DECRETO No. 144
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que la Dignidad Humana es el fundamento de
la Constitución de la República de El Salvador y que se ha identificado en su
preámbulo como uno de los “valores de nuestra herencia humanista”, respecto a
lo cual la Sala de lo Constitucional ha establecido que esta se configura como
máxima decisión del constituyente que se encuentra fundada en la idea de un
Estado y una Constitución personalista y que más allá de ser la persona humana
el objeto y fin de toda actividad estatal, es un verdadero elemento legitimador
de esa actividad.
II. Que todas las actuaciones del Estado deben
ir encaminadas en garantizar el pleno beneficio y máxima protección de la
persona humana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la
Constitución.
III. Que el artículo 172 de la Constitución
establece la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponderá a la
Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás
tribunales.
IV. Que de acuerdo a lo establecido por la Sala
de lo Constitucional, el derecho de acceso a la jurisdicción implica la
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se
pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a
las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas.
V. Que el acceso a la jurisdicción debe
modernizarse a través de la organización del órgano Judicial realizando una
actualización acorde a la situación real de nuestro país, por ello es necesario
actualizar la Ley de la Carrera Judicial, a fin de proteger de una forma más
eficiente las garantías jurisdiccionales que juegan un rol indispensable en la
eficacia de los derechos fundamentales.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Christian
Reynaldo Guevara Guadrón, Caleb Neftalí Navarro Rivera, Amilcar Giovanny
Zaldaña Cáceres, Marcela Balbina Pineda Erazo, Walter David Coto Ayala, Rebeca
Aracely Santos de González y Jorge Alberto Castro Valle.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS A
LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
Art. 1.-
Refórmase el artículo 1 de la siguiente manera:
“Objeto y finalidad
Art. 1.- La
presente ley tiene por objeto organizar la Carrera Judicial, normar las
relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el órgano
Judicial, regular la forma y requisitos de ingreso a ella, las promociones y
ascensos en base al mérito y a la aptitud, los traslados y su finalización; así
como los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a
sus miembros.”
Art. 2.-
Refórmase el inciso primero del artículo 4 de la siguiente manera:
“Los
miembros de la Carrera gozan de estabilidad, por lo que no podrán ser
removidos, ni suspendidos, sino en los casos y mediante los procedimientos
especiales previstos por la ley. Asimismo, no podrán ser trasladados sin que
medie acuerdo del pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 6, letra f) de la presente ley.”
Art. 3.-
Refórmase el inciso tercero del artículo 4 en la forma siguiente:
“El
ejercicio de la función de Magistrados y Jueces cesará, de manera obligatoria,
cuando las personas que ejercen dichos cargos cumplan sesenta años de edad, lo
cual implica el cese del funcionario en su cargo. La presente regla no aplicará
a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”
Art. 4.-
Incorpórase un inciso final al artículo 4 en la forma siguiente:
“No obstante
lo anterior, el Magistrado o Juez que ha cesado en sus funciones quedará en
régimen de disponibilidad, si así lo consintiere expresamente, pudiendo la
Corte Suprema de Justicia, de manera motivada, determinar la posibilidad de que
pueda seguir ejerciendo en determinada sede judicial atendiendo a razones de
necesidad o especialidad de la materia.”
Art. 5.-
Refórmase la letra f) del artículo 6 en la forma siguiente:
“f) Ordenar traslados por razones justificadas
de conveniencia del servicio o por la necesidad, en una determinada sede
judicial, dada la complejidad y especialidad de los asuntos que ahí se traten.
El traslado deberá realizarse a una sede judicial de igual categoría con
independencia de su ubicación geográfica.”
Art. 6.-
Refórmase el artículo 13 en la forma siguiente:
“Clases y categorías de Magistrados
y Jueces
Art. 13.-
Para los cargos de Magistrados, Jueces de Primera Instancia y de Paz, se
establecen, las siguientes clases y categorías:
CLASE “A”:
Magistrados de Cámara de Segunda Instancia:
Categoría:
Magistrados de Cámara con sede en San Salvador, y demás cabeceras
departamentales.
CLASE “B”:
Jueces de Primera Instancia:
Categoría I:
Jueces del Área Metropolitana de San Salvador, cabeceras departamentales y
demás distritos judiciales.
CLASE “C”:
Jueces de Paz:
Categoría I:
Jueces de Paz del Área Metropolitana de San Salvador, cabeceras departamentales
y distritos judiciales donde haya más de un juzgado de paz.
Categoría
II: Jueces de Paz de las demás ciudades y poblaciones del país.
A cada
categoría corresponderá una escala de salarios dentro de la cual se promoverá
al funcionario.
Para los
efectos de esta ley, se entiende por Área Metropolitana de San Salvador, la
zona geográfica donde tiene sus sedes los Juzgados de Primera Instancia o de
Paz de las poblaciones de San Salvador, Mejicanos, Delgado, Soyapango, San
Marcos, Tonacatepeque, Apopa, Ilopango, Ayutuxtepeque, Cuscatancingo, Antiguo
Cuscatlán y Santa Tecla.”
Art. 7.-
Refórmase el inciso primero del artículo 20 de la forma siguiente:
“El
funcionario o servidor judicial comprendido en la carrera judicial finalizará
la misma al haber cumplido por lo menos treinta años en su ejercicio, contados
desde la toma de posesión del cargo o haya alcanzado sesenta años de edad.
Art. 8.-
Refórmase el inciso final del artículo 22 en la forma siguiente:
“En el caso
de un traslado, conforme lo establecido en la presente ley, la Corte, además de
autorizar el traslado, deberá autorizar a un Magistrado o Juez para que pueda
residir fuera de la jurisdicción territorial del tribunal, siempre que ello no
implique el incumplimiento de los horarios de asistencia al mismo.”
Disposición Transitoria
Art. 9.- Los
Magistrados de Cámara, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, que a la
fecha de entrar en vigencia el presente Decreto, tuvieren la edad de sesenta
años o más, cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones en la sede
judicial en que se encontraren.
El pleno de
la Corte Suprema de Justicia deberá verificar que se le de efectivo
cumplimiento a esta disposición y tomar las medidas pertinentes para cubrir las
sedes judiciales que queden vacantes, una vez este Decreto ya se encuentre en
vigencia.
Se faculta a
la Corte Suprema de Justicia para realizar los traslados y nombramientos
correspondientes, necesarios e indispensables, en las sedes que quedaren
vacantes, a fin de que el acceso a la justicia no se vea alterado o
interrumpido de conformidad con lo dispuesto en la presente reforma.
La Corte
Suprema de Justicia deberá hacer los ajustes necesarios para la nivelación
salarial que la nueva estructura de categorías exija.
Art. 10.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del
mes de agosto del año dos mil veintiuno.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA
PRESIDENTE
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA
PRIMERA
VICEPRESIDENTA
RODRIGO
JAVIER AYALA CLAROS
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
TERCER
VICEPRESIDENTE
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ
PRIMERA
SECRETARIA
NUMAN
POMPILIO SALGADO GARCÍA
SEGUNDO
SECRETARIO
JOSÉ
SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER
SECRETARIO
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO
CUARTO
SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de septiembre de dos mil
veintiuno.
PUBLIQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
HÉCTOR
GUSTAVO VILLATORO FUNES,
MINISTRO
DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto Legislativo No. 144 de
fecha 31 de agosto de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo 432 de
fecha 14 de septiembre de 2021.