DECRETO No. 394

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo n.° 638 de fecha 29 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial n.° 285, Tomo 309, del 19 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Almacenaje.

II.     Que la salud es un derecho fundamental, inherente a las personas, que encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.

III.    Que de acuerdo a los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución, se establece que, en nuestro ordenamiento jurídico, la vida constituye un derecho inherente a "toda persona", sin excepción alguna, cuyo ámbito de protección se extiende incluso, desde el momento de la concepción.

IV.   Que el Estado, por obligación constitucional, está en la necesidad de brindar a las personas las condiciones mínimas que de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno de la vida; razón por la cual, tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones el goce de la salud.

V.    Que actualmente, el Estado de El Salvador, a través del Ministerio de Salud (MINSAL) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), son las entidades obligadas dentro de sus competencias y capacidades al suministro de los antirretrovirales, los cuales tienen su uso: como tratamiento para las personas con Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); como profilaxis en casos de personas que han sufrido violencia sexual; como profilaxis en caso de transmisión del virus de la madre embarazada a su hijo o hija, y como preventivo en caso de personas que han sufrido accidentes laborales. Lo anterior tiene como fin garantizar la salud y una vida digna a las personas con VIH/SIDA y de las personas vulnerables de adquirir el virus.

VI.   Que actualmente, las instituciones enunciadas en el considerando anterior, tienen un presupuesto limitado para adquirir medicamentos antirretrovirales, de los cuales se ven obligados al pago de tasas de almacenaje por el resguardo de los productos mencionados, limitando los recursos para salvaguardar la salud de los salvadoreños.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Rina Idalia Araujo de Martinez, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Bonner Francisco Jiménez Belloso y David Ernesto Reyes Molina.

 

DECRETA, la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DE ALMACENAJE

 

Art. 1.- Adiciónase al artículo 11 de la Ley de Almacenaje, un literal f) de la siguiente manera:

"f)    Al combate del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), tales como medicamentos antirretrovirales importados por el Ministerio de Salud, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o cualquier otra institución pública prestadora de servicios de salud dentro de sus competencias y capacidades."

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ÓSCAR EDMUNDO ANAYA SÁNCHEZ,

VICEMINISTRO DE HACIENDA,

ENCARGADO DEL DESPACHO.

 

Decreto Legislativo No. 394 de fecha 15 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 172, Tomo 424 de fecha 16 de septiembre de 2019.