DECRETO No.
541
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante el Decreto Legislativo No.
734, de fecha 5 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 73, Tomo
311, del 23 de abril del mismo año, se decretó la Ley de Creación de la Unidad
del Registro Social de Inmuebles.
II. Que el artículo 15 de la referida ley,
establece que para la inscripción de actos en el registro social no se
requerirá en ningún caso la presentación de constancias de solvencia, lo cual
constituye una antinomia jurídica con relación al artículo 100 inciso segundo
del Código Municipal, en donde se establece que en los Registros de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no se inscribirá ningún instrumento
o documento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmueble o
inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta al Registrador
solvencia de impuestos municipales sobre el bien o bienes raíces objeto del
traspaso o gravamen.
III. Que se hace necesario armonizar ambas leyes
a efecto de garantizar que para la inscripción de los instrumentos o documentos
antes referidos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, se exija la
solvencia de impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales, conforme
sean requeridas en las leyes respectivas y sobre el bien o bienes raíces objeto
de gravamen o transferencia.
Por tanto,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Mario
Antonio Ponce López, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Rosa María Romero, Ana Lucía
Baires de Martínez, Sara Marcela Carrillo de Chacón, Mónica del Carmen Rivas
Gómez, Óscar David Vásquez Orellana, y Alfredo Hernández Hernández.
DECRETA la
siguiente:
REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA UNIDAD DEL REGISTRO SOCIAL DE
INMUEBLES
Art.
1. Refórmase el artículo 15 así:
“Requerimiento
de Solvencias
Art.
15. Para la inscripción de actos en el registro social, serán exigibles las
solvencias de impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales,
conforme sean requeridas en las leyes respectivas y sobre el bien o bienes
raíces objeto de gravamen o transferencia.
En
ningún caso se exigirá boleta de vialidad.”
Art.
2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del
mes de enero del año dos mil veinte.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de enero del año dos
mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Legislativo No. 541 de fecha 09 de enero de 2020, publicado en el Diario
Oficial No. 19, Tomo 426 de fecha 29 de enero de 2020.