DECRETO N° 327.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo N° 638, de fecha 29 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 285, Tomo 309 del 19 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Almacenaje;

II.-    Que con la entrada en vigor del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y del Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se estableció un nuevo procedimiento para la venta en pública subasta de las mercancías abandonadas, que vuelve más expedito este mecanismo de la recaudación; pero su aplicación se ha visto afectada por la existencia de normas paralelas de la mencionada Ley que por su mayor jerarquía imposibilitan su plena aplicación;

III.-   Que con las nuevas modalidades de despacho aduanero que están siendo implementadas por el Servicio de Aduanas de la República, mediante las cuales el mismo contribuyente es quien determina el monto de sus obligaciones tributarias, se requiere simplificar a su máxima expresión las operaciones de cálculo de los tributos eventualmente aplicables en cualquier operación aduanera, entre los cuales se encuentran las tasas de almacenaje reguladas por la Ley antes relacionada;

IV.-  Que es necesario dictar las disposiciones necesarias a fin de adecuar la citada Ley a las exigencias de la modernización de los procesos aduaneros, a efecto de que dicho cuerpo legal no se convierta en un obstáculo frente a la facilidad y simplificación que se pretende lograr en todas las Aduanas de la República.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA:

 

LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE ALMACENAJE

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 1, por el siguiente:

“Art. 1.- Las mercancías que ingresen a los depósitos temporales administrados por las Aduanas de la República, gozarán antes de ser sometidas a despacho aduanero, de los plazos de almacenaje libre que se establecen a continuación:

a)    48 horas cuando se trate de animales vivos;

b)    5 días hábiles para mercancías en general.

Vencidos dichos plazos, el almacenaje de las mercancías causará las tasas establecidas por el Art. 4 de la presente Ley”.

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 2, por el siguiente:

“Art. 2.- Los plazos establecidos en el artículo anterior, se computarán en la siguiente forma:

a)    A partir de la fecha de ingreso de la mercancía al depósito temporal, siendo este plazo improrrogable;

b)    A partir del día siguiente de aquel en que hayan ingresado las mercancías, sin embargo si fuere inhábil el último día de plazo se entenderá éste prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 3, por el siguiente:

“Art. 3.- En los casos que el despacho de la mercancía se demorare o la obtención de los documentos necesarios para el registro sufriere atraso por causas imputables a las instituciones, se suspenderán los plazos de almacenaje libre establecidos en los artículos 1 y 6 de la presente Ley o se suspenderá el causamiento de la tasa correspondiente. Asimismo, se suspenderán dichos plazos o las referidas tasas cuando concurran circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor calificadas por la Administración de Aduanas correspondiente, que imposibiliten la presentación de la declaración o el retiro de la mercancía.

En los casos que el despacho de las mercaderías se demorare o la obtención de los documentos necesarios para el registro de las mismas sufriere atraso por causas imputables a las instituciones del Estado que intervienen en dichas operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra el funcionario infractor, se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 1 y 6 de la presente Ley. Asimismo, se suspenderán dichos plazos en cualesquiera de los casos en que concurran las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, calificado por la Dirección General de la Renta de Aduanas, cuando no haya tasación y cuando haya tasación se aplicará lo establecido en el Art. 92 del Código Aduanero uniforme Centroamericano CAUCA”.

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 4 por el siguiente:

“Art. 4.- Vencidos los plazos de almacenaje libre establecidos en el Art. 1 de la presente Ley, las mercancías que no se hubieren presentado a despacho causarán las tasas de almacenaje que se indican a continuación:

a)    Cada vehículo automotor causará una tasa diaria equivalente en moneda nacional a DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

b)    Las mercancías en general, incluyendo los animales vivos y vehículos no automotores, causarán una tasa diaria en moneda nacional equivalente a CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR por cada cien kilogramos o fracción de peso bruto.

Dichas tasas se causarán hasta el día en que se presente en debida forma a la Aduana la respectiva declaración de mercancías y se liquidarán en dicho documento o en cualquier otro que pueda servir de base para el despacho de las mercancías, o en su defecto, mediante el formulario que al efecto establezca la Dirección General de la Renta de Aduanas. Cuando por algún error o cualquier otro motivo no imputable al interesado la Aduana rechazare documentos ya presentados, el Administrador de Aduanas a petición del interesado, conocerá de los hechos que motivaron el rechazo y dispondrá cuando sea procedente que los documentos se tengan por presentados legalmente, en la fecha de su recepción original”.

 

Art. 5.- Refórmase el Art. 6, por siguiente:

“Art. 6.- Todo importador está en la obligación de retirar sus mercancías sometidas a despacho, dentro del plazo de almacenaje libre de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que el sistema informático o el Contador Vista en su caso, autorice su levante. Vencido dicho plazo, las mercancías causarán las mismas tasas establecidas en el Art. 4 de la presente Ley.

En ese caso la tasa de almacenaje se cobrará a través del documento denominado hoja de liquidación”.

 

Art. 6.- Derógase el Art. 8

 

Art. 7.- Derógase el Art. 9

 

Art. 8.- Derógase el Art. 10

 

Art. 9.- Derógase el Art. 12

 

Art. 10.-Refórmase el Art. 13 por el siguiente:

“Art. 13.- Las mercancías almacenadas en los Recintos Fiscales de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma que hayan caído en abandono, podrán venderse en pública subasta por la Aduana correspondiente, sujetándose a las condiciones de esta Ley.

