DECRETO No. 541

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante el Decreto Legislativo No. 734, de fecha 5 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 73, Tomo 311, del 23 de abril del mismo año, se decretó la Ley de Creación de la Unidad del Registro Social de Inmuebles.

II.     Que el artículo 15 de la referida ley, establece que para la inscripción de actos en el registro social no se requerirá en ningún caso la presentación de constancias de solvencia, lo cual constituye una antinomia jurídica con relación al artículo 100 inciso segundo del Código Municipal, en donde se establece que en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no se inscribirá ningún instrumento o documento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmueble o inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta al Registrador solvencia de impuestos municipales sobre el bien o bienes raíces objeto del traspaso o gravamen.

III.    Que se hace necesario armonizar ambas leyes a efecto de garantizar que para la inscripción de los instrumentos o documentos antes referidos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, se exija la solvencia de impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales, conforme sean requeridas en las leyes respectivas y sobre el bien o bienes raíces objeto de gravamen o transferencia.

 

Por tanto,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Mario Antonio Ponce López, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Rosa María Romero, Ana Lucía Baires de Martínez, Sara Marcela Carrillo de Chacón, Mónica del Carmen Rivas Gómez, Óscar David Vásquez Orellana, y Alfredo Hernández Hernández.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA UNIDAD DEL REGISTRO SOCIAL DE INMUEBLES

 

Art. 1. Refórmase el artículo 15 así:

“Requerimiento de Solvencias

Art. 15. Para la inscripción de actos en el registro social, serán exigibles las solvencias de impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales, conforme sean requeridas en las leyes respectivas y sobre el bien o bienes raíces objeto de gravamen o transferencia.

En ningún caso se exigirá boleta de vialidad.”

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 541 de fecha 09 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 19, Tomo 426 de fecha 29 de enero de 2020.