DECRETO No. 144

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Dignidad Humana es el fundamento de la Constitución de la República de El Salvador y que se ha identificado en su preámbulo como uno de los “valores de nuestra herencia humanista”, respecto a lo cual la Sala de lo Constitucional ha establecido que esta se configura como máxima decisión del constituyente que se encuentra fundada en la idea de un Estado y una Constitución personalista y que más allá de ser la persona humana el objeto y fin de toda actividad estatal, es un verdadero elemento legitimador de esa actividad.

II.     Que todas las actuaciones del Estado deben ir encaminadas en garantizar el pleno beneficio y máxima protección de la persona humana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución.

III.    Que el artículo 172 de la Constitución establece la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales.

IV.   Que de acuerdo a lo establecido por la Sala de lo Constitucional, el derecho de acceso a la jurisdicción implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas.

V.    Que el acceso a la jurisdicción debe modernizarse a través de la organización del órgano Judicial realizando una actualización acorde a la situación real de nuestro país, por ello es necesario actualizar la Ley de la Carrera Judicial, a fin de proteger de una forma más eficiente las garantías jurisdiccionales que juegan un rol indispensable en la eficacia de los derechos fundamentales.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Christian Reynaldo Guevara Guadrón, Caleb Neftalí Navarro Rivera, Amilcar Giovanny Zaldaña Cáceres, Marcela Balbina Pineda Erazo, Walter David Coto Ayala, Rebeca Aracely Santos de González y Jorge Alberto Castro Valle.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 1 de la siguiente manera:

“Objeto y finalidad

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto organizar la Carrera Judicial, normar las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el órgano Judicial, regular la forma y requisitos de ingreso a ella, las promociones y ascensos en base al mérito y a la aptitud, los traslados y su finalización; así como los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a sus miembros.”

 

Art. 2.- Refórmase el inciso primero del artículo 4 de la siguiente manera:

“Los miembros de la Carrera gozan de estabilidad, por lo que no podrán ser removidos, ni suspendidos, sino en los casos y mediante los procedimientos especiales previstos por la ley. Asimismo, no podrán ser trasladados sin que medie acuerdo del pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6, letra f) de la presente ley.”

 

Art. 3.- Refórmase el inciso tercero del artículo 4 en la forma siguiente:

“El ejercicio de la función de Magistrados y Jueces cesará, de manera obligatoria, cuando las personas que ejercen dichos cargos cumplan sesenta años de edad, lo cual implica el cese del funcionario en su cargo. La presente regla no aplicará a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”

 

Art. 4.- Incorpórase un inciso final al artículo 4 en la forma siguiente:

“No obstante lo anterior, el Magistrado o Juez que ha cesado en sus funciones quedará en régimen de disponibilidad, si así lo consintiere expresamente, pudiendo la Corte Suprema de Justicia, de manera motivada, determinar la posibilidad de que pueda seguir ejerciendo en determinada sede judicial atendiendo a razones de necesidad o especialidad de la materia.”

 

Art. 5.- Refórmase la letra f) del artículo 6 en la forma siguiente:

“f)    Ordenar traslados por razones justificadas de conveniencia del servicio o por la necesidad, en una determinada sede judicial, dada la complejidad y especialidad de los asuntos que ahí se traten. El traslado deberá realizarse a una sede judicial de igual categoría con independencia de su ubicación geográfica.”

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 13 en la forma siguiente:

“Clases y categorías de Magistrados y Jueces

Art. 13.- Para los cargos de Magistrados, Jueces de Primera Instancia y de Paz, se establecen, las siguientes clases y categorías:

CLASE “A”: Magistrados de Cámara de Segunda Instancia:

Categoría: Magistrados de Cámara con sede en San Salvador, y demás cabeceras departamentales.

CLASE “B”: Jueces de Primera Instancia:

Categoría I: Jueces del Área Metropolitana de San Salvador, cabeceras departamentales y demás distritos judiciales.

CLASE “C”: Jueces de Paz:

Categoría I: Jueces de Paz del Área Metropolitana de San Salvador, cabeceras departamentales y distritos judiciales donde haya más de un juzgado de paz.

Categoría II: Jueces de Paz de las demás ciudades y poblaciones del país.

A cada categoría corresponderá una escala de salarios dentro de la cual se promoverá al funcionario.

Para los efectos de esta ley, se entiende por Área Metropolitana de San Salvador, la zona geográfica donde tiene sus sedes los Juzgados de Primera Instancia o de Paz de las poblaciones de San Salvador, Mejicanos, Delgado, Soyapango, San Marcos, Tonacatepeque, Apopa, Ilopango, Ayutuxtepeque, Cuscatancingo, Antiguo Cuscatlán y Santa Tecla.”

 

Art. 7.- Refórmase el inciso primero del artículo 20 de la forma siguiente:

“El funcionario o servidor judicial comprendido en la carrera judicial finalizará la misma al haber cumplido por lo menos treinta años en su ejercicio, contados desde la toma de posesión del cargo o haya alcanzado sesenta años de edad.

 

Art. 8.- Refórmase el inciso final del artículo 22 en la forma siguiente:

“En el caso de un traslado, conforme lo establecido en la presente ley, la Corte, además de autorizar el traslado, deberá autorizar a un Magistrado o Juez para que pueda residir fuera de la jurisdicción territorial del tribunal, siempre que ello no implique el incumplimiento de los horarios de asistencia al mismo.”

 

Disposición Transitoria

Art. 9.- Los Magistrados de Cámara, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, que a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto, tuvieren la edad de sesenta años o más, cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones en la sede judicial en que se encontraren.

El pleno de la Corte Suprema de Justicia deberá verificar que se le de efectivo cumplimiento a esta disposición y tomar las medidas pertinentes para cubrir las sedes judiciales que queden vacantes, una vez este Decreto ya se encuentre en vigencia.

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para realizar los traslados y nombramientos correspondientes, necesarios e indispensables, en las sedes que quedaren vacantes, a fin de que el acceso a la justicia no se vea alterado o interrumpido de conformidad con lo dispuesto en la presente reforma.

La Corte Suprema de Justicia deberá hacer los ajustes necesarios para la nivelación salarial que la nueva estructura de categorías exija.

 

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA

PRESIDENTE

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

TERCER VICEPRESIDENTE

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ

PRIMERA SECRETARIA

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA

SEGUNDO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

TERCER SECRETARIO

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO

CUARTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de septiembre de dos mil veintiuno.

 

PUBLIQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 144 de fecha 31 de agosto de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo 432 de fecha 14 de septiembre de 2021.