Las mercancías descargadas por error, así como las que tengan carácter de sobrante o manifestadas erróneamente caen en abandono, siempre que la Comisión legalice formalmente el ingreso a sus recintos por no ser presentadas a despacho o no tirarlas después de liquidada la póliza o documento equivalente respectivo, cuyos importadores hubieren dejado transcurrir un período de 30 días contados a partir del siguiente al de aquél en que concluya el periodo de almacenamiento libre que fija la tarifa de la Comisión. La legislación deberá basarse en la fecha de liquidación del Manifiesto General de Carga de la nave o del vehículo porteador correspondiente. La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma dará informe oportuno a la Aduana respectiva de las mercancías caídas en abandono con especificación de las sumas que se le adeudaren para que del producto de su venta en pública subasta le sean pagados tales adeudos después de satisfechos los impuestos causados en razón de su importación”.

 

Art. 11.- Refórmase el Art. 14 por siguiente:

“Art. 14.- Las mercancías caídas en abandono, con excepción de las comprendidas en el Art. 11 de la presente Ley, podrán ser donadas a instituciones de beneficencia, ya sean públicas o privadas o vendidas en pública subasta al mejor postor, a fin de cubrir con ellas el pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan; debiendo ingresar al Fondo General del Estado la diferencia, en caso que exista.

Se consideran instituciones de beneficencia, ya sean públicas o privadas aquellas constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivos, siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran.”

 

Art. 12.- Derógase el Art. 15.

 

Art. 13.- Derógase el Art. 16

 

Art. 14.- Derógase el inciso segundo del Art. 18.

 

Art. 15.- Refórmase el Art. 20, por el siguiente:

“Art. 20.- Terminada la subasta, los postores a quienes se le haya vendido mercancía, obtendrán de inmediato el Mandamiento de Ingreso respectivo, a su nombre o a nombre de la persona que representen, siempre que se identifiquen y lo comprueben en legal forma; y cancelarán el importe de la mercancía adjudicada, a más tardar dentro de los ochos(8) días subsiguientes a1 de la verificación de la subasta, ya sea en efectivo o por cheque certificado a nombre del Colector de Carrera o Habilitado que hubiere en la Aduana correspondiente; o del Administrador de Rentas del lugar en que se verifique el pago, y en aquellas Aduanas en donde no hubiere colector, el pago deberá hacerse en la Dirección General de Tesorería o Instituciones autorizadas, procediendo el postor al retiro de la mercancía dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la subasta; transcurrido dicho término causarán la tasa de almacenaje establecida en el Art. 6 de esta Ley.”

 

Art. 16.- Refórmase el Art. 21 por el siguiente:

“Art. 21.- Sobre el caso de las personas que no cancelen el valor de las mercancías adjudicadas en la subasta, dentro del término establecido en el Artículo anterior, la sanción que se impondrá será el de una multa del 50% del valor de la mercancía por la primera vez; en caso de reincidencia, se le impondrá una multa del 100% de lo que se debió haber pagado por su compra”.

 

Art. 17.- Refórmase el Art. 24 por el siguiente:

“Art. 24.- Con el producto de la subasta se cubrirán los adeudos mencionados en el Art. 14; y el total de dicho producto, ingresará al Fondo General del Estado”.

 

Art. 18.- Derógase el inciso primero del Art. 25.

 

Art. 19.- Derógase el Art. 26.

 

Art. 20.- Derógase el Art. 27.

 

Art. 21.- Derógase el Art. 30.

 

Art. 22.- Derógase el Art. 32.

 

Art. 23.- TRANSITORIO.

“Exonérase del pago de las tasas de almacenaje que se hubieren causado hasta el momento de la vigencia del presente Decreto; en consecuencia, todas aquellas personales naturales o jurídicas cuyas mercancías se encuentren depositadas en los almacenes administrados por las Aduanas de la República, contarán con un plazo de sesenta días a partir de la vigencia del mismo, para proceder al despacho aduanero de dichas mercancías, pagando únicamente los derechos e impuestos que en cada caso corresponda.

Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, sin que las personas mencionadas hagan uso de los beneficios que les confiere el presente decreto, la Dirección General de la Renta de Aduanas, procederá a disponer de inmediato que dichas mercancías sean rematadas en pública subasta, donadas a instituciones de beneficencia pública o destruidas bajo su control.

Asimismo, las personas que al vencimiento del plazo antes relacionado, no hubieren hecho uso del beneficio de este decreto, quedarán afectas a las tasas de almacenaje de conformidad con la legislación que regula la materia, cuyo monto deberá ser cancelado para retirar las mercancías de los recintos aduaneros.”

 

Art. 24.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

JUAN DUCH MARTÍNEZ,

PRESIDENTE.

 

GERSON MARTÍNEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

ROÑAL UMAÑA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,

CUARTA VICEPRESIDENTA.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

PRIMER SECRETARIO.

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA

TERCER SECRETARIO.

 

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,

CUARTO SECRETARIO.

 

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,

QUINTA SECRETARIA.

 

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

PUBLIQUESE,

 

ARMANDO CALDERÓN SOL,

Presidente de la República.

 

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 327 de fecha 11 de junio de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 124, Tomo 340 de fecha 06 de julio de 1998.