gobierno Central se mantendrán depositados en el Banco. El Consejo
Directivo con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar
el pago de intereses sobre dichos depósitos.
No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, el Consejo podrá autorizar que parte de los
fondos del Gobierno Central se mantengan depositados en los Bancos y
Financieras. Para tal efecto, el Gobierno Central hará por medio de estas
instituciones sus remesas, pagos, cambios y demás transacciones bancarias tanto
nacionales como internacionales, previo contrato celebrado entre el Gobierno
Central y los Bancos y Financieras. Se exceptúa de lo establecido en este
inciso, las operaciones relacionadas con los desembolsos de préstamos y
donaciones del exterior, así como el pago de las obligaciones internacionales a
que se refiere el literal b) del Art. 55 de esta Ley.
El Banco podrá
recibir depósitos en moneda extranjera a favor del Gobierno Central y otras instituciones
y empresas estatales de carácter autónomo.”
Art. 10.-
Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente:
“Art. 74.- El Banco
no podrá financiar directa o indirectamente al Estado, ni a las instituciones y
empresas estatales de carácter autónomo, ni adquirir documentos o valores
emitidos por el Estado y las mencionadas instituciones.
El Banco no podrá
otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado y
las instituciones y empresas estables de carácter autónomo.”
Art. 11.- Derogase
el artículo 76.
Art. 12.-
Sustitúyese el artículo 89 por el siguiente:
“Art. 89.- El
Comité Administrador será el organismo administrativo del Fondo y estará
integrado por ocho miembros titulares de los cuales cuatro serán designados por
el Consejo del Banco y cuatro mediante voto directo, igualatorio y secreto de
los miembros del Fondo. Los miembros del Fondo a que se refiere el presente
capítulo, serán los funcionarios y empleados del Banco Central, los de la
Superintendencia del Sistema Financiero y los del Fondo de Saneamiento y
Fortalecimiento Financiero y los del Banco Multisectorial de Inversiones.
Habrá igual número
de suplentes que serán designados o electos en la misma forma que se establece
en el inciso anterior.”
Art. 13.-
Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:
“Art. 90.- El Fondo
contará con los siguientes recursos:
a) El activo y pasivo del Fondo Especial para Protección y
Jubilación de los Empleados del Banco creado por la Junta General de
Accionistas de la antigua Sociedad Anónima del Banco Central de Reserva de El
Salvador;
b) Las Asignaciones anuales que el Consejo Directivo separará de las
autolidades líquidas del Banco y, cuando éstas no se generaren, las
asignaciones que el Banco otorgue al fondo de su presupuesto anual. Estas
asignaciones no podrán ser superiores al doble de las contribuciones
obligatorias pagadas por los funcionarios y empleados al Fondo;
c) Las contribuciones obligatorias de sus miembros, que el Estatuto
determine;
d) Los productos que generen las inversiones y operaciones de los
recursos mismos del Fondo; y,
e) Las contribuciones voluntarias de cualquier naturaleza y
procedencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 14.- El
Consejo podrá autorizar que el Banco conceda créditos destinados a cubrir
deficiencias transitorias de caja de la Tesorería General de la República,
otorgados a plazos no mayores de un año, a un interés no inferior al devengado
por los bonos de estabilización u otros instrumentos equivalentes que emita el
Banco y que sus saldos globales no superen el 10% del promedio anual de los
ingresos tributarios del Gobierno, recaudados en los años calendarios
anteriores, siempre que lo permita el programa monetario. La Tesorería General
de la República deberá estar al día en sus obligaciones con el Banco.
Estas operaciones
podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha a la cual tales
créditos deberán estar cancelados totalmente. Estos últimos no podrán ser
refinanciados.
Art. 15.- El
Consejo, con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar
que el Banco garantice créditos del exterior a favor de instituciones y
empresas de carácter autónomo que presten servicios esenciales a la comunidad.
Estas operaciones
podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995.
Art. 16.- El
Gobierno Central podrá efectuar por medio del Banco remesas, pagos, cambios y
otras transacciones bancarias, tanto nacionales como internacionales, así como
continuar prestando los servicios de pago de cheques en ventanilla hasta por un
período que no exceda de 60 días, contados a partir de la vigencia de este
decreto.
Art. 17.- Sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley, el Banco
podrá otorgar préstamos de corto plazo a los bancos, financieras e
instituciones oficiales de crédito para financiar a los sectores productivos
hasta por un período que no exceda de 60 días contados a partir de la vigencia
de este decreto, debiendo en esa fecha quedar liquidados los saldos adeudados.
VIGENCIA
Art. 18.- El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON
AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de
abril de mil novecientos noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cuatro. PUBLIQUESE.
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
MIRNA LIEVANO DE MARQUES,
Ministra de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico
y Social.
Decreto Legislativo No. 857 de fecha 21 de
abril de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 98, Tomo 323 de fecha 27 de
mayo de 1994.